EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1180

- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 12 de diciembre de 2016, el ciudadano Luis José Villalobos Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.776.328, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Francisco Enrique Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.912, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado“Fundo Mi Luisa”, sobre la base del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor alegó:
Que “[S]oytenedor y poseedor legítimo de unas tierras de vocación agrícola, individualizada como “FUNDO MI LUISA” ubicado en el sector denominado Perra Amarrada, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Elías Sánchez Rubio del Municipio (sic) Goajira (sic) del estado Zulia(…)”.
Cuyas características del fundo refiere: “ (…) con una extensión de VEINTITRES (sic) HECTAREAS (sic) CON DOS MIL TRECIENTOS (sic) CUARENTA Y UNO(sic) METROS CUADRADOS (23.2341 HAS) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenosque son o fueron ocupados porMirla Castillo; SUR: vía de penetración; ESTE: Terreno (sic) que son o fueron ocupado (sic) por José David Villalobos Rodríguez y OESTE: Terreno (sic) que son o fueron ocupado (sic) por Yeny Delgado”.
Entre otros aspectos, el solicitante señala que “[E]n la descrita parcela de terreno he permanecido y construido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas unas mejoras y bienhechurías consistente en una (01) casa principal que mide aproximadamente dieciséis metros de largo por 12 metros de ancho, construida con techo de zinc, pisos de cemento pulido, paredes frisadas, que consta de cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, una sala comedor, y un deposito(sic) pequeño, una casa para obreros, construida con madera, que mide aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, dos tanques de agua con capacidad de almacenamiento de 600 litros y 3.000 litros, un deposito (sic) principal con paredes de madera, con techo de palma que mide aproximadamente nueve metros de largo por cuatro metros de ancho, un bohío con estructura de madera y techo de palma, que mide aproximadamente 11 metros de largo por cuatro punto cinco metros de ancho, doce hectáreas de sistema de riego por goteo y 01 hectárea por aspersores, sistema de electrificación trifásica, veinticinco plantas de lechosa, media hectáreas (sic) de yuca, cercado perimetral con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera”.
En virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Luis José Villalobos Atencio, asistido judicialmente por el profesional del Derecho Francisco Enrique Pírela González,anteriormente identificados, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a consignar los documentos necesarios para el otorgamiento del título supletorio, entre estos, constancia de residencia emitida por el registro civil, constancia de productor, registro predial, instrumento agrario y cualquier otro que ampare su solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la fecha en la que se le dio entrada a la solicitud y se le instó a la parte solicitanteciudadano Luis José Villalobos Atencio, a consignar las instrumentales necesarias que acreditan su condición de poseedor en el lote de terreno denominado “Fundo Mi Luisa”, y a su vez, las que amparan su postulación, vale decir, el 15 de diciembrede 2016, han transcurrido siete años.
Al respecto, teniendo en consideración la inactividad de la parte que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para que el solicitante impulsare la prosecución del proceso y no lo hizo, se entiende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la inacción del solicitante se traduce enel inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no constaen autos la consignación de las instrumentales que amparan su postulación respecto al otorgamiento del título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías edificadas en el lote de terreno objeto de solicitud. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, le dio entrada a la solicitud y en esa misma oportunidad advirtió que no fueron consignados los documentos necesarios para el otorgamiento del título supletorio, razón por lo cual, instó a la parte solicitante a consignar: (i) constancia de residencia, (ii) constancia de productor, (iii) registro predial y (iv) título de adjudicación o cualquier instrumental que demostrarela regularización del lote de terreno denominado “Fundo Mi Luisa”. No obstante, la rebeldía en cuanto a la consignación de esos documentos y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a demostrar con hechos y derechos la posesión y administración de la tierra, evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la manifiestainactividad de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta lapérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción;así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la inactividad de la parte solicitante, es decir, la falta de impulso procesal por más de siete años conlleva a estetribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletorio postulada.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta por el ciudadano Luis José Villalobos Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.776.328, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Francisco Enrique Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.912.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.024-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,