EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1243

- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 12 de marzo de 2018, la ciudadana Dali Marisela Pacheco Zambrano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.796.629, domiciliada en el municipio Maracaibo, asistida judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Jesús Eduardo Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.149, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado “Granja La Belkis”, sobre la base del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil , en cuyo tenor alegó:
Que “Soy poseedora legitima (sic) desde hace más de diez (10) años de un lote de terreno denominado “GRANJA LA BELKIS”, ubicado en el sector La Reitrada (sic), asentamiento campesino sin información, en jurisdicción de la Parroquia (sic) San Isidro del Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia”.
Cuyas características del fundo refiere: “constante de una superficie de CINCO HECTAREAS (sic) CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (5ha con 5981 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Rubio. Sur: Vía de Penetración (sic). Este: Terreno ocupado por fundo Herz y Oeste: Vía de penetración”.
Entre otros aspectos, el solicitante señala que “Sobre dicho lote de terreno he construido y fomentado unas MEJORAS Y BIENHECHURIAS (sic) que se describen, a saber: una (01) casa rural con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, porche, bohío, pozo subterráneo artesano(sic), mesones de concreto, una (01) cancha de bolas criollas, un (1) tanque de almacenamiento de agua potable de cincuenta mil (50.000) litros, un (01) tanque piscina, una (01) laguna artificial, una (01) cerca perimetral con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de puas (sic), sembradíos de árboles frutales y ornamentales, cultivos de yuca, cebolla y demás adherencias y pertenencias. Dicha mejoras poseen un valor de construcción de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), inversión que toma en cuenta la mano de obra, compra de plantas, abonos, insecticidas, herbicidas y compra de materiales”.
En virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Dali Marisela Pacheco Zambrano, asistida judicialmente, por el profesional del Derecho Jesús Eduardo Durán Díaz,anteriormente identificados, este oficio judicial agrario, el 14 de marzo de 2018, dicta auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución del tribunal en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
En fecha 5 de abril de 2018, la solicitante Dali Marisela Pacheco Zambrano confirió poder apud acta al profesional del Derecho Jesús Eduardo Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.159. En esa misma oportunidad, consignó diligencia por cuyo intermedio aclaró la ubicación del fundo objeto de la pretensión y,otra diligencia por medio de la cual pidió al tribunal se fijare el día y la hora para realizar la inspección judicial y se desahogare las testimoniales promovidas. Frente a lo cual, este Juzgado ordenó el traslado y constitución para el día 27 de abril de 2018, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a los fines de dejar constancia respecto de las mejoras y bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno; actuación que consta en las actas del proceso.
El 16 de mayo de 2018, este tribunal dictó auto por cuyo través fijó el día 4 de junio de 2018, para el desahogo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ernesto Olacchio, Robert Olacchio y Rossy Toyo; llegada la oportunidad, este oficio judicial agrario declaró la incomparecencia de los referidos testigos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la fecha que se acordó con miras de rendir la declaración testimonial los ciudadanos Ernesto Olacchio, Robert Olacchio y Rossy Toyo, vale decir, el 4 de de junio de 2018, han transcurrido seis años. Como se dijo, en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte solicitante al acto.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha de la incomparecencia de los testigos para la declaración testimonial que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para que la solicitante impulsare la prosecución del proceso y no lo hizo, se entiende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal de la solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de los testigos para el desahogo de las testimoniales se traduce enel inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no constaen autos actuación procesal que impulsela solicitud o que simplemente justifique la incomparecencia de aquellos al acto acordado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente,acordó fecha y hora para llevar a cabo las declaraciones testimoniales promovidas en la solicitud. No obstante, la incomparecencia de los testigos y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia de los testigos al acto acordado y la manifiestainactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta lapérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción;así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la incomparecencia de los testigos sumado a la falta de impulso procesal por más de seis años conlleva a estetribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletoriopostulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta la ciudadana Dali Marisela Pacheco Zambrano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.796.629, domiciliada en el municipio Maracaibo, asistida judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Jesús Eduardo Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.149.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.023-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO