JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3653

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión decobro de bolívares, propuesta por laprofesional del Derecho Lorena Hernández Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.397, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 35, tomo 725-A, la cual fue fusionada con la entidad financiera Stanford Bank, S.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 26 de mayo de 2009, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de junio de 2009, anotado bajo el número 38, tomo 101-A; representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital, estado Miranda, el 12 de agosto de 2009, anotado bajo el número 29, tomo 202, otorgado por la ciudadana Luisa Vollmer de Reuter, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 2.026.422, quien obró con el carácter de representante judicial principal de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, contra la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria R y M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de febrero de 2004,bajo el número 30, tomo 13-A,cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 26 de abril de 2006, bajo el número 25, tomo 27-A, en la citada oficina registral, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayorde edad, identificado con lacédula de identidad número 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal, en su condición de fiador principal y solidario de la obligación.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria R y M, C.A., representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal, en su condición de fiador principal y solidario de la obligación, a fin de que dierancontestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 7 de enero de 2010, la profesional del Derecho Marines Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual indicó el domiciliode la demandada y, a su vez hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación.En la misma fecha, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para tal fin.
Posteriormente, el 12 de enero de 2010, el Tribunal, dada la solicitud de la apoderada actora, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.
Consta en actas que el alguacil del tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y devolvió los recaudos de citación.
El 5 de mayo de 2010, este tribunal, previa solicitud, acordó el acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo, cuya actuación fue diferida y se acordó fijar nueva oportunidad en auto por separado.
El 26 de noviembre de 2010, este tribunal, previa instancia de parte, proveyó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el 1° de marzo de 2011, la abogada Marines Viera, ya identificada, consignó dos ejemplares, uno del diario Panorama y otro del diario La Verdad, donde constan publicados el cartel de citación en cuestión, en virtud de lo cual, se ordenó el desglose de los mismos.
Finalmente, el 1º de diciembre de 2011, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia respecto a la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 1ºde marzode 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación del cartel de emplazamientodirigidos a la parte demandada,publicados en el diario Panorama y en el diario La Verdad, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia. En ese sentido, luego del 1º de marzo de 2011, no se evidencia actuación alguna mediante la cual la parte actora haya impulsado efectivamente el curso del juicio, como quiera que posterior a ello únicamente constaen el expediente la exposición de la secretaria de este tribunal agrario donde deja constancia de haber fijado el referido cartel en la morada de la demandada, actuación que a todas luces no constituye acto de impuso procesal; en consecuencia, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 1º de marzo de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares del diario Panorama y La Verdad, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 29 de septiembre de 2011, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o su representante no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora pedir la designación del defensor público con miras de que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada, en atención a los términos del auto de admisión.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.


III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión decobro de bolívares, propuesta por la profesional del Derecho Lorena Hernández Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.397, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 35, tomo 725-A, la cual fue fusionada con la entidad financiera Stanford Bank, S.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 26 de mayo de 2009, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de junio de 2009, anotado bajo el número 38, tomo 101-A, contra la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria R y M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de febrero de 2004, bajo el número 30, tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 26 de abril de 2006, bajo el número 25, tomo 27-A, en la citada oficina registral, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal, en su condición de fiador principal y solidario de la obligación.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fechadiecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.019-2024. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO