Número de Expediente: 38.457
Motivo: REIVINDICACIÓN
Sentencia número: 113-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E.-81.967.367, y V.-13.873.968, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, ELENA PEÑALOZA DE PERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.374, 87.887, y 126.755, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ALBA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILLO y LUIS RAFAEL DIAZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-11.947.407, V.-10.205.516, V.-25.182.445, y V.-13.746.903, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
ENTRADA: dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En auto de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazo a los demandados de autos para que comparecieran ante este Despacho a fin de dar contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes.-
Posterior a ello, la Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), dejó expresa constancia que fue librado despacho de citación y remitido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el número de oficio 38457-432-17.-
Luego, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del despacho de citación ordenado en la presente causa, y se agregó a las actas la misma.-
Por ello, en diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por la Profesional del Derecho ELENA PEÑALOZA ALRCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.755, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, solicitó y reitero la citación mediante carteles, sin embargo expuso situaciones referente a los problemas que pasaba los diarios ordenados a publicar, y solicito nombrar nuevos Diarios.-
A esto, este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dejó sin efecto el cartel de citación librado en la presente causa, observando lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, y acordó librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en los artículos 223 en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL.-
En diligencia de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso consignar los ejemplares de los periódicos publicados y solicitó que la Secretaria de este Tribunal fijara en las moradas de los demandados el cartel emplazándolos para que ocurran a darse por citados.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas el cartel publicado y ordenado por este Juzgado.
Este Juzgado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictó auto proveyendo lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y acordó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, y se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de la fijación del cartel de citación, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se agregó a las actas el mismo.-
De igual manera, en diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal designar Defensor Judicial, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ello, mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto designando como Defensor Judicial de los ciudadano GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ALBA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILLO y LUIS RAFAEL DIAZ SUBERO, plenamente identificados, a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561.-
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó emplazando a la Defensora Judicial, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal a fines de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-
De seguidas, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, anteriormente identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por el actor.-
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Suscrita Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que le fue presentado escrito de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de ocho (08) folios útiles, y diecisiete (17) folios útiles de anexos.
La Suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo expresa constancia que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), le fue presentado escrito de pruebas suscrito por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, y treinta y seis (36) folios útiles de anexos.-
Este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se pronunció de los escritos de pruebas consignados por ambas partes y estableció la forma de evacuación de las mismas.-
En fecha diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-
De igual manera, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), la Suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que se libró despacho de pruebas bajo el oficio número 38457-024-19, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Luego, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Suscrita Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia que se libró despacho de pruebas bajo el oficio número 38.457-048-19, (PARTE DEMANDADA), dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió y se agregó resultas del despacho de pruebas librado bajo el número 38457-024-19, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el cual fue recibido bajo el oficio número 6130-68-C-8716-2.019.-
En la misma fecha anterior, se recibió proveniente del NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta del oficio de pruebas número 38.457-515-18.-
Asimismo, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta del despacho de pruebas número 38457-058-19.-
Seguido a ello, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando librar nuevo oficio de pruebas al Departamento Legal de HIDROLAGO, y a la Empresa Eléctrica CORPOELEC, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A lo anterior, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), dictó auto ordenando ratificar los oficios de pruebas al Departamento Legal de HIDROLAGO, y a la Empresa Eléctrica CORPOELEC, y se libró los mismos bajos los números de oficios 38457-151-19, y 38457-152-19, respectivamente.-
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), se recibió resultas y se agregó de oficio de pruebas dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, GESTION, CONTROL HUMANO Y TIERRA.-
De seguidas, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se recibió proveniente de la SECRETARIA DE PRODUCCION Y PREVENCION CIUDADANA, EN LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, resulta de oficio de prueba emanado por este Juzgado.-
De igual manera, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ratificar los oficios de pruebas números 38457-513-18, 38.457-515-18, 38457-512-18, 38457-516-18, indicando que no ha habido respuesta alguna.-
Es por ello, que en auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó auto ordenando oficiar de la forma solicitada nuevamente a las entidades solicitadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Posterior a ello, en diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ya identificada, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53659, solicitando pasar a la etapa de informes a los fines de dar continuidad.
A lo antes expuesto, este Juzgado dictó auto en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dejando constancia que no constaba en actas resultas de oficios de pruebas acordados, y se acordó procedente en derecho resolver el pedimento de fijar el lapso para la consignación de informes, una vez constara en actas todas las resultas.-
El Alguacil de este Despacho en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), consignó Cartel de Citación y expuso que en virtud que ha pasado un tiempo prudencial y el mismo permanecían en su poder, sin haber acudido persona alguna a tramitar dicho cartel, procedió a consignar el mismo, por falta de impulso procesal.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ya identificada, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, identificado en la parte narrativa de este fallo, consignó diligencia solicitando pasar a la etapa de Informes, el cual, este Juzgado posteriormente en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), le indicó que se pronunciaría sobre dicho pedimento una vez constara en actas los oficios de pruebas emitidos y acordados, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, en contra de los ciudadanos GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ALBA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILLO y LUIS RAFAEL DIAZ SUBERO, identificados anteriormente.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM) se publico la anterior Sentencia número 113-2024, en el expediente 38.457 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 113-2024.-
Exp Nº: 38.457
J.A.M.-
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