Expediente No. 39.027
REIVINDICACIÓN
Sent. No. 112-2024
JAM.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de actas que la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.503, la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.362.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.266, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medida de Secuestro, de la forma siguiente:
“…En conclusión, es necesario hacer del conocimiento a este operador de justicia que el Inmueble descrito en actas, y por lo cual se demanda la Reivindicación del mismo, pudiera ser producto de artimañas jurídicas, enajenado, gravado, o traspasado por lo cual, es por que de acuerdo al tenor del ARTICULO 599 numeral 5to, solicito urgentemente se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a favor de mi mandante CARMEN URDANETA DE FINOL, plenamente identificada en actas como querellante quien velara por el cuido y resguardo del inmueble…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al articulo anterior, la Sala Especial Agraria del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro (2004). Ponente Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…””.

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 599 eiusdem, que dispone:
“Artículo 599: se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y Negrillas de este Tribuna)

Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Arti. 585 del C.P.C…”

En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Al mismo tiempo, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, los cuales son necesarios analizar para determinar los mismos, en la siguiente forma:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…Aplicando este concepto al caso que nos ocupa, vemos en los hechos narrados en el libelo de la demanda de la Accion Principal por Reivindicación interpuesta por mi mandante, y en las pruebas aportadas, la presencia de este requisito; en primer lugar al acreditar a través de Copia Certificada, que es propietaria y que se trata del mismo inmueble que se encuentra en posesión ilegitima por el demandado, y en segundo lugar por acreditar la relación contractual de Opción de Compra, que exigió entre mi mandante y el demandado, el cual quedo sin efecto de pleno derecho…”

De lo expuesto por la parte demandante, observando las instrumentales indicadas en el escrito bajo análisis, las cuales se encuentran reposando en la Pieza Principal de esta causa, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es mas que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el articulo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Dicho eso, observando las documentales consignadas en la Pieza Principal de esta causa, indicadas en el escrito de Solicitud de Medidas bajo análisis, es criterio de esta Operadora de Justicia que dichas instrumentales no comprueban por si solas el FUMUS BONIS IURIS, ya que si bien la parte demandante trajo a las actas procesales el estudio de diferentes documentos que podrían acreditar su derecho al desenvolvimiento de la causa, estas no pueden determinarse como un humus en esta etapa inicial del procedimiento, ya que sola la simple manifestación de este requisito podría determinarse con un Juicio de fondo. ASI SE ESTABLECE

DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, y bajo la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual se baso en numeral 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester para aquí quien suscribe analizar mas a fondo los requisitos de procedibilidad.

Por lo antes expuesto, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en el, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“…En el presente caso, el PERICULUM IN MORA se configura en el hecho que el Inmueble propiedad de mi mandante, ha sido objeto de litigio, inicialmente por procedimientos instaurados por la parte demandada, desde el año 2014, en principio por Demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2016, el cual profiriera su SENTENCIA N° 435; Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia N° 60-17, declarando SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del demandante y el cual confirmado la por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020), a través de SENTENCIA N° 435, los cuales son consideradas como un hecho Público, Notorio y comunicacional, al estar su contenido colgados en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale destacar que, que aunque actualmente las referidas causas se encuentran sentenciadas con carácter de Cosa Juzgada, han puesto en evidencia las prácticas dilatorias de las que se ha valido el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, hoy demandado, con la finalidad última de retrasar el desarrollo normas de los diferentes procesos, lo cual se traduce en un franco y manifestó perjuicio a mi mandante, toda vez que el inmueble objeto de litigio constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de mi patrocinada, y donde por no ser el demandado el propietario del referido inmueble, este no tiene interés real de velar por el cuidado del mismo, y tratándose de una edificación urbana, es logico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de mi mandante.
Ahora bien, visto el transcurrir de aproximadamente Diez (10) años de litio del referido inmueble propiedad de mi mandante, y estando el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, plenamente identificado, debidamente notificado de las Decisiones de las Tres diferentes Instancias, en su contra, al ser declaradas y ratificadas sin lugar; este se mantiene ilegitima en posesión del Inmueble, toda vez que el mismo disfruta del inmueble sin tener derechos de posesión alguno, sin tener derechos de posesión alguno, sin tener Justo titulo que acredite dicha posesión, y estando en conocimiento pleno que el negocio jurídico que origino dicha posesión se extinguió de pleno derecho, manteniendo el demandado su negativa de entregar materialmente el inmueble a mi mandante, aun cuando se ha tratado de conciliar la misma, resultando infructuoso todo tramite o diligenciamiento, evidenciándose aun mas la conducta perversa, maliciosa y temeraria del demandado…”

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ninguna instrumental que demostrara el presente requisito, razón a la cual no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; pues, la simple manifestación o narrativa sobre los procedimientos que tienen lazos con la causa, no demuestran por si solos una posible perturbación o como establece el actor; “la finalidad ultima de retrasar el desarrollo normal de los diferentes procesos”, y determinar alguna situación jurídica con respecto a los hechos narrados por el actor, podría considerarse como un Juicio previo, por ello, es de determinar que la parte demandante no aportó medios de pruebas suficientes que determinen el presente requisito, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de la medida cautelar bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTABLECE .

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora debe considerar todos los extremos de ley necesarios: como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juzgador de que la Medida solicitada cumplirá fielmente el propósito destinado a ejecutar, y dado el caso expuesto actualmente, la solicitud efectuada por la parte demandante no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador, denotándose de actas que la parte actora no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta Aplicadora de Justicia abarcar los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, llama la atención para esta Operadora de Justicia observando los documentos fundantes de la presente pretensión; que el inmueble objeto de litigio, el cual es estudio de decreto de una Medida de Secuestro, es; UNA (01) CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, es decir, una vivienda familiar, amparada ante diferentes Decretos y Leyes que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, uno de estos es el Decreto Presidencial N° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual actualmente existe una Prohibición expresa para el desalojo de una vivienda familiar, que contempla limitantes en cuanto a las medidas de ejecución que comporte una sustracción del inmueble objeto de vivienda si haberse realizado los mecanismos de defensa legales y administrativos previos para ello.

A esta razón, considerando la naturaleza del bien inmueble solicitado a Secuestrar de conformidad con el numeral 5°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual notoriamente; es un inmueble de vivienda, el cual fue especificado en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, es pertinente determinar que la procedencia de una posible medida cautelar de secuestro ante dicho inmueble, podría atentar contra nuestras normas procesales que nos rigen y en contra de un decreto Ley antes especificado, evidentemente vigente, y que por lógica, el otorgamiento de la medida bajo estudio, significaría el desalojo por parte del demandado de autos del inmueble objeto de litigio, y a su vez el aseguramiento del bien inmueble a través de la medida es obtener en la fase inicial del presente juicio de Reivindicación, la pretensión deducida de actas, lo que iría en detrimento de derechos de defensa de la parte afectada, sin haberse concluido las fases preliminares de defensa. ASI SE CONSIDERA.

Adicional a eso, el demandante solicita ser el depositario del inmueble durante el transcurso del Juicio, situación jurídica que podría afectar en si mismo la naturaleza del Juicio de REIVINDICACIÓN, el cual, la finalidad (para el demandante) es resolver en la definitiva la reivindicación de lo que alega como propietario, siendo un hecho controvertido que debe ser debatido en la Sentencia definitiva que hubiese lugar, en caso contrario quebrantaría el derecho a la defensa de las partes concebido en nuestra Carta Magna, como el Marco Jurídico que nos rige, ya que se efectuaría un pronunciamiento de fondo en la etapa inicial del procedimiento, siendo inconcebible proseguir bajo estas circunstancias, por ello, en el presente caso el actor solicita el resguardo del inmueble objeto de litigio a su propio beneficio, y si bien el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en ultimo párrafo, establece esta posibilidad, estamos en presencia de que existen otros factores jurídicos para determinar la viabilidad de la misma, siendo inaceptable concebir un secuestro al inmueble solicitado, ya que el mismo esta en posesión del demandado como una vivienda familiar. ASI SE ESTABLECE


Dicho eso, reiterando así los presupuestos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar ningún elemento que coadyuvara o fundamentara tal solicitud, manifestando en el escrito respectivo que la medida de secuestro ha de recaer sobre un bien inmueble determinado como UNA (01) CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, y que están en posesión de la parte demandada, no obstante, al haber manifestado tal presunción, el actor debe traer prueba escrita suficiente que demuestre tales hechos, cuestión que no pudo ser observada de los autos.

Ahora bien, es de gran relevancia resaltar la evidente presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

Sin embargo, y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en circunstancias que indiquen al Juez un cálculo de probabilidades creíble y posible, como ya se expresó anteriormente, en sentido, moral, no como el ejercicio del demandado ante sus derechos ante diferentes procedimientos, o en actos colusivos de él mismo, y por cuanto deben ser requisitos de acuerdo a la causal dada en el presente caso, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, y es indefectible que esta Juzgadora señale que con los documentos verificados y mencionados anteriormente no se puede identificar la viabilidad del otorgamiento de la medida cautelar de secuestro, ya que seria un prejuzgamiento al fondo de la causa, como se ha reiterado anteriormente.

Por otro lado, visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, por ello, el verdadero criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, reside en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, no es decir, que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para el momento o en esta etapa procesal), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.

Comprende lo anterior, una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, y mucho menos una acción que prejuzgaría el procedimiento en si, desde el inicio, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones de la demandada suponen un retraso el desarrollo normal de los diferentes procesos, ocasionando un perjuicio a la contraparte, no puede determinarse con la simple manifestación del solicitante.

En relación a, la amplitud del señalamiento hecho en la disposición 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.

En este orden de ideas y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, En consecuencia, siendo criterio de esta Juzgadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de secuestro solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de secuestro deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; por lo que se debe negar el decreto de Medida de Secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.

De la misma forma, esta Jueza debe considerar que el Articulo 599 ejusdem, establece que la medida de secuestro se decretara a los bienes por la cual versa la demanda y el actual procedimiento es de REIVINDICACIÓN, la procebilidad acorde al numeral invocado, es que la parte demandante se convierta en la depositaria del inmueble objeto de litigio, y este Tribunal no puede aplicar medidas de secuestro de los bienes solicitados, por los razonamientos antes explicados, por lo tanto, este Tribunal, ineludiblemente en la dispositiva correspondiente debe NEGAR la actual solicitud de medida cautelar de Secuestro, por no haberse cumplido las formalidades o extremos legales necesarios de derecho in comento en la narración de la motiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.503, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.844.329:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de La Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) diez y media de la mañana (10:30 AM.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 112-2024, en el legajo respectivo.

La Secretaria,
Sentencia Nº: 112-2024.-
Exp Nº: 39.027
ZBO/NF/J.A.M.-