Expediente número: 38.872
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Número de Sentencia: 111-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.4.740.743, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULLY DEL ROSARIO GONZALEZ PEROZO, MARIBEL ADELINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO, HIRAN ORMIDES JAVIER GONZALEZ PEROZO, y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.3.638.036, V.11.102.723, V.3.634.627, V.3.638.036, V.3.638.236, V.7.844.195 y V.7.668.838, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas Distrito Capital, la segunda domiciliada en Tucacas del estado Falcón y los otros de los nombrados domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLLY FRANCO Y DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el número 45.926 y 287.344, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELICITA CASORLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ: RAFAEL APONTE, con Inpreabogado bajo el número 12.454.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 01 de Noviembre de 2022, la ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ, antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.926, demandó a los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZALEZ PEROZO, MARIBEL ADELINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO, HIRAN ORMIDES JAVIER GONZALEZ PEROZO, y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO, antes identificados por motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se instó a la parte demandante a consignar original o en su defecto copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MATILDE ROSA PEROZO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.291.842.
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2022, la parte demandante asistida de abogada, consignó copia certificada del acta de Defunción en cuestión a fin de dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. Asimismo, la ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho NOLLY FRANCO, ambas anteriormente identificadas.
Luego, en fecha 23 de Noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, se emplazó a los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZALEZ PEROZO, MARIBEL ADELINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO, HIRAN ORMIDES JAVIER GONZALEZ PEROZO, y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO, antes identificados. Asimismo, para practicar la citación de las ciudadanas ZULLY GONZALEZ y MARIBEL GONZALEZ, se comisionó a los Juzgados correspondientes. Igualmente, se ordenó librar los edictos de conformidad con los artículos 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas en fecha 13 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el ejemplar del edicto publicado en el Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 15 de Diciembre de 2022, los ciudadanos FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, se dieron por citados en el presente procedimiento. Asimismo, los ciudadanos FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO, antes identificados, le otorgaron Poder Apud Actas a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.
Después, en fecha 06 de Febrero de 2023, la Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que sea librado los despachos de citación en la presente causa; y mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2023, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas.
Posterior a ello, en fecha 23 de Marzo del año 2023, el ciudadano HIRAM ORMIDES JAVIER GONZÁLEZ, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, ya identificada, se dio por citado en el presente procedimiento. Asimismo, otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Profesional del Derecho.
Igualmente, en fecha 24 de Marzo del año 2023, la ciudadana ZULLY DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE SASSON, ya identificada, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ, ya identificada, se dio por citada en el presente procedimiento; y le otorgó Poder Apud-Actas a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada.
También, en fecha 13 de Abril del año 2023, la ciudadana MARIBEL ADELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ, ya identificada, se dio por citada en el presente procedimiento. Igualmente, otorgó Poder Apud-Actas a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada.
Seguidamente, en fecha 08 de Junio del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NOLLY FRANCO, ya identificada, consignó publicaciones de los edictos ordenados en la presente causa y se agregaron a las actas del expediente.
En fecha 14 de Junio del año 2023, éste Tribunal dictó auto advirtiéndole a las partes que el lapso de contestación de la demanda se haría efectivo una vez transcurriera el lapso conforme a los edictos publicados, y verificando en auto de la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
Por ello, en fecha 31 de Octubre del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NOLLY FRANCO, ya identificada, solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos en el presente juicio.
En fecha 01 de Noviembre del año 2023, éste Tribunal designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
Por otra parte, en fecha 14 de Noviembre del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NOLLY FRANCO, ya identificada, sustituyó poder apud-actas a la Abogada en ejercicio DEYARITZA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 287.344.
En fecha 16 de Noviembre del año 2023, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fue notificado el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
Seguido a ello, en fecha 30 de Noviembre del año 2023, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona. Asimismo, en fecha 04 de Diciembre del año 2023, prestó juramento de Ley.
Luego, en fecha 08 de Diciembre del año 2023, éste Juzgado emplazó al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, a quien se ordenó comparecer por ante este juzgado a los fines de la contestación de la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha 11 de Enero del año 2023, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fue citado el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, por lo cual consignó boleta de citación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
Después, en fecha 06 de Febrero del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogada FELICITA CASORLA, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 20 de Febrero del año 2024, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos en el presente juicio, Abogado RAFAEL APONTE, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 08 de Marzo del año 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que le fue consignado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada DEYARITZA NAVARRO, ya identificada; y en fecha 19 de Marzo se agregó a las actas.
En fecha 26 de Marzo del año 2024, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y para la evacuación de la prueba de testigos, comisionó a UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS respectiva, para su distribución.
Entonces, en fecha 08 de Abril del año 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró despacho de pruebas signado bajo el número 38872-118-2024.
Por auto de fecha 22 de Abril del año 2024, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión emanadas del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.; y en la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada DEYARITZA NAVARRO, ya identificada, solicitó se fijaran informes. Por ello, en fecha 13 de Junio del año 2024, este Tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la última notificación de las partes, para que las mismas procedieran a presentar los informes respectivos. En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 21 de Junio del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fueron notificados los Profesionales del Derecho DEYARITZA NAVARRO, Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, Apoderada Judicial de la parte demandada, y RAFAEL APONTE, defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, todos antes identificados, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas para que fuesen agregadas a las actas; y en la misma fecha, se agregaron.
En fecha 18 de Julio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada DEYARITZA NAVARRO, y el Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, Abogado RAFAEL APONTE, ya identificados, presentaron escritos de informes.
Habiendo transcurrido los respectivos lapsos legales, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte actora ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, ambos ya identificados, acción que tiene su fundamento, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
Del mismo modo, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal)
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…en fecha 20 de Marzo de 2016 inicie una relación concubinaria de forma estable, permanente, regular en forma pública y de vida en común con el Ciudadano: LAZARO RAMÓN GONZALEZ…siendo reconocidos siempre como una pareja por espacio de cinco (05) años hasta la fecha de su muerte el día 09 de septiembre de 2021…Por lo antes expuesto Ciudadano Juez (a), es que concurro a su competente autoridad e investidura para demandar como en efecto demando, LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega existe con el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez admitida la presente demanda, se llevó a efecto la etapa de citación de los demandados de autos, y siendo que en fecha 06 de Febrero del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, Apoderada Judicial de los Herederos Conocidos en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admiten y declaran totalmente como ciertos los hechos manifestados y narrados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Asimismo, se observa de actas que fue librado y publicado los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio, por lo cual se designó Defensor Ad-Litem.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a. Copias simples fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, con la cual se tiene el medio de identificación personal de los referidos ciudadanos, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, fecha de nacimiento y estado civil; no obstante a ello, no constituye dichas copias simples fotostática prueba absoluta de los hechos debatidos en actas, sólo para corrobación de los datos suministrados de identificación de las partes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pleno en cuanto a los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.
b. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, signada con el N° 216, contentivo de un (01) folio útil, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Unidad de Registro Civil, Parroquia Ambrosio. Del acta de defunción que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, se constata que el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, falleció el día diez (10) de Septiembre de 2021, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
c. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MATILDE ROSA PEROZO DE GONZÁLEZ, signada con el N° 44, contentivo de un (01) folio útil, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Unidad de Registro Civil, Parroquia Ambrosio. Del acta de defunción que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, se constata que la ciudadana MATILDE ROSA PEROZO DE GONZÁLEZ, falleció el día Veintiocho (28) de Febrero de 2013, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio, al respecto es de acotar que el estado de viudez del ciudadano LÁZARO RAMÓN GONZALEZ, no le impedía adquirir otro estado civil que legalmente se reconozca como tal, ya que la legislación venezolana así lo permite y establece, lo cual debe ser concatenado con otras pruebas procesales que demuestre la filiación y capacidad de las personas para contraer otro estado civil. ASÍ SE DECIDE.
d. Constancia de datos filiatorios de la ciudadana ZULLY DEL ROSARIO GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), siendo el acta número 109 del año 1949.
e. Constancia de Inexistencia del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDY FRANCISCO GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el acta número 993, del libro 2, del año 1950.
f. Constancia de Inexistencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el acta número 841, del libro 2, del año 1951.
g. Constancia de Inexistencia del Acta de Nacimiento del ciudadano HIRAM ORMIDES JAVIER GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el acta número 1878, del libro 4, del año 1964.
h. Constancia de Inexistencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY YRACEMA GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el acta número 3402, del libro 7, del año 1953.
i. Constancia de Inexistencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA YAJAIRA GONZÁLEZ PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el acta número 1095, del libro 3, del año 1960.
j. Constancia Transcrita Textualmente del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL ADELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, expedida por el Jefe de Registro Civil Municipal de la Alcaldía “JOSÉ LAURENCIO SILVA” Tucacas Estado Falcón, siendo el acta número 192, folio número 97.
Con respecto a las referidas actas de nacimiento números 109, 993, 841, 1878, 3402, 1095 y 192, respectivamente, emitidas las seis (06) primeras por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la última expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía “JOSÉ LAURENCIO SILVA”, Tucacas, Estado Falcón, correspondientes a los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZÁLEZ PEROZO, FREDY FRANCISCO GONZÁLEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZÁLEZ PEROZO, HIRAM ORMIDES JAVIER GONZÁLEZ PEROZO, FANNY YRACEMA GONZÁLEZ PEROZO, JOSEFINA YAJAIRA GONZÁLEZ PEROZO y MARIBEL ADELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificados en actas, consignadas en copias certificadas por la parte actora, se evidencia de las mismas, el parentesco existente entre el de-cujus LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ y las ciudadanas MATILDE PEROZO y BERTHA HERNÁNDEZ y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un Funcionario Público con las facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se tienen como fidedignos; en cuanto a la filiación; no obstante, aun cuando dichos instrumentos fueron promovidos por la parte demandante con la finalidad de demostrar que el causante LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, vivía en concubinato con ella, las mismas no son relevantes respecto al punto neurológico de esta acción, pues con estos instrumentos, sólo se demuestra que los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZÁLEZ PEROZO, FREDY FRANCISCO GONZÁLEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZÁLEZ PEROZO, HIRAM ORMIDES JAVIER GONZÁLEZ PEROZO, FANNY YRACEMA GONZÁLEZ PEROZO, JOSEFINA YAJAIRA GONZÁLEZ PEROZO y MARIBEL ADELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificados en actas, son hijos de las ciudadanas MATILDE PEROZO y BERTHA HERNÁNDEZ y del de-cujus LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ; por lo tanto, se desestiman las referidas probanzas del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
k. . Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZÁLEZ PEROZO, FREDY FRANCISCO GONZÁLEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZÁLEZ PEROZO, HIRAM ORMIDES JAVIER GONZÁLEZ PEROZO, FANNY YRACEMA GONZÁLEZ PEROZO, JOSEFINA YAJAIRA GONZÁLEZ PEROZO y MARIBEL ADELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con la cual se tiene el medio de identificación personal de los referidos ciudadanos, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, fecha de nacimiento y estado civil; quienes fueron llamados como parte demandada en la presente causa, no obstante a ello, no constituye una prueba relevante respecto al punto neurológico de esta acción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar, que durante la etapa probatoria la parte demandante ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, de las cuales se hizo mención anteriormente, y promovió prueba testimonial, de los ciudadanos MARISOL ELENA URDANETA ABREU, EGIDIO JESÚS PEROZO MARQUEZ, CECILIA MADLEINE PRIETO GUTIÉRREZ, VERONICA CAROLINA OCHOA LANDAETA y FRANCISCO JOSÉ REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.10.087.637, V.7.837.842, V.16.632.507, V.21.210.286 y V.11.885.413, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Es por ello, que para lo anterior, se comisionó para la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas resultas constan en actas, evacuadas por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En relación a la prueba testimonial, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. Este Juzgado pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MARISOL ELENA URDANETA ABREU, EGIDIO JESÚS PEROZO MARQUEZ, CECILIA MADLEINE PRIETO GUTIÉRREZ, VERONICA CAROLINA OCHOA LANDAETA y FRANCISCO JOSÉ REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.087.637, V.-7.837.842, V.-16.632.507, V.-21.210.286 y V.-11.885.413, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, al respecto declararon de la siguiente manera:
• La testigo MARISOL ELENA URDANETA ABREU, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, afirmando que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos desde el año 2016 hasta el 2021, fecha en la que fallece el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, asimismo indicó la residencia en común que compartían los presuntos concubinos y que los mismos se ayudaban y nunca hacían nada solos, sino en unión como pareja, expresando: “…ellos compartían mucho juntos, iban a los supermercados y en una oportunidad ella me lo presentó como su pareja…”; al respecto de este testimonio se puede apreciar como la posesión de estado en donde la pareja es reconocida como tal de vista, fama y trato, se evidenció, siendo un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho, y concatenado a lo que la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del artículo 77 Constitucional, infirió:
“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque eso sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”
• El testigo EGIDIO JESÚS PEROZO MARQUEZ, ya identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, afirmó que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos desde el año 2016 y que culminó en el año 2021, cuando falleció el ciudadano LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, asimismo manifestó lo siguiente: “…si, en una oportunidad estando en el taller llegó el señor Lázaro estaba con ella y me la presentó como su señora…”, siendo que dicho testigo identificó dicha unión como pareja o marido y mujer, concatenado dicho testimonio con el anterior testimonio y guardan relación entre sí, hace prueba en cuanto a los elementos necesarios e importantes jurídico relevantes en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
• La testigo CECILIA MADLEINE PRIETO GUTIÉRREZ, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, indicando que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos desde hace más de cinco años y que dicha unión concubinaria culminó con el fallecimiento del ciudadano LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, asimismo declaró: “…normalmente en las festividades de la señora Betty su hija los veía compartiendo como pareja…”; se puede observar sobre dicho testimonio, que el reconocimiento en cuanto a que los mencionados ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LÁZARO RAMÓN GONZALEZ, se trataban como marido y mujer, se asentó asertivamente por parte de la nombrada testigo, entrelazada su declaración con los anteriores testimonios expuestos hacen prueba a favor de la parte promovente. ASÍ SE CONSIDERA.
• El testigo FRANCISCO JOSÉ REYES, ya identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, afirmó que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos desde marzo del año 2016 y que culminó con la muerte del ciudadano LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, asimismo, indicó la residencia en común que compartían como pareja, que le consta el cumplimiento mutuo de los deberes como concubinos, manifestando: “…bueno porque ellos tenían una relación muy estrecha públicamente, tenían esa relación de pareja con actos manifiestos propios de una pareja…”; en efecto, la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES, ya identificado, concuerda en efecto con los elementos necesarios para el reconocimiento de la unión concubinaria, tanto pública como notoria, lo cual no fue desvirtuado en actas, y hace prueba a favor de la parte accionante. ASÍ SE CONSIDERA.
• La testigo ciudadana VERÓNICA CAROLINA OCHOA LANDAETA, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, indicó que los ciudadanos antes mencionados, fueron concubinos por cinco años, y que no conoce la fecha exacta del inicio de la unión concubinaria, afirmando que la misma culminó hasta la muerte del ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, en el año 2021, igualmente, manifestó que conoció como pareja a los mencionados ciudadanos, al indicar lo siguiente:”…Si, tengo conocimiento que la mantuvieron porque el señor LÁZARO era cliente de mi papá en un negocio de comida que tenemos y el frecuentaba el lugar con la señora DELSA, y una vez se la presentó a mi papá como su pareja…”.
En cuanto a esta Testimonial, para quien aquí decide no le merece fe, en primer lugar porque manifiesta abiertamente que no conoce la fecha en la cual se inició la unión concubinaria entre los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, así mismo, en cuanto a la respuesta otorgada a la cuarta pregunta formulada, la cual ya se transcribió textualmente, no se deduce de la misma que es una Testigo Directa de la relación concubinaria, por cuanto la mencionada testigo indica que conoce como pareja a los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, porque era cliente de su papá, y que el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, le presentó como pareja a la ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ, a su padre en un negocio de comida que el mencionado ciudadano frecuentaba, entonces los hechos aquí debatidos le constaban a su papá y no a ella, ya que ella es un testigo referencia, y en derecho los testigos referenciales no hacen plena prueba, por estas razones ésta Juzgadora no le otorga el pleno valor probatorio y desecha dicho testimonio. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, en cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos MARISOL ELENA URDANETA ABREU, EGIDIO JESÚS PEROZO MARQUEZ, CECILIA MADLEINE PRIETO GUTIÉRREZ y FRANCISCO JOSÉ REYES, ya identificados, que de sus dichos se desprende la cohabitación y el elemento de la posesión de estado existente entre las partes pues eran conocidos entre sus allegados como marido y mujer; ya que están contestes en situaciones de tiempo, modo y lugar y sus declaraciones son útiles a dilucidar la presente controversia, e igualmente las referidas testimoniales están adminiculadas entre sí. Por lo cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante resaltar la actividad probatoria realizada por el Defensor Judicial en este caso designado, quien estuvo presente al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte contraria, ejerciendo el derecho de repregunta y por ende el control de la prueba, destacándose en este sentido la labor del auxiliar de justicia, el cual debe procurar en toda instancia y grado de la causa, la mejor defensa de su representado, así como el de presentar los escritos atinentes a cada etapa procesal, en este caso de contestación e informes los cuales constan en actas, razón por la cual, es menester para quien aquí decide dejar constancia que el defensor judicial designado cumplió con la labor de defensa en la primera instancia del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, es importante destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:
"Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
Como corolario de lo anterior, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
De igual forma, entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Del material probatorio cursante en autos, se denota que evidentemente las partes en el actual juicio permanecieron en unión concubinaria, desde el veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) hasta el nueve (09) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual falleció el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificado. Además, así es reconocido por la propia parte demandada al dar contestación a la demanda.
III
DECISIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 323 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio, por lo cual éste Juzgado designó como defensor judicial de los Herederos Desconocidos al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual declaran totalmente como ciertos los hechos manifestados y narrados por la parte demandante en su libelo de la demanda.
Con respecto a la actuación de la parte demandante, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de-cujus ciudadano LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, adminiculado con todas las probanzas cursantes en actas, que permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.
Por lo cual, a juicio de esta Juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.
Es de referir, que existen condiciones de las uniones concubinarias que permiten declarar para ellas los efectos civiles del matrimonio, enunciadas de la siguiente manera: La diversidad de sexo de los concubinos, la unicidad, existencia de índole marital de la unión, posesión de estado de la pareja, soltería de los participantes en la unión de hecho, fundamentada en el libre consentimiento, e igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.
En conclusión, de lo reflejado y volcado en las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte demandante, se cumplen con los requisitos de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar las exigencias indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, como la existencia de la índole marital en la unión, lo cual sucedió en el caso bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda de UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ, iniciada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) hasta el nueve (09) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual falleció el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificado. propuesta por la ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ en contra de los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZALEZ PEROZO, MARIBEL ADELINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO, HIRAN ORMIDES JAVIER GONZALEZ PEROZO, y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO y los Herederos desconocidos del de-cujus LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO entre los ciudadanos DELSA MARGARITA CHIRINOS y LÁZARO RAMÓN GONZÁLEZ iniciada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) hasta el nueve (09) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual falleció el ciudadano LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificado, que intentara la ciudadana DELSA MARGARITA CHIRINOS LÓPEZ en contra de los ciudadanos ZULLY DEL ROSARIO GONZALEZ PEROZO, MARIBEL ADELINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, FREDDY FRANCISCO GONZALEZ PEROZO, BETTY JOSEFINA GONZALEZ, FANNY YRACEMA GONZALEZ PEROZO, HIRAN ORMIDES JAVIER GONZALEZ PEROZO, y JOSEFINA YAJAIRA GONZALEZ PEROZO y los Herederos desconocidos del de-cujus LAZARO RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
• Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil. Líbrese Edicto.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
|