REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 15.368.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TALY BIDALINA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, por lo que firman a su ruego los ciudadanos NEURO JESUS FARIA MORALES e ISAI JOSÉ DIAZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.423.362 y V-28.123.015, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANOCIA BETULIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PABLO NELSON RINCÓN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.590.892 y V-12.947.732, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: ocho (8) de mayo de 2023.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La M.Sc. MARILYN CONTRERAS, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de mayo de 2023, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por Rectificación de Acta de Nacimiento sigue la ciudadana TALY BIDALINA RINCÓN GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ANOCIA BETULIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PABLO NELSON RINCÓN MONTIEL, anteriormente identificados. Seguidamente, en fecha ocho (8) de mayo de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte actora otorgó poder Apud Acta por ante este Juzgado a la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse librado edicto y boleta fiscal en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación al FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consignó la misma, la cual se agregó a las actas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la exposición del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, mediante la cual expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se ha verificado en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue la exposición del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana TALY BIDALINA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, por lo que firman a su ruego los ciudadanos NEURO JESUS FARIA MORALES e ISAI JOSÉ DIAZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.423.362 y V-28.123.015, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANOCIA BETULIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PABLO NELSON RINCÓN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.590.892 y V-12.947.732, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA