Exp.50.020/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2024 por el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 32, tomo 03B, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través del aludido escrito, la representación judicial de la parte demandante solicita sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil DINA DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 26 de julio de 2024, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la firma UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, y en dicha oportunidad se constató que el fundamento de su pretensión se basó en los siguientes instrumentales:
1. Factura N° 001654, número de control 001404, librada el día 28 de mayo de 2024, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTÉSIMAS (Bs. 55.057.08) a nombre de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
2. Factura N° 001653, número de control 001403, librada el día 28 de mayo de 2024, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 28.799,09) a nombre de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
3. Factura N° 001652, número de control 001402, librada el día 28 de mayo de 2024, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTÉSIMAS (Bs. 531.089.06) a nombre de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
4. Factura N° 001657, número de control 001407, librada el día 04 de junio de 2024, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.087.24) a nombre de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Facturas estas en las que aparece estampado el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y la firma de su representante legal, por lo que se tienen como presuntamente aceptadas por ésta; subsumiéndose así el presente caso al supuesto de ley establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, por lo cual resulta imperioso para quien aquí decide decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.715.283.1) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 85.764.15) lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.801.047.25) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 857.641.55), y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, la parte actora solicita que el embargo recaiga sobre dos vehículos que a continuación se detallan: A) un vehículo; clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; placa: 44KKAU; marca: JAC; color: blanco; año: 2008; uso: carga; serial de carrocería: LJ11KDBC581000817, propiedad de la empresa demandada según consta en copia simple de documento autenticado en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nro. 33, tomo Nro. 126 del libro de autenticaciones del año 2017; y, B) Un vehículo; clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; placa: 43KKAU; marca: JAC; color: blanco; año: 2008; uso: carga; serial de carrocería: LJ11KDBC581000816, propiedad de la empresa demandada según consta en copia simple de documento autenticado en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nro. 34, tomo 126 del libro de autenticaciones del año 2017; por lo tanto, al verificarse a través de las documentales traídas por la parte actora que dichos bienes pertenecen a la empresa demandada, esta Sentenciadora considera que los mismos pueden ser considerados al momento de practicarse el presente embargo dentro de los limites de las cantidades otorgadas en líneas anteriores. Así se decide. –
Por otra parte, observa quien suscribe que la parte actora peticiona adicionalmente que la medida de embargo preventiva recaiga sobre un bien que describe de la siguiente manera: un vehículo, clase: camioneta; tipo: SPORT WAGON; placa: AE590FG; marca: JEEP; color: verde; año: 2012; uso: particular; serial de carrocería: 8Y8RJ5DT3CG005165; modelo: GRAND CHEROKEE; propiedad del ciudadano Jorge Eduardo Parra Terán, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 29056443, ciudadano este que no forma parte del presente juicio, por lo tanto de conformidad con lo estatuido en el artículo 587 de nuestra norma adjetiva civil -que establece que las medidas preventivas que se dicten en juicio no pueden recaer sobre bienes propiedad de un tercero ajenos al juicio- no le es dable a esta Jurisdicente proveer dicha petición, por tanto SE NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes descrito. Así se decide. –
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la FIRMA UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 32, tomo 03B, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 34, tomo 28-A; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.715.283.1) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 85.764.15) lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.801.047.25) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 857.641.55).
SEGUNDO: la anterior medida podrá recaer sobre los siguientes bienes propiedad de la demandada: A) un vehículo; clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; placa: 44KKAU; marca: JAC; color: blanco; año: 2008; uso: carga; serial de carrocería: LJ11KDBC581000817, propiedad de la empresa demandada según consta en copia simple de documento autenticado en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nro. 33, tomo Nro. 126 del libro de autenticaciones del año 2017; y, B) Un vehículo; clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; placa: 43KKAU; marca: JAC; color: blanco; año: 2008; uso: carga; serial de carrocería: LJ11KDBC581000816, propiedad de la empresa demandada según consta en copia simple de documento autenticado en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nro. 34, tomo 126 del libro de autenticaciones del año 2017; ello dentro de los limites de las cantidades de dinero antes señaladas.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre vehículo, clase: camioneta; tipo: SPORT WAGON; placa: AE590FG; marca: JEEP; color: verde; año: 2012; uso: particular; serial de carrocería: 8Y8RJ5DT3CG005165; modelo: GRAND CHEROKEE; propiedad del ciudadano Jorge Eduardo Parra Terán, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 29056443, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al señalamiento realizado en el particular segundo del presente fallo, así como cualquier otro señalamiento que realice la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 140-2024, y se libró oficio con el Nro 298-2024 en el expediente signado con el N° 50.020 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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