Exp. 50.038/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ROBERTO SIMÓN AZÓCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.849, actuando en su propio nombre y representación, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, la parte demandante alega que ha poseído por más de treinta (30) años conjuntamente con su núcleo familiar, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de adquirir la propiedad, un inmueble que está comprendido por una parcela de terreno que es parte de otra de mayor extensión, situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: vía pública calle 88 (antes Nueva Reforma) y mide ONCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,95 Mts); SUR: terreno que son o fueron de JOSÉ LUIS AZÓCAR y DEISY VILLASMIL y mide ONCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (11,54 Mts); ESTE: terrenos que son o fueron de EDITH QUINTERO y JOSÉ SOTO y mide VEINTISÉIS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (26,87 Mts); OESTE: terrenos que son o fueron de RAFAEL PIRELA y CAIMITO CORREA y mide VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (21,93 Mts) y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (9,17 Mts).
En ese mismo orden de ideas, el accionante manifiesta que a lo largo de los años ha realizado diversas mejoras a la vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, de la cual pretende adquirir la propiedad, es por esa razón que acudió ante el órgano judicial, a los efectos de poder interponer una acción de prescripción adquisitiva y poder obtener legalmente la propiedad del terreno.
En esos términos, para quien aquí juzga es menester citar lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala a tenor lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrita, subrayado y cursiva del tribunal).

Así pues, la normativa legal antes citada, establece de forma clara el deber que tienen los justiciables de acompañar a las demandadas de prescripción adquisitiva copia certificada del título de propiedad del bien que se pretende usucapir y la certificación del registrador sobre el mismo, constituyendo la presentación de tales documentos, requisito para la admisibilidad de la demanda, en virtud de considerarse documentos fundamentales por disposición de la Ley en este tipo de acciones. Lo anterior, no constituye una simple interpretación de este Tribunal, sino que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° RC.000268 de fecha 21 de junio de 2011, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en el cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un tiempo preestablecido por la Ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de el fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a que persona afecta la pretensión. Existen, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (articulo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiudem)”. (Cursiva, subrayado y negrillas de este Juzgado).

Aunado a ello, resulta importante señalar que la Sala de Casación Civil, ha reiterado en varias ocasiones, que es necesario que la demanda sea acompañada por la certificación que otorgan las oficinas de Registro; por ejemplo, en sentencia N° 000494, de fecha 19 de julio de 2017, dicha Sala estableció:
“…En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, todo lo anterior se trae a colación por cuanto, de una revisión de las actas procesales, pudo evidenciar esta sentenciadora que la parte actora no acompañó su escrito libelar con su respectiva certificación del registrador que es la que exige el artículo 691 ejusdem, incumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que son clave para admitir una acción de tal naturaleza. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta operadora de justicia, que en el escrito libelar hay una absoluta carencia de la determinación del sujeto pasivo en el proceso, pues la parte accionante no señaló contra quien iba dirigida la demanda incoada incumpliendo así los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 340 en su ordinal 2° (que expresamente indica que el escrito libelar debe contener la identificación del demandado), así como el artículo 691 (en el que se enuncia contra quienes puede instaurarse una demanda de prescripción adquisitiva) ambos del Código de Procedimiento Civil, constituyendo así la ausencia de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del Juez de resolver la controversia propuesta.
Así pues, habiendo constatado como lo fue que la parte demandante no acompañó con su demanda de prescripción adquisitiva copia certificada del título de propiedad del bien que pretende usucapir, ni la certificación del registrador, ni tampoco indicó el sujeto pasivo contra quien va dirigida la acción, requisitos estos que constituyen documentos fundamentales de la pretensión ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, debe forzosamente declarar INADMISIBLE de la demanda intentada por ser contraria a la ley, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ROBERTO SIMÓN AZÓCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.849, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 138-2024, en el expediente signado con el Nº 50.038 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ