REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXP. 50.026/RH
DEMANDANTES: JOSÉ ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.551.217, V-6.551.218 y V-6.854.789 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 34.116 respectivamente.
DEMANDADOS: ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO y MARÍA ESTHER MONSALVE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.757.580, V-l5.718.611 y V-19.645.659 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUCESORALES
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN
FECHA DE ENTRADA: 23 de julio de 2024
I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la parte demandante a indicar la estimación de la demanda y el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de la resolución N° 023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023; así como también se instó a que consignara copias del libelo de la demanda y admisión del expediente Nro. 45.787 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante suministró lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 23-07-2024.
Así pues, habiendo revisado y analizado el libelo de demanda quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

En el presente de los casos, resulta necesario para esta operadora de justicia revisar aspectos de la jurisdicción, a respecto de lo cual se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Así las cosas, la jurisdicción es una función pública del Estado que, por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales puede considerarse, aun de oficio, la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior, y habiendo realizado una revisión del escrito libelar, esta Juzgadora pudo observar que, en la relación de los hechos, el representante judicial de los demandantes aduce que por acto instruido por la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, en el acta de defunción distinguida con el N° 40, que fue expedida en fecha 08 de enero de 2008 por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se registró el fallecimiento ab-intestato del ciudadano Omar Alberto Monsalve (padre de los demandantes), en la cual se indicó que dicho ciudadano únicamente dejó tres hijos quienes serían los ciudadanos LAURA, MARIA y ANGEL, así como también se habría declarado que el fallecido no dejó bienes, cuando en realidad el ciudadano ANGEL no fue su hijo y el causante sí dejó bienes, en virtud de lo cual alega que dicho acto fue realizado para defraudar los derechos de los demandantes JOSÉ MONSALVE SOTO, OMAR MONSALVE SOTO y EMILY MONSALVE SOTO, quienes también serían hijos reconocidos del de cujus Omar Alberto Monsalve y no fueron incluidos como tal en el acta de defunción.
Así mismo, de las documentales acompañadas, se constata que los demandantes acudieron a la instancia judicial, a fin de rectificar el acta de defunción del de cujus, causa está que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose con lugar la demanda mediante sentencia que quedó firme y en estado de ejecución en fecha 26 de octubre de 2009, fecha en la cual el mencionado Tribunal de primera instancia ordenó estampar la nota marginal correspondiente en la rectificada acta de defunción.
No obstante a lo anterior, la representación judicial de los accionantes manifiesta que la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, al momento de realizar la declaración sucesoral definitiva ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), omitió intencionalmente a los demandantes, incluyendo en la misma como herederos únicamente a su persona y a las co-demandadas LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO y MARÍA ESTHER MONSALVE ROMERO, razón por la cual afirma que fueron vulnerados los derechos sucesorales de los demandantes, y en virtud de ello es que acuden ante esta instancia judicial a fin de que las demandadas reconozcan voluntariamente o que este Juzgado condene el reconocimiento de los derechos sucesorales “y en consecuencia se ofice al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Departamento de Sucesiones, Región Zuliana, a los efectos de que se incluya a mis mandantes como herederos del decujus OMAR ALBERTO MONSALVE en el expediente N° 00083 llevado por dicho ente de la Administración Pública”
En atención a ello, es pertinente para quien suscribe citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual consta los asuntos cuya competencia le corresponden al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como organismo administrativo, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio de las competencias relativas a la ejecución integrada de la política aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le (sic) ejercicio de sus funciones es de su competencia:
…(Omissis)…
11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.
…(Omissis)…
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del Ordenamiento jurídico…”

En derivación de la norma anteriormente transcrita, se deduce que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encarga de conocer, sustanciar y decidir sobre todos aquellos actos que son emanados del mismo como organismo administrativo, dentro de los cuales se pueden afirmar las declaraciones sucesorales, las cuales, como es bien sabido, pueden ser corregidas por el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las llamadas declaraciones sustitutivas que corresponden en aquellos casos como el de autos donde se hace necesario corregir cualquier tipo de error o incluir alguna información que complete la declaración sucesoral originaria. Y así se considera.-
En este orden de ideas, a tenor del artículo precedentemente citado resulta concluyente para quien suscribe que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es el competente para subsanar la declaración sucesoral cuya rectificación pretende la parte demandante a través de la interposición de la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar de oficio LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo expresa, positiva y precisa. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUCESORALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.551.217, V-6.551.218 y V-6.854.789 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO y MARÍA ESTHER MONSALVE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.757.580, V-l5.718.611 y V-19.645.659 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil., ORDENA remitir en original el presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción dictada por esta Juzgadora en el presente asunto.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PERIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.139-2024, y se libró oficio bajo el Nro. 297-2024, en el expediente signado con el N° 50.026 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PERIRA GONZÁLEZ