Exp.50.035/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio principal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., y la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, ambas codemandadas en el juicio principal, la sociedad mercantil en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nro. 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J317259505, y la segunda codemandada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.930.413.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Inmueble El Chorro, conformado así: 1.1. Por las mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias, desarrolladas y consolidadas sobre un (01) lote de tierra calificadas como propias, con una cabida o extensión aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y UNA HECTAREAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIAREAS (231,94 HAS), según su título inmediato de adquisición, sembrado en su totalidad de pastos artificiales, cercadas perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, divididas en potreros, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, linda con los fundos La Trinidad y María Baja, intermedia vía de penetración Chapinero – Los Limones; Sur, linda con fundo El Crucero; Este, linda con fundo Maimón, que es o fue propiedad de Luis R. Montiel; y, Oeste, anteriormente con fundo que fue propiedad de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Hermanos Gutiérrez, en la actualidad linda con fundo Ocagui, propiedad de Agrozeneca, intermedia vía de penetración hacía Río Negro. 1.2. Fundo denominado El Crucero, conformado por las mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de actividad agropecuaria, desarrolladas y consolidadas sobre un (01) lote de tierras de vocación agropecuaria calificadas catastralmente como propias, con una cabida o extensión aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIAREAS (290,59 HAS), según su título inmediato de adquisición, sembrado en su totalidad de gramas artificiales, cercadas perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, divididas en potreros, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, anteriormente con fundo El Tesoro, que fue propiedad de Galeca, en la actualidad con fundo El Crucero; Sur, linda con fundo Cubagua, que es o fue propiedad de Robinson Socorro; Este, linda con fundo Maimón, que es o fue propiedad de Luis R. Montiel, y en parte linda con fundo Puerto Fino propiedad de Hermanos Pizuorno, C.A. (Hepica); y Oeste, en parte linda con fundo que fue propiedad de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Hermanos Gutiérrez, en la actualidad Fundo Ocagui, propiedad de Agrozeneca, en parte linda con Fundo Terranova que es o fue propiedad de Balmiro Faria, intermedia vía de penetración hacía Río Negro. Los dos (2) fundos antes determinados El Chorro y El Crucero, son fundos colindantes y actualmente se encuentran fusionados en uno solo, y constituyen una sola unidad económica de producción agropecuaria conocida como Fundo Agropecuario “El Chorro”, cuya superficie total y real es de aproximadamente QUINIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIAREAS (522,53 HAS) de tierras propias, superficie que se evidencia de plano topográfico, y cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: Norte: Linda con los fundos La Trinidad y María La Baja, intermedia vía de penetración Chapinero- Los Limones; Sur: Linda con Fundo Cubagua, que es o fue propiedad de Robinson Socorro; Este: En parte linda con fundo Maimón, que es o fue propiedad de Luis R. Montiel, y en parte linda con Fundo Puerto propiedad de Hermanos Pizuorno, C.A. (Hepica); y Oeste: En parte linda con fundo Ocagui, y en parte linda con fundo Terranova que es o fue propiedad de Balmiro Faria, intermedia vía de penetración hacía Río Negro. Dicha unidad económica de producción agropecuaria conocida actualmente como “EL CHORRO” se encuentra sembrada en su totalidad de pastos artificiales de las especies guinea, thaner y alemana, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, divididas en potreros, consta además de tres (03) casas de habitaciones, de las cuales una está construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda, y dos construidas con paredes de bloques, piso de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit; una (1) piscina construida con concreto; un (1) caney construido con piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit; tres (3) vaqueras con sus becerras construidas con estructura de hierro, pisos de cemento y techos de zinc; ocho (8) corrales construidos con pisos de cemento y divisiones de hierro; un (1) equipo de ordeño mecánico con capacidad de 24 puestos; una (1) planta eléctrica con motor de 6 cilindros marca Fiat; y dinamo Stamford; una (01) cochinera construida con paredes de bloques, estructura de hierro y techo de zinc; un (1) baño garrapaticida por aspersión; un (1) cuarto quesera construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, con sus respectiva caldera de 15 y 5 artesones de acero inoxidable; una (1) lechera construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, con su respectivo tanque de enfriamiento con capacidad de 2.100 lts; tres (3) depósitos para insumos agropecuarios construidos con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit; un (1) galpón para taller y garaje de maquinaria construido con piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc; cinco (5) pozos perforados, de los cuales cuatro son de 8´´´de diámetro con sus respectivas bombas sumergibles de 2 HP, y uno es de 12´´ de diámetro con su respectiva bomba de 40 HP y tubería de aluminio para sistema de riego por inundación; tres (3) tanques levadizo para almacenamiento de agua construidos con concreto; y en general demás adherencias y pertenencias de este tipo de fundo agropecuario. La propiedad de este inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. (AGROZENECA), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2010.8189, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.1.171 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 02 del condominio Tabogo, Terraza Tobogo Un (1) de la urbanización “Condominios Plaza Caribe”, ubicado en el Ujano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte, 9.375 mts con calle 5-B; Sur, 9.375 mts, con parcela No. 24 y 25 Condominio Santa Lucía; Este, calle 19.40 mts, con parcela No. 03; y Oeste, 19.40 mts, con parcela No. 01. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de cero enteros con cinco mil seiscientos treinta y ocho milésimas por ciento (0,5638%). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 50, folios del 400 al 405, protocolo primero, tomo 1° del primer trimestre del año 2007.

Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en una serie de contratos privados de préstamos, mismos que no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó balance general de la sociedad mercantil al 31 de agosto de 2024, del cual se desprende que su patrimonio es de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.916.698.366,09); en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. y de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.514.043.3), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.839.745,46). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.257.021,65). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se acuerda. -
Así mismo, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmueble:
• Inmueble El Chorro, situado en el sector “Vegas de Palmarito- Río Negro, jurisdicción de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. (AGROZENECA), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2010.8189, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.1.171 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 02 del condominio Tabogo, Terraza Tobogo Un (1) de la urbanización “Condominios Plaza Caribe”, ubicado en el Ujano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara que pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 50, folios del 400 al 405, protocolo primero, tomo 1° del primer trimestre del año 2007.

En tal sentido, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., y la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, ambas codemandadas en el juicio principal, la sociedad mercantil en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nro. 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J317259505, y la segunda codemandada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.930.413; DECRETA:
PRIMERO: De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. y de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.514.043.3), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.839.745,46). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.257.021,65). Y así se decide. -
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Inmueble El Chorro, situado en el sector “Vegas de Palmarito- Río Negro, jurisdicción de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. (AGROZENECA), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2010.8189, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.1.171 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 02 del condominio Tabogo, Terraza Tobogo Un (1) de la urbanización “Condominios Plaza Caribe”, ubicado en el Ujano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara que pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 50, folios del 400 al 405, protocolo primero, tomo 1° del primer trimestre del año 2007.

En consecuencia, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° ¬¬137-2024, y se libraron oficios con los Nros 281-2024 y 282-2024 en el expediente signado con el N° 50.035 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO