Exp. 50.037/RH




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERNANDO GARICANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.337, asimismo, invoca lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en representación del ciudadano JUAN CARLOS GARICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.840, en contra del ciudadano MARVIN WILLIAM PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.776.236, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, pudo observarse de la narrativa de los hechos efectuada por el apoderado judicial de la parte actora que, sus representados son copropietarios de un inmueble que está comprendido por una casa de noventa metros cuadrados (90 Mts), identificada con el Nro. 70B-228, ubicada en la Urbanización Santa Fe Villas, calle 90 de la Urbanización Santa Fe Villas, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, mismo que fue arrendado por el ciudadano JUAN CARLOS GARICANO (en su carácter de copropietario), al ciudadano MARVIN WILLIAM PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.776.236, ello a través de un documento privado celebrado en fecha 01 de marzo de 2015.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que dicho ciudadano arrendatario se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento de todos los meses de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2024, por tal razón, acudió al Organismo Administrativo (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA) a fin de interponer una solicitud para que se le restituyese al copropietario, ciudadano JUAN CARLOS GARICANO, la posesión del inmueble que fue objeto de arrendamiento.
Continúa refiriendo que, dicha solicitud administrativa fue interpuesta por el codemandante CARLOS HERNANDO GARICANO SOTO (en su condición de copropietario), en fecha primero de noviembre de 2023, siendo reiterada la misma en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, sin que hasta la actualidad se haya aperturado el respectivo procedimiento o en su defecto, recibir respuesta por parte de la SUNAVI; motivo por el cual, a criterio de la parte demandante en el presente caso se habría configurado el silencio administrativo, pudiendo entonces acudir al presente Órgano Judicial, a los efectos de que obtener el desalojo del inmueble ocupado por la parte demandada.
En atención a ello, es pertinente para quien suscribe indicar que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, teniendo como sustento la obligación del Estado, de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna.
Así pues, en su artículo 5 se estableció que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En relación con la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal)

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
En derivación, constata esta juzgadora que de acuerdo a los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, la pretensión incoada persigue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ocupado por el demandado de autos, presuntamente desde hace nueve (9) años aproximadamente, y en virtud de que los efectos de una posible declaratoria con lugar de este tipo de demanda, conllevaría eventualmente a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la pretensión (vivienda) respecto de sus ocupantes actuales, requiere para su tramitación el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
Así las cosas, la parte demandante manifiesta haber agotado el procedimiento administrativo (el cual como se ha mencionado suficientemente, es el requisito indispensable para poder acceder a la instancia judicial), alegando el silencio administrativo del Organismo correspondiente. Ahora bien, como es bien sabido, el silencio administrativo tiene ciertos efectos jurídicos, pudiéndose interpretar de forma positiva o negativa, pero ello debe estar establecido de forma expresa en cada cuerpo normativo, es decir, este hecho jurídico es de estricta reserva legal, debido a que solo la ley puede constituir una fuente legal que pueda atribuirle efectos legales al silencio administrativo. Por tanto, al no estar los efectos del silencio administrativo contemplados en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (que rige en la presente materia) como causal para habilitar la vía judicial, sino que por el contrario en dicha Ley se indica que el procedimiento administrativo como tal es de impretermitible cumplimiento, mal puede considerarse que el mismo se encuentra agotado, aplicando las consecuencias jurídicas del silencio administrativo. Así se decide.-
Bajo estos presupuestos de hecho, no cabe duda para esta sentenciadora que en la pretensión incoada no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, que una vez agotado habilita la vía judicial, hecho que a su vez configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es deber de esta Operadora de Justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por ser contraria a la ley. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERNANDO GARICANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.337, asimismo, invoca lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en representación del ciudadano JUAN CARLOS GARICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.840, en contra del ciudadano MARVIN WILLIAM PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.776.236, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
NOTIFÍQUESE a los codemandantes.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Dra. JENNY MEISNER
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 135-2024, en el expediente signado con el Nº 50.037 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA