Exp.48.742/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisados como lo fueron los escritos de medidas presentados en fecha 19 de junio y 29 de julio de 2024 por la representación judicial del ciudadano JULIO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.707, parte accionante del juicio de invalidación surgido en la causa principal que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, fue incoado en contra de dicho ciudadano por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25-2011, tomo 11-A; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, para que este Tribunal ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia estampar una nota en la que se deje constancia de la existencia del recurso de invalidación interpuesto, al respecto de lo cual para quien suscribe resulta importante traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
De manera pues que, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien o que el mismo resulte de alguna manera afectado registralmente.
Precisamente, el caso cuya anotación se solicita se trata de un recurso de invalidación que se ejerce contra una causa principal de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, la cual ya se encuentra sentenciada, y es el caso que el fallo dictado sirve como justo título de propiedad a favor de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., sobre un inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se requería, resultando por tanto evidente que el recurso de invalidación, al perseguir la anulación de la sentencia definitiva de la causa principal, podría afectar la titularidad del bien en cuestión de ser declarado con lugar; razón por la cual esta operadora de justicia considera que la solicitud de anotación de la litis resulta pertinente a la naturaleza del recurso de invalidación sub iudice. Y así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta operadora de justicia ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de ordenarle estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por el ciudadano JULIO STRUVE FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES, C.A., en virtud del cual podría quedar afectada la titularidad que tiene dicha sociedad mercantil sobre el bien inmueble cuya propiedad le fue acreditada por ejecución forzosa de la sentencia N° 014-2023 de fecha 27 de enero de 2023. Dicha anotación deberá hacerse en el asiento que haya correspondido al registro de la referida sentencia que fue ordenado por este Juzgado a dicha oficina de registro mediante oficio N°265-2023 librado en fecha 14 de noviembre de 2023. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas correspondiente al RECURSO DE INVALIDACIÓN (surgido en la causa principal de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios) incoado por el ciudadano JULIO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.707, en contra de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25-2011, tomo 11-A; declara:
ÚNICO: ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que este se sirva de estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por el ciudadano JULIO STRUVE FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES, C.A., en virtud del cual podría quedar afectada la titularidad que tiene dicha sociedad mercantil sobre el bien inmueble cuya propiedad le fue acreditada por ejecución forzosa de la sentencia N° 014-2023 de fecha 27 de enero de 2023. Dicha anotación deberá hacerse en el asiento que haya correspondido al registro de la referida sentencia que fue ordenado por este Juzgado a dicha oficina de registro mediante oficio N°265-2023 librado en fecha 14 de noviembre de 2023.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
Dra. JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 133-2024, y se libró oficio bajo el N° 274-2024, en el expediente signado con el N° 48.742 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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