REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Exp. 50.001/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.449, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, quedando anotada bajo el N° 53, tomo 62-A485
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, MARCOS GIMÉNEZ Y SONIA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 29.164, 142.969 Y 14.225, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.098.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ADMISIÓN: 20 de marzo de 2024
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTA, fue incoada por el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, en contra de la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, antes identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 20-03-2024, la admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordenándose así intimar a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 26-03-2024, la parte actora otorgo poder apud a los abogados en ejercicio Eugenio Acosta, Marcos Giménez y Sonia Blanco, ut supra identificados.
En fecha 02-04-2024, la parte accionante presentó diligencia consignando emolumentos y solicitando el libramiento de los recaudos de intimación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 02-04-2024, el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 05-04-2024, ordenó librar las boletas de intimación a la parte demandada; misma que resultó infructuosa según consta en exposición del alguacil de fecha 06-05-2024.
Posteriormente, en fecha 08-05-2024 el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto presuntamente la demandada se encontraba fuera del país.
Finalmente, en fecha 18-09-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados medios de auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento verse solo respecto al procedimiento y éste se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 18-09-2024, por el ciudadano OTTO MORAN, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.164, en la cual expone lo siguiente:
“… vengo en este acto a desistir del procedimiento que cursa ante este Tribunal…´´ (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba intimada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); este Juzgado le imparte su aprobación declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con los efectos a que refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara terminada la causa. ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoado por el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.449, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, quedando anotada bajo el N° 53, tomo 62-A485, contra la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.098; y en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 132-2024 en el expediente con el N° 50.001 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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