Exp. 49.863/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia agregada en la pieza principal de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por los ciudadanos RICARDO NASTI RUEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.715.800, quien actúa en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIOS MARA, C.A.”, plenamente identificada en actas, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.587, por una parte, y por la otra los ciudadanos JORGE LUIS CARRÓZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.846.987 y V-7.721.506, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767 respectivamente, mediante la cual la parte demandada efectuó el pago de la última cuota acordada en la transacción celebrada entre las partes y que fue homologada por este Juzgado mediante resolución de fecha 23-11-2023, solicitando por ende el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según resolución de fecha 04-08-2022; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia. Del mismo modo, al producirse de modo anormal la terminación del proceso como la transacción judicial o el convenimiento, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
Precisamente lo anterior ocurre con el caso de marras, pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar quien suscribe que en fecha 23 de noviembre de 2023, mediante resolución número 175-2023, este Juzgado homologó un acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes a los efectos de poner fin al presente juicio, cuyas obligaciones fueron cumplidas y así se constata de la propia manifestación realizada por los codemandantes, ciudadanos JORGE LUIS CARRÓZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ en la diligencia inicialmente comentada.
En ese sentido, por cuanto el proceso principal se extinguió dado que no hay otra obligación derivada del acuerdo transaccional que cumplir, y con fundamento en lo establecido anteriormente, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARRÓZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIOS MARA, C.A.”, todos identificados en actas, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno cercado y el galpón sobre ella constituida, distinguida como parcela 9-1, la cual formaba parte de la parcela número 9 de la Parcelación Buena Vista, situada en los Kilómetros 5 y 6 de la carretera Maracaibo-El Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES (3.193,00 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (65,80 mts), con un inmueble que es o fue de la Sucesión de Luis Montiel; SUR: SETENTA Y TRES METROS (73,00 mts), con inmueble propiedad de Metal Bonfini, S.A., antes de Natalia Denitt de Ippolitov; ESTE: CINCUENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (50,80 mts), con vía pública; y OESTE: CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,55 mts), con la parcela número 10 de la misma Parcela Buena Vista, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el Nro. 61, tomo 17-A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 34, Protocolo 1, tomo 16. Y así se decide. -
En derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador a cargo se sirva de levantar las medidas antes especificadas. Y así se establece. - Líbrese el oficio correspondiente. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARRÓZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.846.987 y V-7.721.506, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIOS MARA, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el Nro. 61, tomo 17-A, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, en el juicio sub litis, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno cercado y el galpón sobre ella constituida, distinguida como parcela 9-1, la cual formaba parte de la parcela número 9 de la Parcelación Buena Vista, situada en los Kilómetros 5 y 6 de la carretera Maracaibo-El Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES (3.193,00 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (65,80 mts), con un inmueble que es o fue de la Sucesión de Luis Montiel; SUR: SETENTA Y TRES METROS (73,00 mts), con inmueble propiedad de Metal Bonfini, S.A., antes de Natalia Denitt de Ippolitov; ESTE: CINCUENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (50,80 mts), con vía pública; y OESTE: CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,55 mts), con la parcela número 10 de la misma Parcela Buena Vista, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el Nro. 61, tomo 17-A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 34, Protocolo 1, tomo 16.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Dra. JENNY MEISNER
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 131-2024, y se libró oficio bajo el Nro. 272-2024 dirigido a la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA