I
RELACION DE LOS HECHOS
Exponen que en fecha 19 de julio de 2024, en horas de la tarde se presentó de manera violenta en la sede de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, quien ostenta el carácter de accionista, entrando a la fuerza, acompañada de una turba y de hombres armados, pretendiendo tomar el control de la referida sociedad mercantil, perturbando el correcto y normal desenvolvimiento de la Compañía, asimismo, expone que la referida ciudadana dejó de formar parte de la junta directiva como vicepresidente de la sociedad mercantil en fecha 07 de junio de 2021, ya que por decisión de mayoría de los socios se modificó dicha junta, la cual fue registrada posteriormente en fecha 08 de junio de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En atención a ello establece que de igual forma cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el número de causa penal C01-67025-2024, y el número de causa fiscal MP-257435-2023, seguida por la Fiscalia Nacional Sexagesima, Primera (61) del Ministerio Público, por los supuestos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción, ante la denuncia interpuesta por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, alegando el carácter de representante de la referida sociedad y otorgando poder judicial especial en su nombre, a penas que no ostenta el cargo de administradora, narran que en dicha causa fue dictada sentencia número 0365-2024, de fecha 16 de julio de 2024, una medida cautelar innominada en los siguientes términos: “…(A) Suspensión del Cargo de Presidente y Vicepresidente de las ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.897.459, y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad número Nro. V.-15.436.204, respectivamente, por cuanto se desprende de la investigación que las mismas tenían conocimiento de las irregularidades cometidas en la Empresa” GRASAS EL PUERTO, C.A. (…) (B) Se ordene la Separación de los cargos de la ciudadana KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.685.630, quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y MARÍA TERESA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.580.691, quien detenta el cargo de Gerente de Venta de Envasado y Subproductos (…) (C) Se ordene la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Junio del año 2021, acto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 7-A-RM-4TO.”
Arguye, que dicha medida cautelar fue ejecutada, según consta de oficio No. 01351-1-2024, de fecha 17 de julio de 2024, emitido por el Juzgado en Funciones de Control al Director del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de l estado Zulia, exponiendo que el mismo resulta violatorio de sus derechos constitucionales y societarios, que impiden el normal y correcto ejercicio y funcionamiento.
Esgrimen, que la presente acción de Amparo Constitucional, tiene como objeto, evitar las violaciones a las garantías constitucionales producidas por las actuaciones de hecho, y por el abuso de derecho de la accionista KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en virtud a que las mismas generan zozobra e inseguridad jurídica, obstaculizando el correcto funcionamiento de la sociedad en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la misma “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández) se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su articulo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador busco que fueran los jueces que estuvieran mas consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el acciónate y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”. (Negrillas de este Tribunal).


En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala Constitucional, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejo sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

“Entonces para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el << estado factico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra>> (sentencia No. 1555/2000 de esta Sala, caso: Yolesna Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vinculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso- administrativa; etcétera...
A juicio de esta Sala, el criterio rationce materiae-antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a la exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente este ajustada a derecho“. (Negrillas de este Tribunal)


De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o a la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En ese sentido, se refiere la sentencia No. 724/2021 en la que se determinó que la competencia para conocer de las acciones de amparo viene determinada conforma a la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En inteligencia con lo expuesto y conforme con las decisiones casacional parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales y tal como en el presente caso, se trata de una decisión de un Juzgado de Santa Barbara, por lo que el competente para conocer del referido asunto y, en virtud de que la medida innominada fue decretada originariamente en esa materia y territorio, sería de un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Santa Barbara del Zulia, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que la demanda de amparo bajo estudio se incoa contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, ya identificada, producto de actuaciones y vías de hecho, en consecuencia de una medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, produce que el conocimiento de la acción impetrada, el Juez más idóneo- idoneidad, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio- competencias rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es un Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Santa Bárbara del Zulia

Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente por la territorialidad, afín, para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de Santa Bárbara del Zulia, a los fines que dichos órganos jurisdiccionales asuman la competencia para decidir la presente causa.

Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.