DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Mediante escrito de solicitud de medida de fecha 24 de septiembre de 2024, el presente escrito cautelar se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan así, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles propiedad de la demandada.
Establece que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo se procederá a decretar las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa, existe el riesgo manifiesto de que mi interés jurídico y actual quede ilusorio y nula la tutela de mis derechos subjetivos como heredero del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MORENO MUÑOZ, en virtud de que mi progenitora la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, haciendo uso del instrumento objeto de esta pretensión, ha dispuesto del acervo hereditario, en detrimento de los herederos en beneficio propio, por lo que ha causado un daño a nuestro patrimonio asumiendo el rol de esposa en base a este instrumento falso de toda falsedad, tanto la firma como los hechos indicados en el mismo, y por ello se persigue la tacha de falsedad de documento público, conforme a lo preceptuado en el artículo 438 en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil del Acta No. 01, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprum, del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2014, en lo que respecta a la firma del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MORENO MUÑOZ, contentiva de la Declaración de Unión Estable de Hecho, entre la demandada y mi progenitor.
Expone que , igualmente establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que solo se procederá a decretar las medidas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso de autos, el medio de prueba es el Acta No. 01 ya identificada, contentiva de la supuesta Declaración de Unión Estable de Hecho entre la demandada y mi progenitor, aunado a las copias anexadas al presente escrito, que en cuanto al derecho que se reclama se demuestra en mi condición de heredero, pues mis progenitores, ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MORENO MUÑOZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, ganadero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.045.369, y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.429, ambos domiciliados en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum, del estado Zulia, de las relaciones esporádicas que sostuvieron procrearon dos hijos de nombres FRANKLIN SUHEN MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-27.019.548, y quien suscribe FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, ya identificado, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, en virtud de ello, solicita se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
A. Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, constante de un Local Comercial y una casa para habitación familiar la cual está dividida de la siguiente forma, la planta baja está compuesta por un local comercial con su recpectivo baño y oficina y la planta alta está compuesta por tres dormitorios con sus respectivas salas sanitarias, porche, sala, comedor, cocina empotrada, un corredor, una lavandería con su respectivo baño de visita construido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica con todas las demás adherencias y pertenencias, enclavada sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS ( 302,66 mts²), y un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MTROS CUADRADOS (298,00 mts²), ubicadas en el sector Padre Alfonso Cobos de la Población de Casigua el Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum, las cuales están determinadas, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con vía pública, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alirio Martinez, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Franklin Moreno. Según consta de dos (2) documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el primero en fecha 6 de enero del año 2017, bajo el número 9, folio 73 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017, según consta en la copias simples que se acompañan, por lo cual solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el descrito y deslindado bien, indicando ambos datos identificatorios del inmueble a los fines de evitar la venta del mismo.
B. Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominado Alta Loma, en una superficie de terreno Nacional de CINCUENTA Y DOS HECTARIAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (52.5120 Has), ubicado en el Sector denominado PLAYA SOCORRO, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia. Estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Milenis Debia y vía intermedia de penetración, SUR: Parcelamiento Playa Socorro y en Parte con Parcelamiento Santa Cruz, ESTE: Parcelamiento Santa Cruz con vía intermedia de penetración y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Lila Guerrero Cortes y Parcelamiento Playa Socorro. El referido Terreno Nacional se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera y consistentes de pastos artificacles y desforestaciones de barzales, una casa de habitación familiar y con todas sus adherencias y pertenencias. Propiedad de la demandada, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en 6 de enero del año 2017, bajo el número 2016.809, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.1000, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, tal y como se evidencia de la copia simple que se acompaña.
Que, en dicho sentido solicita que una vez decretadas las referidas medidas, se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulga del estado Zulia, a los fines de participar el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y procedan a estampar las respectivas notas marginales a los respectivos documentos de propiedad.
En el mismo sentido expone y solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, la cual encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de la demanda me causen en mi condición de demandante lesiones graves o de difícil reparación y eso consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada en el caso de autos, la ciudadana demandada, ha realizado una serie de actos tendentes al detrimentos de mis derechos hereditarios, específicamente en otros, el traspaso en fecha 10 de mayo de 2021, de un camión marca Ford Cargo 1721, serial 8YTYTHZT8CGA02707, placa A79BJ1M, a su nombre, el cual se encontraba registrado a nombre de mi progenitor FRANKLIN DE JESUS MORENO MUÑOZ, desde el año 2016, tal y como se demuestra en la copia simple que se acompaña del print de pantalla del Instituto Nacional de Transito Terrestre, por lo cual solicitamos se decreta la medida innominada de paralización de cualquier trámite y la remisión a este Tribunal de la cadena de traspaso del mismo, desde la adquisición de mi progenitor hasta la actualidad.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocida la medida cautelar requerida por la parte demandante, en la presente causa de Tacha de Falsedad de Documento Público, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
Ahora bien, como primer requisito para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como bien se tiene, el Fomus Boni Iuris, este radica en la verosimilitud del derecho que se reclama, o que tenga al menos la apariencia de tenerlo, en ese sentido esgrime la parte solicitante lo siguiente en cuanto al primer requisito fumus boni iuris:
Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia establecer lo siguiente sobre el primer requisito, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo cual, en lo que respecta a las documentales consignadas en la presente solicitud, así como las contenidas en la pieza principal, producen suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia, así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta Operadora de Justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta Operadora de Justicia, considera la misma que tales alegatos y medios probatorios, crean la verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, se entiende cumplido dicho requisito periculum in mora, sin que eso implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal de las partes. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Aunado a ello establece la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de enero de 2008, en el Exp, AP42-G-2007-000056:
“Así las cosas, prima face, de los anteriores documentos se desprende la presunción de la existencia de un vicio en el consentimiento de la venta protocolizada en fecha 1° de febrero de 2000, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas desvirtúen la existencia de vicios en los contratos de venta cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, en criterio de esta Corte, de las actas agregadas se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que el riesgo de la ejecución ilusoria del fallo, deviene en el hecho de que el inmueble “Carolina” ha sido vendido nuevamente, situación que puede convertirse en repetitiva y lesionadora de los derechos no solo del Instituto Autónomo aquí demandante, sino de los terceros que de buena fe acudan al llamado de las posibles ofertas de venta”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada, a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que los precedentes alegatos y pruebas suministradas, sin llevar a emitir pronunciamiento acerca del fondo del litigio, llevan a esta juzgadora a dictaminar el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados, ahora bien, en lo que respecta a la solicitud cautelar de medida innominada, en atención al requisito periculum in damni, no conllevó al suficiente convencimiento para el decreto de la misma, por lo que esta Operadora de Justicia omite el pronunciamiento respecto al referido requisito.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
• NIEGA, MEDIDA INNOMINADA sobre el vehículo Camión, Marca Ford Cargo, serial 8YTYTHZT8CGA02707, placa A79BJ1M.
• DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles y mejoras:
A. Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, constante de un Local Comercial y una casa para habitación familiar la cual está dividida de la siguiente forma, la planta baja está compuesta por un local comercial con su respectivo baño y oficina y la planta alta está compuesta por tres dormitorios con sus respectivas salas sanitarias, porche, sala, comedor, cocina empotrada, un corredor, una lavandería con su respectivo baño de visita construido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica con todas las demás adherencias y pertenencias, enclavada sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (302,66 mts²), y un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298,00 mts²), ubicadas en el sector Padre Alfonso Cobos de la Población de Casigua el Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum, las cuales están determinadas, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con vía pública, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alirio Martinez, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Franklin Moreno. Según consta de dos (2) documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el primero en fecha 6 de enero del año 2017, bajo el número 9, folio 73 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y el segundo debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2024, bajo el número 15, Folio 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
B. Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominado Alta Loma, en una superficie de terreno Nacional de CINCUENTA Y DOS HECTARIAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (52.5120 Has), ubicado en el Sector denominado “PLAYA SOCORRO”, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia. Estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Milenis Debia y vía intermedia de penetración, SUR: Parcelamiento Playa Socorro y en parte con Parcelamiento Santa Cruz, ESTE: Parcelamiento Santa Cruz con vía intermedia de penetración y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Lila Guerrero Cortes y Parcelamiento Playa Socorro. El referido Terreno nacional se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera y consistentes de pastos artificiales y desforestaciones de barzales, una casa de habitación familiar y con todas sus adherencias y pertenencias, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en 6 de enero del año 2017, bajo el número 2016.809, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.1000, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
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