SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, contentivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, incoado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.510 y 28.475, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, en la persona del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, en su condición de factor mercantil de las mencionadas sociedades mercantiles, todos de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal recibió la presente demanda, y instó a la parte interesada a consignar las actas del juicio de Nulidad de Ventas de Acciones considerando que son relevantes a los fines de su admisión.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, confirieron Poder Judicial al abogado OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.935.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, las actoras, abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, presentaron escrito reformando la demanda; posteriormente, en fecha once (11) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la reforma y ordenó la intimación de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y la DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificadas ut supra, en la persona del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, en su condición de factor mercantil de las mencionadas sociedades mercantiles, para que paguen en el lapso de diez (10) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (bs. 1.256.092,27), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 36.042,89), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la actora, abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, consignó el monto correspondiente a las copias requeridas para la compulsa de las tres (03) demandadas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho informó que se trasladó los días 8, 9 y 10 de noviembre en distintas horas, con la finalidad de citar al ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de factor mercantil de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados en actas, y al solicitarlo le recibió el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.566.811, indicándole que ejerce el cargo de Jefe de Transporte y que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES, no se encontraba y no tiene hora de llegada por lo que procedió a informar de su visita para que le dejara el mensaje a los encargados de la oficina legal de las empresas; procediendo a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, solicitó del Tribunal la emisión de los carteles de citación a los efectos de su publicación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandadas, por medio de carteles, siendo su publicación en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL de circulación nacional, librándose en la misma fecha el referido cartel y entregado a la parte actora en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, consignó constancia certificada de los diarios VERSIÓN FINAL y LA VERDAD, donde se publicaron los carteles ordenados; en ese contexto, en fecha seis (06) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales lo consignado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado, NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que el día 8 del mismo mes y año, se trasladó a la avenida 60, calle 136 y 130, Nro. 136-186, Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de factor mercantil de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fijando el cartel de citación en la fachada principal del referido inmueble, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó se designe defensor Ad-Litem a las intimadas; en ese contexto, en fecha dos (02) de febrero de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio, MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acordó notificar a fin de que comparezca a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la respectiva boleta y entregada al Alguacil en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, el día catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, se juramento y aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem; posteriormente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la intimación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-litem de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificadas, librándose en la misma fecha la boleta de intimación y entregada al Alguacil en fecha seis (06) de marzo de 2024.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, consignó las copias correspondiente a los fines de que se elaboren los recaudos de citación para la Defensora Ad-Litem.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO, ya identificada, el día 14 de marzo de 2024.
En fecha primero (01) de abril de 2024, la Defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expresado en la demanda.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas; en ese sentido, ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes, admitiéndolos cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la sentencia.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, de este mismo domicilio, presentó escrito mediante la cual intervino como tercero adherente o adhesivo por tener interés jurídico actual, y solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, este Tribunal en virtud de la tercería interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, y de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en el estado y grado en que se encuentra la presente causa, de conformidad con los artículos 379 y 380 ejusdem.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado del auto de admisión.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal observando por cuanto la reposición debe tener un fin útil y teniéndose en cuenta que no se ha violentado un derecho a las partes, estableció que la causa se encuentra en la fase de sentencia.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, presento escrito mediante la cual expuso argumentos de hecho y derecho oponiéndose a que se admite al abogado JORGE MACHÍN, ya identificado, como tercero adhesivo o coadyuvante.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, solicitó se proceda a dictar sentencia; posteriormente, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, la referida abogada, solicitó nuevamente se proceda a dictar sentencia.
En fecha tres (03) de julio de 2024, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, solicito se proceda a dictar sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510 y 28.475, alegaron en su escrito libelar que demandan por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, todos de este mismo domicilio, por cuanto como puede verificarse del documento privado, las demandadas, a través de su Factor Mercantil, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, suscribió Contrato de Honorarios Profesionales a los fines de asesorar, atender y defender judicialmente la demanda que por Nulidad de Venta de Acciones se interpusieron en contra de sus representadas por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, demanda que inicialmente se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha de admisión 12 de julio del 2021, expediente 15.225, y que posteriormente previa recusación de la juez conoce en la actualidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° de expediente 49.882.
Que la atención profesional comenzó desde el mes de julio del 2021, sosteniendo innumerable reuniones y evaluando los distintos escenarios eventuales de dicha demanda, concertándose y formalizándose su compromiso de prestación de servicios profesionales el día 17 de noviembre del año 2021, mediante la firma de dicho Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde se establecieron las condiciones y pagos de sus servicios de CIENTO OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 108.000,00), que equivalen al seis por ciento (6%) del monto estimado de la demanda interpuesta en su contra y que debían ser cancelados de la forma:
a. La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 10.800,00) americanos para el momento de la firma con acuse de recibo del contrato de prestación de servicios.
b. El saldo NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 97.200) en veinte (20) cuotas bimensuales por montos variados contados a partir de la fecha de la firma del contrato de servicios, venciéndose la última de ellas el 17/3/2025. En este sentido, se cumplió con el pago de la inicial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.800,00) y las cuotas causadas en las fechas: 17/1/2022 por $ 9.720,00, 17/3/2022 por $ 8.748,00, 17/5/2022 por $ 7.873,20, 17/7/2022 por $ 7.085,00 y 17/9/2022 por $ 6.377,31 lo que hacen un total de honorarios cancelados hasta la presente fecha de $ 50.603,51. Sin embargo desde el mes de Noviembre del año 2022, se dejo de cumplir con los pagos sucesivos de las cuotas convenidas a plazos fijos, no obstante se continuo con la prestación de los servicios profesionales hasta el mes de agosto cuando se nos revoca la representación judicial mediante comunicación de fecha 04/8/2023, por lo que y conforme al contrato firmado para esta fecha se encontraban vencidas las cuotas: Nro. 6 correspondiente al 17/11/2022 por $ 5.739,57, Nro. 7 correspondiente al 17/1/2023 por $ 5.165,22, Nro. 8 correspondiente al 17/3/2023 por $ 4.649,06, Nro. 9 correspondiente al 17/5/2023 por $ 4.184,15, Nro. 10 correspondiente al 17/7/2023 por 3.765,73 lo que hace un primer sub- total de $ 23.503,73. A esta cantidad se le sumaria la cuota Nro. 11 que representa la cuota siguiente por vencerse después de la revocatoria correspondiente al 17/9/2023 por $ 3.389,16 conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, más el 30% calculado sobre el saldo restante de los honorarios convenido que serian desde la cuota 12 a la 20 que suman $ 30.502,67 por 30% serian $ 9.150, por cuanto según el contrato de Honorarios se estableció en su Cláusula Cuarta que:
“Para el caso de revocatoria de nuestra representación por las CONTRATANTES (empresas demandadas), se causaran los Honorarios hasta la siguiente cuota por vencerse con una penalidad del 30% sobre el saldo restante, considerando liquido y exigible el pago, cesando así la continuidad de la prestación de los servicios profesionales”
Asimismo, continúo alegando que las hoy demandadas nos adeudan conforme a lo convenido la cantidad de $ 36.042,89, suma esta líquida y exigible de plazo vencido conforme al contrato indicado y a la comunicación que le fue dirigida enviada a la Dra. GLORIA ROMERO LA ROCHE a su WhatsApp mediante formato PDF mediante la cual se le notifico la revocatoria de sus representaciones judiciales cuando se expresa:
“En este contexto, no ha de sorprender, en sentido alguno, que se haga necesario cesar la representación jurídica por ustedes ejercidas hasta ahora, por cuanto de llegarse a continuar, se hará lamentablemente imposible honrar los compromisos dinerarios adquiridos en torno a las actuaciones futuras que se presenten” (tercer párrafo).
Por lo tanto, esta comunicación tiene por fin el hacerles conocer que, en ejercicio de los derechos que fueron incluidos en la contratación de sus servicios como Abogados, declaro la definitiva REVOCATORIA de su representación legal respecto a TONY GAS, C.A, PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A, MAUROA GAS, C.A, MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRARIO TORRES y de mi propia persona ENRIQUE RUBIANES TORRES, cesando así su obligación profesional y el consecuente pago dinerarios que de ella deviene”. (Párrafo quinto).”
Por último, exponen que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, antes identificados, como Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A y MARUGAS, C.A, conforme a su constitución formal de Factor Mercantil que lo acredita como representante de las mencionadas compañías en atención de las disposiciones legales en materia comercial, en los artículos 94, 95, 19 ordinal 11 y 25 del Código de Comercio, para lo cual les otorgo poder judicial para la representación en el mencionado juicio, la cual han sostenido desde el año 2021 hasta la fecha 04/8/2023 cuando se le comunica de la revocatoria de los mandatos, a pesar del incumplimiento de las cuotas respectivas cuya exigencia de pago se efectuaba por vía amistosa, solicitándoles plazo adicionales son que se concretara el cumplimiento de las mismas, y por el contrario en vez de dar cumplimiento a las cuotas vencidas, liquidas y exigibles, les sorprenden con la revocatoria de la representación sin solventar su deuda causada conforme al cronograma de pagos por el trabajo cumplido, de manera que conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil demandan la ejecución del contrato en el entendido de que se les cancelen las cuotas insolutas causadas con anterioridad a la revocatoria más las penalidades establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por el factor mercantil, en consecuencia demandan por vía de intimación a las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ser liquida, exigible y de plazo vencido las suma de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 36.042,89), cantidad que exigen sea cancelada por las demandadas o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha primero (01) de abril de 2024, la abogada en ejercicio, MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en autos, presentó escrito de contestación a la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, identificadas en actas, por cuanto dicen las demandantes en su pretensión que “Como puede verificarse del documento privado…, las demandadas a través de su Factor Mercantil, el ciudadano: ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, suscribió Contrato de Honorarios Profesionales a los fines de asesorar, atender y defender judicialmente la demanda que por Nulidad de Venta de Acciones se interpusieron en contra de sus representadas por la ciudadana Maribel Rey Nogueira; demanda que inicialmente se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha de admisión 12 de julio del 2021 expediente 15.225, y que posteriormente previa recusación de la Juez conoce en la actualidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro de expediente 49.882”. Hecho que negó, rechazó y contradijo.
Continúan las demandantes en su pretensión que “La atención profesional comenzó desde el mes de julio del 2021 sosteniendo innumerables reuniones y evaluando los distintos escenarios y estrategias eventuales a seguir en la defensa ante dicha demanda, concertándose y formalizándose nuestro compromiso de prestación servicios profesionales el día 17 de Noviembre del año 2021, mediante la firma de dicho Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde se establecieron las condiciones y pagos de nuestros servicios de CIENTO OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 108.000,00), que equivalen al seis por ciento (6%) del monto estimado de la de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800.000,00) demanda interpuesta en su contra y que debían ser cancelados de la forma en los términos que seguidamente se exponen: a) La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.800,00) para el momento de la firma con acuse de recibo del contrato de prestación de servicios. B) El saldo NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 97.200) en veinte (20) cuotas bimensuales por montos variados contados a partir de la fecha de la firma del contrato de servicios, venciéndose la última de ellas el 17/3/2025”. Hecho que negó, rechazó y contradijo.
Asimismo, expuso que las demandantes en su pretensión continúan que “En este sentido, se cumplió con el pagó de la inicial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.800,00) y las cuotas causadas en las fechas: 17/1/2022 por $ 9.720,00, 17/3/2022 por $ 8.748,00, 17/5/2022 por $ 7.873,20, 17/7/2022 por $ 7.085,00 y 17/9/2022 por $ 6.377,31 lo que hacen un total de Honorarios cancelados hasta la presente fecha de $ 50.603,51”. Hecho que negó, rechazó y contradijo.
Siguen las demandantes en su pretensión que “Sin embargo desde el mes de Noviembre del año 2022, se dejó de cumplir con los pagos sucesivos de las cuotas convenidas a plazos fijos, no obstante se continuo con la prestación de los servicios profesionales hasta el mes de Agosto cuando se nos revoca la representación judicial mediante comunicación de fecha 04/8/2023, por lo que y conforme al contrato firmado para esta fecha se encontraban vencidas las cuotas: Nro. 6 correspondiente al 17/11/2022 por $ 5.739,57, Nro. 7 correspondiente al 17/1/2023 por $ 5.165,22, Nro. 8 correspondiente al 17/3/2023 por $ 4.649,06, Nro. 9 correspondiente al 17/5/2023 por $ 4.184,15, Nro. 10 correspondiente al 17/7/2023 por 3.765,73 lo que hace un primer sub-total de $ 23.503,73. A esta cantidad se le sumaria la cuota Nro. 11 que representa la cuota siguiente por vencerse después de la revocatoria correspondiente al 17/9/2023 por $ 3.389,16 conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, más el 30% calculado sobre el saldo restante de los honorarios Convenidos que serían desde la cuota 12 a la 20 que suman $ 30.502,67 por 30% serían $ 9.150 por cuanto según el contrato de Honorarios se estableció en su Cláusula Cuarta que: “Para el caso de revocatoria de nuestra representación por las contratantes (empresas demandadas), se causaran los Honorarios hasta la siguiente cuota por vencerse con una penalidad del 30% sobre el saldo restante, considerando liquido y exigible el pago, cesando así la continuidad de la prestación de los servicios profesionales”. Hecho que negó, rechazó y contradijo. A todo evento y nunca aceptado se acogió al derecho a retasa, por los supuestos pagos insolutos, supuestamente reclamados por las demandantes.
Por último, alegó que las demandantes expusieron que “De manera que las hoy demandadas nos adeudan conforme a lo convenido la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 36.042,89), suma esta líquida y exigible de plazo vencido conforme al contrato…”. Hecho que negó, rechazó y contradijo, que esas sean las cantidades que supuestamente el resultado de la sumatoria exigida la cual protesto porque considera que sus defendidas no adeudan dicha cantidad.
V
TERCERO ADHERENTE O ADHESIVO
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, de este domicilio, presentó escrito mediante la cual amparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3° para intervenir como TERCERO ADHERENTE o ADHESIVO por tener su representada interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, por ser accionistas de las empresas demandadas, tal como se aprecia en las actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8A, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., debidamente constituida mediante documento constitutivo y estatutos sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33A, y TRANSPORTE TONY GAS C.A., de este domicilio y debidamente constituida mediante documento constitutivo y estatutos sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3A, las cuales se encuentran debidamente inscritas en las correspondientes oficinas de Registro Mercantil y han sido producidas igualmente en copia certificada por la parte actora por lo que opera el principio de comunidad de la prueba; en ese contexto, alegó que en un proceso judicial que cursa entre los legítimos contradictores, el legislador permite la intervención de terceros, a través de la figura denominada Tercería, y en el presente caso, su representada MARIBEL REY NOGUEIRA, tiene interés jurídico actual en coadyuvar a favor de las empresas demandadas, en razón de que es accionista en dichas compañías pero además, interpuso formal demanda en contra de unas Actas de Asambleas de dichas Sociedades Mercantiles, en las cuales tuvo la oportunidad de impugnar el poder conferido a las abogadas demandantes en el presente juicio, el cual había sido conferido por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, obrando en su condición de Factor Mercantil.
Asimismo, expuso que este hecho tiene una importancia fundamental en el presente juicio por cuanto, la parte actora fundamenta su demanda en un supuesto Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de Factor Mercantil de las empresas demandadas, lo que evidencia la existencia de un fraude en la celebración del supuesto contrato de honorarios, en perjuicio de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y además pone de manifiesto el aprovechamiento personal que está haciendo dicho ciudadano de los dineros de las empresas en perjuicio de los accionistas; por ello, es importante referir que dicho ciudadano no podía obrar como Factor Mercantil otorgando poderes judiciales y mucho menos celebrar contratos en nombres de dichas empresas, por cuanto es el caso que en el año 2017, se produjo una modificación del Régimen de Administración de las compañías TONY GAS, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., entre otras, en el cual se acordó un régimen de administración hibrido, distinguiéndose entre:
a. Actos de simple administración,
b. Actos de disposición, y
c. Actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social.
Dichas Cláusulas quedaron redactadas de la siguiente manera:
“DECIMA PRIMERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: 1) Los Directores actuando individualmente podrán realizar actos de simple administración tales como: a) Contratar y despedir personal; b) Abrir, manejar y cerrar cuentas bancarias; c) Administrar los recursos económicos que ingresen a la compañía; d) Llevar la operación o gestión diaria de la administración de los establecimientos comerciales que opera; e) Ejecutar las políticas de operación y administración de la empresa; f) Celebrar actos de Junta Directiva para generar instrucciones de operación y de simple administración; g) Solicitar y tramitar permisos, licencias, patentes, certificados, concesiones e inscripciones de todo tipo e índole ante el estado venezolano, bien sea ante cualquier Municipio, Gobernación o Estado, representado por su poder ejecutivo, en especial ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficinas de Registro Mercantil, Alcaldía del municipio Maracaibo, Gobernación del estado Zulia, Petróleos de Venezuela y cualquiera de sus filiales, Entidades Bancarias, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Hidrólago, Corpoelec, Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA), CENCOEX, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre otros, y, en definitiva llevar los procedimientos administrativos en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso; h) Convocar las asambleas de accionistas o reuniones de Directivas, estableciendo el orden del día, bien sean ordinarias o extraordinarias, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; i) Gestionar, Controlar y Supervisar todos los negocios y asuntos de administración de la compañía; i) Contratar, movilizar y despedir personal; k) Ejecutar las directrices operativas de cada uno de los lineamientos comerciales a los cuales se dedica la compañía; l) Cualquier otro acto de simple administración que coadyuve y colabore en la ejecución del objeto social de la empresa; 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: a) Elaborar el balance, el inventario general, el estado a ganancias y pérdidas, así como el informe detallado que se debe presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas sobre la administración de la compañía; b) Calcular y determinar el dividendo a distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aporte que creyesen conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual someterá a la asamblea general ordinaria de accionistas para su consideración y aprobación; c) Representar a la compañía en todos los negocios, contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad; d) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía, y en general; e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso; 3) Los Directores de la Junta Directiva deberán ser autorizados por la asamblea general de accionistas para realizar las siguientes operaciones…”
En tal sentido, expuso que de una simple lectura de la referida Cláusula se puede inferir con absoluta y meridiana claridad que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los dos (02) directores obrando en forma conjunta, en ese contexto, a partir del año 2017, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, no podía obrar con el carácter de Factor Mercantil que le había sido conferido con antelación, ya que mal puede el factor mercantil tener más poder que los dos (02) Directores Principales, y ese hecho era perfectamente conocido por él por cuanto había sido designado Coadministrador conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, y siendo que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, tenía total, pleno y absoluto conocimiento que para contratar abogados para un juicio, otorgarles poder judicial y celebrar contratos de honorarios profesionales requería, forzosamente el consentimiento del coadministrador ya mencionado, por lo que, al hacer uso del factor mercantil estaba obrando dolosamente en perjuicio de los demás accionista y de las empresas.
Asimismo, alegó que este hecho era total y absolutamente conocido por las demandantes abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya que al momento de actuar con los poderes judiciales que les confirió ENRIQUE RUBIANES TORRES, en nombre de las referidas empresas, en el juicio que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por su representada, la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA en contra de las Actas de Asambleas de TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., donde fraudulentamente se realizaron la venta de acciones de ENRIQUE RUBIANES RUBIANES; les fue impugnado el poder judicial con el cual estaban obrando en juicio, el cual les había sido otorgado por ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de factor mercantil de las referidas empresas, siendo declarada Con Lugar la impugnación en primera instancia y confirmada la decisión de este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, siendo evidenciado que es claro que las referidas abogadas tenían total, pleno y absoluto conocimiento que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, con el carácter de factor mercantil, no podía celebrar contratos de honorarios con abogados ni otorgarles poderes judiciales para la representación en juicio, ya que para ello requería que obraran conjuntamente los Dos (02) directores principales.
Continuo alegando que se puede inferir que al haber celebrado un contrato de honorarios profesionales con dichas abogadas, en nombres de TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., era claro que dicho contrato es Nulo y no puede tener ningún efecto jurídico en contra de las referidas empresas; es por esta razón que su representada MARIBEL REY NOGUEIRA, en su condición de accionista de las referidas sociedades mercantiles, tiene interés jurídico actual para actuar en este juicio e intervenir como tercero con interés, resultando a todas luces evidente que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, obrando en su condición de Factor Mercantil no podía celebrar contrato de honorarios profesionales de las abogadas demandantes, y que en caso de haberlo celebrado el mismo resultaba nulo ya que, por disposición expresa de los Estatutos Sociales para que ese contrato fuese válido tenía que contar con el consentimiento legítimamente manifestado de los dos (02) directores obrando conjuntamente, y eso lo sabían perfectamente las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, razón por la cual pretendieron pasar por encima de lo dispuesto en los Estatutos Sociales y suscribir el contrato de honorarios haciendo uso del Factor Mercantil, y lo mismo hicieron cuando elaboraron el poder judicial para actuar en nombre de las empresas en los juicios incoados por su representada; en ese contexto, al ser declarada Con Lugar la impugnación de los poderes, ellas sabían que el contrato de honorarios habría de seguir la misma suerte. Más aún, si la Juez de la causa revisaba las facultades estatutarias de ENRIQUE RUBIANES TORRES, se percatará que él solo no podía celebrar contratos que obligaran a la empresa, debiendo llamar la atención el que hubiese obrado invocando la condición de Factor Mercantil.
Por último, exponen que lo más grave es que cuando interponen la demanda piden la citación en la persona de ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de Factor Mercantil, cuando realmente habrían tenido que pedir la citación en la persona de los dos (02) Directores Principales, siendo todos estos hechos ponen de manifiesto hasta la saciedad que la demanda es a todas luces improcedente en derecho por estar fundada en un documento nulo, habida cuenta que no fue suscrito por los dos (02) Directores Principales obrando conjuntamente, y se ha pretendido sorprender al Tribunal en su buena fe, faltando al principio de lealtad, probidad y buena fe consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; siendo por los fundamentos antes expuesto, solicitó que se constate el Régimen de Administración de las referidas Empresas, y muy específicamente, las atribuciones de los Directores Principales, así como, los términos de la sentencia del Juzgado Superior que declaró procedente la nulidad de los poderes conferidos por el Factor Mercantil, y en consecuencia declare la nulidad del contrato de honorarios profesionales que constituye el documento fundamento de la acción, y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Contrato de Servicios Profesionales realizado entre el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando en su condición de Factor Mercantil de las Sociedades TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, todos de este mismo domicilio, y las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo esta a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de comunicado de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, emitido por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su condición de Factor Mercantil y Accionista-Director de TONY GAS, C.A., a las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, mediante la cual informa revocación de la representación jurídica ejercidas por dichas abogadas, por cuanto de llegarse a continuar se hará imposible honrar los compromisos dinerarios adquiridos en torno a las actuaciones futuras que se presentaren.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, constante de comunicación de revocatoria de representación judicial, y por cuanto la misma fue consignada en copia simple, no siendo éste el medio idóneo para su promoción, se inadmite y desecha esta prueba. Así se establece.
• Copia certificada del Poder Judicial y Extrajudicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., a las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510, 28.475 y 117.935 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2021, bajo el Nro. 60, Tomo 8, Folios 190 hasta 192.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada según inserción realizada ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha doce (12) de febrero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A, constituyo en Factor Mercantil de la mencionada sociedad, al ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, ejecutivo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, de este domicilio, autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 45, Folio 196 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, encontrándose su última reforma al Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, bajo el Nro. 1, Tomo 19-A-RM1, constituyo en Factores Mercantiles de la mencionada sociedad a los ciudadanos MAIRA RUBIANES TORRES y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.610 y V-8.502.579, de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del 2012, bajo el Nro. 20, Tomo 17, de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del 2012, inscrito bajo el Nro. 46, Folio 201 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del 2012.
• Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en veinticinco (25) de junio de 2021, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo 33-A, constituyo en Factores Mercantiles de la mencionada sociedad a los ciudadanos MAIRA RUBIANES TORRES y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.610 y V-8.502.579, de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del 2013, bajo el Nro. 39, Tomo 06, de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2013, inscrito bajo el Nro. 26, Folio 123 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del 2013.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia certificada del Poder Judicial y Extrajudicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles: TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., a los abogados en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, OBER RIVAS MARTÍNEZ, CARLOS SORE MENDOZA y KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510, 28.475, 117.935, 28.201 y 46.758 en ese orden, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, bajo el Nro. 49, Tomo 40, Folios 168 hasta 171.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil referido a los Instrumentos Privados, así como lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2022, del juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., número de expediente: 15.225.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, número de expediente: 49.882, mediante la cual recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA; y los ciudadanos MARÍA RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, por motivo de la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que la presente prueba fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario, se aprecia y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Resolución Nro. 019-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, y se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, correspondientes a los Instrumento Público, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Factura original Nro. 00015, Número de Control: 000265, de fecha 25/05/2023, Rif/C.I: 1306654402, Descripción: Saldo 50% Cuota Nro. 5. Convenio Honorarios del 17-11-2021. Juicio de Nulidad Tony Gas, C.A., Exp. N° 49.882. Jueza 3ro Civil, Mercantil y Tránsito. Edo Zulia. Total: Bs. 96.298,00, Nombre ó Razón Social del Agente de Retención: MAUROA GAS, C.A., Nombre ó Razón Social del Sujeto Retenido: Gloria Romero la Roche, V-3.512.588.
• Factura original Nro. 00011, Número de Control: 000261, de fecha 08/05/2023, Rif/C.I: 1306654402, Descripción: 50% de la cuenta Nro. 5. Convenio Honorarios 17-11-2021. Cuota Nro. 5, vencido el 17/09/2022. Juicio Nulidad Tony Gas, C.A., Exp. 49.882. Juzgado 3ro Civil. Edo Zulia. Total: Bs. 92.651,42, Nombre ó Razón Social del Agente de Retención: MAUROA GAS, C.A., Nombre ó Razón Social del Sujeto Retenido: Gloria Romero la Roche, V-3.512.588.
Este Tribunal observando que la parte actora, las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, presentaron las Facturas Nos. 00011 y 00015, de conformidad con el artículo 1.296 del Código Civil, el cual establece:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia evidenciando que la presente prueba es correspondiente a las Tarjas previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, asimismo con los Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 ejusdem; por lo tanto, se aprecia estas pruebas y se admiten otorgándole el debido valor probatorio y de acuerdo a lo tipificado en el artículo 1.296 ejusdem, al haber la parte actora acreditado el pago de la cuota Nro. 5, del Convenio de Honorarios realizado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, se tienen como pagadas las cuotas anteriores. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de prueba mediante la cual promovió las siguientes: en su capítulo I, ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda, y en su capítulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba; en ese contexto, esta Juzgadora considera que la misma no constituye un medio de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
DEL TERCERO ADHERENTE O ADHESIVO:
• Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.
• Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.
• Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, constante de Sentencia Nro. 57 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas ut supra, en su escrito libelar que demandan el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificadas, a través de su Factor Mercantil ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, quien suscribió Contrato de Honorarios Profesionales a los fines de asesorar, atender y defender judicialmente de la demanda que por Nulidad de Venta de Acciones se interpusieron en contra de su representadas por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, demanda que inicialmente se tramito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la fecha de su admisión el doce (12) de julio de 2021, expediente número 15.225, y que posteriormente previa recusación de la Juez conoce en la actualidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de expediente 49.882; en ese contexto, expuso que la atención profesional comenzó desde el mes de julio del 2021, sosteniendo innumerables reuniones y evaluando los distintos escenarios eventuales de dicha demanda, concertándose y formalizándose su compromiso de prestación de servicios profesionales, el día diecisiete (17) de noviembre del año 2021, mediante la firma de dicho Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde se establecieron las condiciones y pagos de sus servicios de CIENTO OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 108.000,00), que equivalen al seis por ciento (6%) del monto estimado de la demanda interpuesta en su contra y que debían ser cancelados de la forma en los siguientes términos:
a. La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 10.800,00) americanos para el momento de la firma con acuse de recibo del contrato de prestación de servicios.
b. El saldo NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 97.200) en veinte (20) cuotas bimensuales por montos variados contados a partir de la fecha de la firma del contrato de servicios, venciéndose la última de ellas el 17/3/2025. En este sentido, se cumplió con el pago de la inicial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.800,00) y las cuotas causadas en las fechas: 17/1/2022 por $ 9.720,00, 17/3/2022 por $ 8.748,00, 17/5/2022 por $ 7.873,20, 17/7/2022 por $ 7.085,00 y 17/9/2022 por $ 6.377,31 lo que hacen un total de honorarios cancelados hasta la presente fecha de $ 50.603,51. Sin embargo desde el mes de Noviembre del año 2022, se dejo de cumplir con los pagos sucesivos de las cuotas convenidas a plazos fijos, no obstante se continuo con la prestación de los servicios profesionales hasta el mes de agosto cuando se nos revoca la representación judicial mediante comunicación de fecha 04/8/2023, por lo que y conforme al contrato firmado para esta fecha se encontraban vencidas las cuotas: Nro. 6 correspondiente al 17/11/2022 por $ 5.739,57, Nro. 7 correspondiente al 17/1/2023 por $ 5.165,22, Nro. 8 correspondiente al 17/3/2023 por $ 4.649,06, Nro. 9 correspondiente al 17/5/2023 por $ 4.184,15, Nro. 10 correspondiente al 17/7/2023 por 3.765,73 lo que hace un primer sub- total de $ 23.503,73. A esta cantidad se le sumaria la cuota Nro. 11 que representa la cuota siguiente por vencerse después de la revocatoria correspondiente al 17/9/2023 por $ 3.389,16 conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, más el 30% calculado sobre el saldo restante de los honorarios convenido que serian desde la cuota 12 a la 20 que suman $ 30.502,67 por 30% serian $ 9.150, por cuanto según el contrato de Honorarios se estableció en su Cláusula Cuarta que:
“Para el caso de revocatoria de nuestra representación por las CONTRATANTES (empresas demandadas), se causaran los Honorarios hasta la siguiente cuota por vencerse con una penalidad del 30% sobre el saldo restante, considerando liquido y exigible el pago, cesando así la continuidad de la prestación de los servicios profesionales”
De manera que alegan que las demandadas les adeudan conforme a lo convenido la cantidad de $ 36.042,89, suma esta liquida y exigible de plazo vencido conforme al contrato indicado, y conforme a la comunicación que les fue dirigida enviada a la Dra. GLORIA ROMERO LA ROCHE, a su WhatsApp mediante formato PDF, mediante la cual se les notifico de la revocatoria de su representación judicial; por lo tanto, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, como Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y MARUGAS, C.A., conforme a su constitución formal de Factor Mercantil que lo acredita como representante de las mencionadas compañías en atención de las disposiciones legales en materia comercial, les contrato y otorgo poder judicial para la representación en el mencionado juicio, la cual han sostenido desde el año 2021, hasta la fecha cuatro (04) de agosto de 2023, cuando se les comunico de la revocatoria de los mandatos, a pesar del incumplimiento de las cuotas respectivas cuya exigencia de pago se efectuaba por vía amistosa, solicitando plazos adicionales sin que se concretara el cumplimiento de las mismas, y por el contrario en vez de dar cumplimiento a las cuotas vencidas, liquidas y exigible les sorprenden con la revocatoria de la representación sin solventar su deuda causada conforme al cronograma de pagos por el trabajo cumplido, de manera que conforme a los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandan la ejecución del contrato en el entendido de que se les cancelen las cuotas insolutas causadas con anterioridad a la revocatoria más las penalidades establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firma por el Factor Mercantil, por ser liquida, exigible y de plazo vencido las suma de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 36.042,89), y que para el día nueve (09) de octubre del 2023, tasa del Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 34,85 por Dólar Americano, equivalen a la suma de Bolívares solo a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.256.092,27).
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.336, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., ya identificadas, negó, rechazó y contradigo todo lo expresado en la demanda y se acoge al derecho a Retasa por los supuestos pagos insolutos.
Asimismo, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, de este domicilio, quien intervino en la presente causa como Tercero Adherente ó Adhesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, mediante la cual expuso que tiene interés jurídico actual en coadyuvar a favor de las empresas demandadas, en razón de que es accionista en dichas compañías pero además, interpuso formal demanda en contra de unas Actas de Asambleas de dichas Sociedades Mercantiles, en las cuales tuvo la oportunidad de impugnar el poder conferido a las abogadas demandantes en el presente juicio, el cual había conferido el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, obrando en su condición de Factor Mercantil, y siendo que la parte actora fundamenta su demanda en un supuesto Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el referido ciudadano, evidenciándose la existencia de un fraude en la celebración del supuesto contrato de honorarios, en perjuicio de las referidas sociedades mercantiles, poniendo de manifiesto el aprovechamiento personal que está haciendo el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, de los dineros de las empresas en perjuicio de los accionistas.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 935, Número de expediente 08-0085, de fecha trece (13) de junio de 2008, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (Omissis) ´Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogado, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado´. ´En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley´. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)´ (Resaltado añadido).
…En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: Él cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. B) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.´
…Omissis…
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (Omissis) ´Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ´El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado´. ´En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley´. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.000089, Número de expediente 18-031, de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, Magistrado Ponente: YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“…apreciándose que cuando se discuten honorarios profesionales pactados por un contrato previo, lo discutido no es el quantum de la prestación dineraria adeudada por el cliente al profesional del derecho, por cuanto ello seria (sic) materia de conocimiento del tribunal Retasador una vez establecido el derecho de honorarios, sino que al contrario, ha de tratarse la pretensión como un cobro de bolívares, limitándose la controversia a determinar si se cumplió o no el contrato y según lo determinado en el examen silogístico de los hechos con el derecho, proceder a condenar o no el cumplimiento del contrato y en consecuencia el pago o no de las prestaciones expresamente pactadas por las partes, en tal sentido se aprecia del caso de marras que las partes fijaron expresamente los limites de sus prestaciones, las cuales no serán objeto de discusión en este punto, por cuanto corresponde al fondo de la controversia.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, y observando que la Defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda, y se acogió al derecho de retasa por los supuestos pagos insolutos, supuestamente reclamados por las demandantes, y por cuanto las actoras, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, fundamentan su demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, al haber sido suscrito Contrato de Honorarios Profesionales por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su condición de Factor Mercantil de las demandadas Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por consiguiente, este Tribunal evidenciando que en la presente causa se discuten los honorarios profesionales pactados por un contrato previo, lo discutido no es el quantum de la prestación dineraria adeudada por el cliente al abogado, por cuanto ello sería materia de conocimiento del Tribunal Retasador una vez establecido el derecho de honorarios, sino que al contrario ha de tratarse la pretensión como un cobro de bolívares, limitándose la controversia a determinar si se cumplió o no el contrato y según lo determinado en el examen silogístico de los hechos con el derecho, proceder a condenar o no el cumplimiento del contrato y en consecuencia el pago o no de las prestaciones expresamente pactadas por las partes; en ese contexto, se declara improcedente el derecho a la retasa solicitado por la defensora ad-litem ya mencionada. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observando que en la presente causa, intervino como Tercero Adherente o Adhesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
En ese contexto, alegó que en el año 2017, se produjo una modificación del Régimen de Administración de las compañías TONY GAS, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., en el cual se acordó un régimen de administración hibrido, distinguiéndose en su Cláusula Decima Primera: entre actos de simple administración, actos de disposición y actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social; de las cuales se observa que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los dos (02) directores obrando en forma conjunta, lo mismo opera para la celebración de contratos como se evidencia de la letra c) de la referida cláusula que: “c) Representar a la compañía en todos los negocios, contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad.”; en tal sentido, a partir del año 2017, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, no podía obrar con el carácter de Factor Mercantil que le había sido conferido con antelación, ya que, mal puede el factor mercantil tener más poder que los dos (02) directores principales, y ese hecho era perfectamente conocido por él por cuanto había sido designado coadministrador conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA; de igual modo, expuso que este hecho era total y absolutamente conocido por las demandantes, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya que, al momento de actuar con los poderes judiciales que les confirió el mencionado ciudadano, en nombre de las referidas empresas, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por su representada en contras de las actas de asamblea de TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., les fue impugnado el poder judicial con el cual estaban obrando en juicio, el cual les había sido otorgado por dicho ciudadano en su condición de Factor Mercantil, siendo declarada Con Lugar la impugnación en primera instancia y confirmada la decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, siendo evidente que no podía celebrar contratos de honorarios con abogados ni otorgarles poderes judiciales para la representación en juicio, ya que, para ello requería que obraran conjuntamente los dos (02) directores principales.
A su vez, este Tribunal observando las pruebas presentadas por el Tercero Adherente o Adhesivo, constante de copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, confirmando pero con diferentes motivos la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar Con Lugar la impugnación del poder y Nulas todas las actuaciones practicadas por los ciudadanos GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciéndose la condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., litisconsortes pasivos en el proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Asimismo, presento copia simple de las Actas de Asambleas Ordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., mediante la cual se pudo apreciar que en su Cláusula Decima Primera se establece que los directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: 1) Los Directores actuando individualmente podrán realizar actos de simple administración, 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición, y 3) Los Directores de la Junta Directiva deberán ser autorizados por la Asamblea general de accionistas para realizar las siguientes operaciones; apreciándose que en su literal e se estatuyo que: “e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso.”.
Por consiguiente, esta Juzgadora evidenciando que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su condición de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., confirió Poder Judicial y Extrajudicial a los Abogados GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, OBER RIVAS MARTÍNEZ, CARLOS SORE MENDOZA y KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, bajo el Nro. 49, Tomo 40, Folios 168 hasta 171; y siendo constituido el referido ciudadano como Factor Mercantil de las prenombradas sociedades mercantiles por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, de la siguiente manera:
• De la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., a través de documento autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2012, inscrito bajo el Nro. 45, folio 196 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
• De la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., a través de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2012, bajo el Nro. 20, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2012, inscrito bajo el Nro. 46, folio 201, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
• De la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., a través de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2013, bajo el Nro. 39, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 26, folio 123 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Por lo tanto, de acuerdo al análisis expuesto y de una revisión efectuada a las pruebas presentada por el Tercero Adherente o Adhesivo, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, constante de las Actas de Asambleas Ordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., de fecha diez (10) de marzo de 2017, así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, es por lo que esta Sentenciadora evidenciando que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ya identificado, actuando como Factor Mercantil de las prenombradas sociedades, confirió Poder Judicial y Extrajudicial a las actoras, abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, siendo declarada la impugnación del referido poder y la Nulidad de las actuaciones efectuadas por dichas abogadas mediante la sentencia ya mencionada, ya que el referido ciudadano no podía otorgar ni celebrar contratos de honorarios con abogados para la representación en juicio, sin que obrara conjuntamente los dos Directores de las Sociedades mencionadas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA.
Por consiguiente, al estar las actoras demandando el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en la persona de su Factor Mercantil, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ya mencionado, al no tener el mismo el carácter para conferir poder de representación en juicio, ni celebrar contratos, siendo declarados su Nulidad por el Ad Quem, es por lo que esta Operadora de Justicia declara no ha lugar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada. Así se declara.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, incoada por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.510 y 28.475, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, todos de este mismo domicilio.
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