Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.293.836, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906; en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.451.747, de igual domicilio.
Se admite la demanda en fecha 17 de Junio de 2024, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citada a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2024, la ciudadana BLANCA MEDINA BRITO, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y DARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.906, 32.757 y 32.775.
En fecha 28 de Junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicito, la citación del demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y/o a su apoderado judicial, abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8500.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.843, consignando copia certificada de documento poder.
Seguidamente en fecha 08 de Julio del mismo año, el tribunal libra boleta de citación al demandado o a su apoderado judicial siendo citado este Ultimo por el alguacil del Tribunal en fecha 15 de Julio de 2024, quedando emplazado para todo los actos de la ley.
Asimismo en fecha 30 de Abril del mismo año, los representantes legales de la demandada consignaron escrito de contestación, realizando oposición a lo comentado el demandante en su libelo.
Procedió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
I
DE LA TACHA DEL DOCUMENTO:
Como primer acrónimo la parte demanda tacha de falso el instrumento consignado por la parte demandante que señala como bien objeto de la Partición de la Comunidad Conyugal un inmueble conformado supuestamente por una casa para vivienda familiar identificada con el Numero 50-56, ubicada con el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el Libro de Planos 18, pagina 133, numero de identificación fiscal de parcela: r052530-256300011020 inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, Estado de Florida en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra apostillado y traducido y descrito en el libelo de la demanda y anexado en los folios diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés (19,20,21,22 y 23).
Por consecuente, Reputa de Falso con fundamento a lo establecido en el articulo 1.380, numerales 2° y 3° del Codigo Civil, en virtud que su mandante nunca suscribió o firmo la enajenación del inmueble antes mencionado y mucho menos compareció ante algún organismo por ante el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.
No presentó oposición sobre el bien señalado por la parte demandante ubicado en la calle 67 (antes Brasil), signado con el numero 22-71 de la Urbanización Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (617.95 MTS2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos NOR-ESTE: treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 Mts), con las parcelas 1 y 2 de la misma urbanización, que son o fueron de Teodoro Amador, SUR-ESTE: en diecisiete metros (17 Mts.) con la parcela 7 de la manzana IX de la Compañía El Paraiso. SUR-OESTE: treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 Mts.), con las parcelas 9 y 10 de la misma manzana IX. NOR-OESTE: en diecisiete metros (17 Mts.), con calle 67 (antes brasil) la que da a su frente, la cual se encuentra suficientemente descrita en el escrito libelar con un area de construcción total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CUATRO DECIMETROS (268.74 MTS2). El cual es propiedad de la comunidad conyugal por haberse aquirido según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2014, anotado bajo el No. 2014.6285, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.4.5173.
II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Expreso el demandando en su escrito de contestación formal oposición sobre el bien señalado ut supra conformado por una casa para vivienda familiar identificada con el Numero 50-56, ubicada con el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el Libro de Planos 18, pagina 133, numero de identificación fiscal de parcela: r052530-256300011020 inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, Estado de Florida en los Estados Unidos de América.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso bajo estudio se observa que en el inmueble ubicado en la calle 67 (antes Brasil), signado con el numero 22-71 de la Urbanización Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (617.95 MTS2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos NOR-ESTE: treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 Mts), con las parcelas 1 y 2 de la misma urbanización, que son o fueron de Teodoro Amador, SUR-ESTE: en diecisiete metros (17 Mts.) con la parcela 7 de la manzana IX de la Compañía El Paraiso. SUR-OESTE: treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 Mts.), con las parcelas 9 y 10 de la misma manzana IX. NOR-OESTE: en diecisiete metros (17 Mts.), con calle 67 (antes brasil) la que da a su frente, con un área de construcción total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CUATRO DECIMETROS (268.74 MTS2), el demandado no realizo oposición expresa sobre lo planteado por la actora, configurándose lo establecido en el articulo 778 del código de Procedimiento Civil, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente contados a partir del presente fallo, a las diez (10:00) de la mañana. Vencido dicho lapso las partes deberán comparecer en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien inmueble en referencia.
Con respecto al inmueble constituido por: Una (1) casa para vivienda familiar identificada con el Numero 50-56, ubicada con el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el Libro de Planos 18, pagina 133, numero de identificación fiscal de parcela: r052530-256300011020 inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, Estado de Florida en los Estados Unidos de América, el mismo fue objeto de oposición y tacha por el demandado, del cual el Tribunal se pronunciara en auto por separado sobre la formalización de la tacha, por ende planteada así la situación, sobre la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, son argumentos suficientes para que este Órgano jurisdiccional ordene el tramite conforme a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil a la presente resolución.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
|