En fecha 09 de agosto, ocurrió ante este Despacho el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.999, con el objeto de solicitar medida cautelar “Innominada de Secuestro”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concatenación con el artículo 599, numeral 1, en contra de los bienes de la comunidad conyugal entre su representado y la demandante en el presente juicio.
Arguye que, como consta de las solicitudes de alejamiento que se expidieron en contra del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, y que hace imposible el acercamiento a las instalaciones que se encuentran en posesión, uso y disposición de la ciudadana MARILENA RAMOS, demandante en la acción de marras; y donde se ubican según la última vez observados, en las intalaciones en poder de la demandante los bienes muebles que conforman buena parte de los bienes amasado durante la permanencia de la comunidad, y que por el hecho cierto de la demanda incoada y por la posesión sin control alguno del demandado y ante la duda creciente y plausible de la desposesión y despojo de los mismos.
En relación al Periculum in Mora, establece: “…en la resolución de la controversia es indeterminada en el tiempo y puede disminuirse el patrimonio en beneficio de la actor que los posee; pues la venta de estos o enajenación, no requiere autorización ni cuenta del demandada; pudiendo la actor dilapidar de este modo el patrimonio conyugal.”.
En lo que respecta al requisito Fumus Boni Iuris, esgrime que en las normas de derecho que aplican en las medidas y el derecho que asiste a su representado, considerando que se está frente a un proceso judicial inválido y que han confiscado sin el debido proceso a través de un juicio penal con ordenes de alejamiento, siendo los siguientes bienes:
• Apartamento B-2 del Conjunto Residencial Los Almendros, adquirido en fecha 10 de septiembre de 1998.
• Local, adquirido en fecha 28 de octubre de 1993, con bienhechuría posterior notariada y posteriormente registrada ante la oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito en fecha 11 de mayo de 1995.
• Terreno aledaño al local, adquirido en fecha 12 de diciembre de 1996.
• Carro mazda 6, placas AI770DA, de fecha 10 de junio de 2013, el cual solicitó sean pedido la certificación de la existencia y a nombre de quien está dicho vehículo, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
• Camioneta explorer, placas AL766DA, en posesión del Sr. Erick Fuenmayor y el título se encuentra en el local supra señalado, y por no poder entrar al mismo por las órdenes de alejamiento n ose tiene como evidencia escrito y solicito en este acto se oficie igualmente al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), para su evidente prueba escrita de pertenencia.
• Maquinaria y equipos que se adquirieron para formar la fábrica, y que nunca tuvo lugar su incorporación a la sociedad mercantil citada, ni a ninguna otra. Todas las propiedades y maquinarias están en posesión de la Sra. Ramos, sobre lo cual pido la inspección judicial respectiva para evidenciar lugar de permanencia, estado de conservación y facturas de adquisición.
• Sociedad mercantil PERFILES, FILTROS Y TUBOS (PERFITUCA), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995.
Que todos estos a excepción de la camioneta explorer, están en posesión de la demandante, lo cual evidencia el carácter subrepticio que la actora promueve con la acción incoada en contra del demandado, que todo ese cúmulo de propiedades amasada en el transcurso de la vida conyugal, deben a todas luces ser partido y liquidado, por lo que solicita la presente medida, solicitando Inspección Judicial en virtud de la necesidad de verificación y constatación de la existencia y buen funcionamiento de los bienes, sobre todo los que son susceptibles de enajenación o venta sin autorización del demandado.
Ahora bien, en fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000504, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indicó:
“El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal”.
En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos en el artículo 585 como es la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador.
En este mismo sentido, resulta pertinente indicar que la medida de secuestro, pertenece al grupo de medida nominadas, que corresponde a las medidas establecidas con nombre en el Código de Procedimiento Civil, vale decir (Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo y Secuestro), por lo cual resulta contradictorio establecer a la medida de secuestro como medida innominada, tal y como lo fundamenta el solicitante, por lo que resulta necesario cumplir con dos requisitos como lo es el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, a diferencia de las medidas innominadas que conlleva a un tercer requisito (Periculum in Damni).
Ahora bien, puesto que los artículo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil es claro al establecer que le está atribuido a los jueces apreciar y analizar que estén cubiertos todos los extremos de ley a fin de poder decretar o no dicha medida. En consecuencia, siendo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas, pasa esta Administradora de Justicia a examinar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la presente solicitud de cautelar:
En cuanto al extremo del peligro en la mora, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la transcrita sentencia, establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la otra parte haya realizado las actuaciones que conllevan al requerimiento de dicho procedimiento.
Resulta pertinente indicar, que en lo que se refiere al requisito periculum in damni, omite pronunciamiento respecto al mismo, por cuanto la presente solicitud no se trata de una medida innominada. Ahora bien, en este orden de ideas, siendo que en el caso que nos atiene, y efectuado un análisis de actas que conforman el expediente; este Juzgado observa que no existen argumentos de hechos, ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de la medida de secuestro que consagra el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sustanciadora NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada.- Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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