En fecha 20 de octubre de 2022, fue recibida por ante este Juzgado demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.564.152, de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, el día 16 de abril de 1953 y 13 de marzo de 1991, siendo su última acta de asamblea de fecha 15 de julio de 2014, y debidamente registrada por ante el mismo registro en fecha 16 de octubre de 2014, anotada bajo el No. 40, Tomo 35-A RM1.
En el mismo sentido la parte actora, indicó en su escrito de libelo lo siguiente: “Le informo al Tribunal que el Documento de Adquisición de la Totalidad del Terreno por parte de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO), fue efectuado en fecha 20 de septiembre de 1.955, N° 112, Tomo 6, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, solicite personalmente por ante esa oficina la certificación de propiedad de ese inmueble y me manifestaron que efectivamente le pertenece a la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO), pero se negaron a darme dicha certificación aduciendo que ellos no son competentes para otorgar esa certificación de propiedad, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para dar esa certificación de propiedad es el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que ahora es el competente para otorgarla, pero la Registradora manifestó que ellos no tienen ninguna data del documento propiedad de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO), por lo tanto en vista ala negativa infundada de ambos registros, es por lo que solicito al Tribunal que ha de conocer esta causa se sirva oficiar tanto al Registro Público del Segundo Circuito como al Registro Público de San Francisco, en el sentido que le requiera en forma urgente que deben enviar al Tribunal que conocerá esta causa, la respectiva certificación de propiedad, a la que alude el artículo 691, de nuestro código de procedimiento civil.”
En lo atinente al caso, en fecha 25 de octubre de 2022, este Tribunal antes de admitir la presente causa, y a solicitud de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que remitan Certificación General del inmueble objeto de la pretensión, a los fines de su admisión, y de garantizar con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la economía procesal
Subsiguientemente, en fecha 08 de noviembre de 2022, se libraron oficios Nos. 219-22 y 220-22, dirigidos al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió y se le dio entrada a oficio No. 480-022-2023, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Público Segundo Circuito Municipio Maracaibo, dando como respuesta, la siguiente “… hago de su conocimiento que debe dirigirse al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que en referido inmueble corresponde a esa Oficina Registral”.
Asimismo, se evidencia del Oficio No. 2023-013, de fecha 01 de junio de 2023, proveniente del Registro Público del Municipio San Francisco, indicando que en relación al Oficio solicitado, se omitió información correspondiente a lote, zona y número de parcela, con la cual se identifica el mismo, cuyos datos son de gran relevancia para poder ubicarlo de manera inequívoca y con exactitud en el documento de parcelamiento de la Urbanización Coromoto, cuyos datos de inscripción son aportados en el mencionado oficio, ello requerido en el sentido de dar respuesta oportuna.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO.).
En fecha 25 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por el solicitante a los efectos de practicar la citación, manifestando que no lo pudo ubicar, por lo que procedió a consignar las correspondientes boletas con sus recaudos.
En este mismo orden de ideas, en fecha 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo que en fecha 30 de enero de 2023 se libró dicho cartel de citación.
En lo que respecta a la citación, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la Avenida 4, Bella Vista con calle 65 edificio Sigma, primer piso local 1-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de fijar el cartel de citación de la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO), procediendo a fijar en la fachada principal del referido inmueble dicho cartel.
A tal efecto, estatuye el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue mencionado, esta Operadora de Justicia, garantizando los principios de celeridad procesal, derecho a la justicia, al debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva, libró los oficios correspondientes a los registros respectivos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de una revisión exhaustiva, se establece que no consta en el presente expediente dicha certificación que de cumplimiento al artículo precedentemente mencionado.
Así pues, se observa que el artículo es claro al establecer la obligación del demandante de consignar la certificación del registrador para intentar las demandas de prescripción adquisitiva al punto de convertirse en un requisito para la admisión de la demanda y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, es por lo que esta Juzgadora aprecia la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, en aplicación del artículo 341 concatenado con el 691 ejusdem, por haber una disposición expresa de la ley, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGO, ya identificado, contra la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN Co. DE VENEZUELA C.A. (NABLO). Así se resuelve.
En virtud al escrito donde el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2024, se ordena expedir por secretaria. Así se declara.
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