NARRATIVA
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), presente en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Abogada KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de Jueza de este Tribunal, manifiesto lo siguiente:
En virtud de la recusación formulada por la abogada en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.819.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.791, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía de San Francisco, mediante la cual alegó que en fecha diez (10) de octubre de 2022, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en representación del ciudadano BURGO ANTONIO JOSÉ SOSA, ya identificado, interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN DE VENEZUELA C.A., (NABLO), confesando que no posee los documentos fundamentales de la acción, por lo cual en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda, en violación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta admisión un vicio de nulidad que afecta el debido proceso en la presente causa, por no haber cumplido el demandante con los requisito del artículo 691 ejusdem, consignando la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real, y copia certificada del Título respectivo, siendo lo procedente en derecho declarar Inadmisible la pretensión por falta de los requisitos esenciales para iniciar la acción, solicitando la reposición de la causa al estado de declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos del proceso.
Asimismo, expuso que observa de las actas procesales que en fecha diez (10) de octubre del 2022, el actor presentó el escrito de demanda accionando por Prescripción Adquisitiva, confesando no tener los documentos fundamentales de la acción exigidos por el artículo 691 ejusdem, sin los cuales el Juez solo puede declararla inadmisible dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de su recepción, y es así como el actor solicitó al Tribunal emita oficio a la Oficina de Registro Público para obtenerla y así trasladar al tribunal la carga de una gestión administrativa previa a la presentación de la demanda de conformidad con lo exigido por el referido artículo. Dicho esto, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, el Tribunal solo da entrada a la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre su admisibilidad y haciendo uso del poder de la Magistratura, emprende la búsqueda de los documentos que requiere el actor y ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines ya conocidos, el tribunal se irgue indefectiblemente como la Espada de Damocles sobre los sujetos pasivos del proceso, investigador en una causa civil en beneficio del actor, quien aprovecha la magnanimidad del tribunal y no desperdicia tiempo y continua girando instrucciones en el manejo del expediente, y así en fecha siete (07) de noviembre del 2022, el apoderado del actor indica al Juzgado que los oficios decir “envíen a este Tribunal la Certificación General del Inmueble objeto de esta acción”; el Tribunal en consecuencia librando los oficios el día ocho (08) de noviembre de 2022.
Por consiguiente, dadas las repuestas negativas de cada uno de los Registros Públicos de otorgar la certificación, es cuando el demandante en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, en un escrito interpretativo de sus propios documentos solicita al Tribunal admita la demanda, siendo admitida con el libramiento de la citación y los edictos, pasados trece meses desde la fecha de la entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, situación que evidencia aun mas no sólo el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción conforme al artículo 691 ejusdem; en ese contexto, siendo según consta de documento de adquisición establece que la extensión de terreno comprende un área de tres millones noventa y dos mil setecientos ocho metros cuadrados (3.092.708 mts2) adquirido por la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN DE VENEZUELA C.A., (NABLO), en donde constituye que la extensión de terreno cuenta con un área de dos millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados (2.675.475 mts2), cuyos linderos se encuentran establecidos en el documento de urbanización o parcelamiento, por tanto la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (417.233 mts2), constituye la cesión que corresponde por Ley a ser destinado a áreas verdes, zonas de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, publicado el ocho (08) de marzo de 1995, y por ende, propiedad del Municipio, por lo tanto, estas actuaciones judiciales en franca cooperación, en abierto patrocinio del Juez para beneficio del actor, constituyen una grosera componenda, objetiva, positiva y demostrable que violentan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la demandada y de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que participa en el ejercicio de un mejor derecho real e imprescriptible, violando la ciudadana Jueza Dra. Katty Urdaneta, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ésta actuación una causa de Recusación en contra del Juez de la causa, las referidas a las causales Nro. 9 y 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al presente escrito, esta Juzgadora manifiesta:
En observancia a ello, este Tribunal en virtud de la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.791, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía de San Francisco, mediante la cual recuso en contra de la Jueza de la Causa, Dra. Katty Urdaneta, bajo las causales Nro. 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los siguientes:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia hace el siguiente análisis, con respecto al ordinal 9 del artículo 82 ejusdem, la referida abogada de la Alcaldía manifiesta que se observa en forma positiva e inequívoca la extrema diligencia de la Jueza quien se rinde ante las peticiones del accionante, por haber emprendido la búsqueda de los documentos que requiere el actor ordenando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y dadas las repuestas negativas de cada uno de los Registros Públicos, admitió la demanda con el libramiento de la citación y los edictos; por lo tanto, esta Juzgadora considera que el libramiento de los oficios y la admisión de la demanda demuestren lo alegado por la recusante, de tal modo que no se evidencia que se haya prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, siendo improcedente dicha recusación. Así se declara.
En ese contexto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”; por lo tanto, esta Operadora de Justicia observando que la parte actora no consignó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, es por lo que a fin de dar continuidad al proceso y siendo un requisito fundamental en las demandas de Prescripción Adquisitiva, se insta a la parte actora a consignar dicha certificación. Así se decide.
Por último, con respecto al ordinal 12 del artículo 82 ejusdem, este Tribunal considera preciso señalar que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional observando que la abogada EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, ya identificada, no es parte del presente proceso, y por cuanto no se presentaron las respectivas pruebas a los fines de demostrar la alegada imparcialidad, es por lo que se declara improcedente dicha recusación.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la abogada en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.791, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía de San Francisco.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría e Inclusive en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 05 dictada en fecha cinco (05) de octubre por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
|