DE LOS HECHOS
Yo, JASON URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.664, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NKC BIO PRODUCTS C.A., expone que acude para exponer los siguientes hechos: Que su poderdante ha pagado el servicio eléctrico de acuerdo a los términos de la ley nacional de servicio eléctrico, hasta la fecha 31 de agosto de 2024, en la cuenta contrato, NKC BIO PRODUCTS C.A., que CORPOELEC tiene suscrito en la cuenta con el banco mercantil, según consta en los recibos de pago al banco, a favor de CORPOELEC, donde se evidencia saldo cero, dichos pagos son correspondiente al año 2023 y 2024, saldos que esgrime continuar pagando hasta cuando CORPOELEC, se ponga derecho, revise sus cuentas con el banco mercantil y facture por el consumo registrado en el medidor, expone que CORPOELEC dejó de facturar hace varios años, en consecuencia, continuamos pagando a la misma cuenta, los saldos que reportaba la cuenta del banco mercantil, a donde siempre se pagó, o sea, la misma cuenta donde siempre CORPOELEC facturó, que evidencian la misma cuenta y no por la carga supuestamente contratada o carga instalada, sino por el consumo real, como lo ordena la ley.
Esgrime, que CORPOELEC, cambio a ultranza su interpretación y aplicación de la ley y sin importar el consumo que se tenga, o incluso que no haya consumo porque según CORPOELEC es la nueva ley, se amparan para respaldar su afirmación, porque la ley orgánica del sistema del servicio eléctrico nacional es la única que conocemos, no establece el cobro tarifario, que CORPOELEC intenta imponer a ultranza, violando principios básicos de nuestra constitución, como la interpretación correcta de las leyes.
Establece que el día 3 de septiembre de 2024, asistieron a una reunión con las funcionarias ANDREINA PARRA, administradora de cuentas de usuarios de CORPOELEC del estado Zulia, y MARY NELLY MAS Y RUBI, Coordinadora estatal de usuarios corporativos del estado Zulia, y en coordinación entre ellas y el representante legal de mi apoderada, se decidió, que impulsáramos un recurso ante el banco mercantil, para que nos indique cual es el número de cuenta al que están depositando porque el sistema informático de la parte financiera de CORPOELEC, sufrió una falla que no han podido superar y eso hace que no tengan una información confiable y correcta de sus clientes y sus consumos, ni lo que se está pagando por cada usuario, a quien realmente corresponde y que en virtud de ello esa situación hay que esclarecerla con la ayuda del banco y el usuario. Dicho acuerdo consistía en pedir una revisión de carga necesaria según el consumo, y luego de ese informe ellos establecerían a que rango de facturación pertenecemos y se nos facturaría de acuerdo al consumo como lo ordena la ley.
Que, en la noche del mismo día 3 de septiembre de 2024, la funcionaria ANDREINA PARRA, llama a la licenciada MARLENE PERDOMO, cédula de identidad No. V-11.252.956, y le informa que de caracas no habían aceptado lo acordado y que la orden del G/D, Richard Alexis Sanchez Arias, Gerente Nacional de Comercialización, era suspender el servicio y que ante eso las funcionarias de CORPOELEC, no podían hacer nada, y que la orden de corte del servicio está para el día 4 de septiembre de 2024, que dicha orden fue ejecutada el día 4 de septiembre de 2024, por el ciudadano JORGE GARCIA, cédula de identidad No. V-5.714.967, Supervisor Comercial.
En virtud de ello exponen, pedimos el amparo de los derechos fundamentales de personas que viven en viviendas que hemos dispuesto para personas en vulnerabilidad económica con hijos menores, que relaciono a continuación y que su consumo de agua, y alimentación dependen de tener el vital liquido, que igualmente depende del servicio eléctrico porque se dispone de agua de un pozo profundo, ya que en dicha zona no hay acueducto rural, que dichas personas son: KAMILA VALENTINA BARBOSA, edad 9 años hija de ABIMILETH DAYANA ROSENDO SOTO, C.I.: V-18.483.526, ARON ROSENDO C.I.: V-22.130.225. padre de ARON ROSENDO de 4 años, YAHIR ROSENDO de 8 años, LIAM DAVID ROSENDO de 2 años, NESTOR MILLANO ORTIZ, C.I.: V-16.942.105, y el niño JOEL MILLANO GUTIERREZ, C.I.: V-31.497.226, igualmente el derecho al trabajo de once (11) trabajadores, que se quedan sin empleo, al carecer de la electricidad, no pueden continuar sus labores de montaje de los equipos, en consecuencia solicito se tutele el derecho al trabajo de ANTONIO ALVAREZ, BALIOS NAVARRO, PEDRO MEDINA, NEUDYS ARIAS, MARLENE PERDOMO, LUIS DUQUE, EFRAIN SILVA, HENRY SILVA, OSMEL OCHOA, RENY SIRA y ROLAND LEAL, identificados con los Nos de Cédula de identidad: V-10.083.076, V-17.152.239, V-5.286.388, V-13.661.261, V-11.252.956, V-4.453.021, V-12.466.882, V-14.234.766, V-20.742.238, V-22.130.385 y V-20.621.166, respectivamente, que están a cargo del montaje de la planta4, que se tutele el derecho a ejercer la libre empresa, que se dedica a la producción de materias primas y alimentos balanceados para animales, que depende del servicio eléctrico para poderla terminar de instalar, representada legalmente por el ciudadano JORGE JIMENEZ, en calidad de Presidente, identificado con la cédula de identidad No. V-26.463.467, que la instalación agraviada con la medida está localizada, en Sabana de la Plata, Carretera Lara Zulia, Vía al Consejo de Ziruma, Kilometro 3, Municipio Simón Bolivar, estado Zulia.
Expone, que por ello solicito amparo, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en este caso específico se ordene a CORPOELEC, la reconexión inmediata del servicio eléctrico a la empresa afectada, para que prevalezca la salubridad, vida de los menores y los padres afectados, el derecho al trabajo de los trabajadores vulnerados y la posibilidad de que la empresa afectada, no quede expuesta al vandalismo por falta de electricidad y pueda continuar con la instalación de la misma, que se ordene a CORPOELEC que facture y cobre el consumo efectivo, registrado por el medidos dispuesto para tal fin, en los términos de la ley vigente y no por supuestamente una carga instalada o contratada, que si el usuario la consume o no, CORPOELEC igual la cobra, por que esta practica vulnera la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico Nacional, al hacer una interpretación de la misma, vulnerando los derechos de los usuarios en este caso de NKC BIOPRODUCTS, C,A.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández) se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su articulo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador busco que fueran los jueces que estuvieran mas consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el acciónate y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala constitucional, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejo sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:
“Entonces para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el << estado factico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra>> (sentencia No. 1555/2000 de esta Sala, caso: Yolesna Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vinculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso- administrativa; etcétera...
A juicio de esta Sala, el criterio rationce materiae-antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a la exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente este ajustada a derecho“. (Negrillas de este Tribunal)
En inteligencia con lo expuesto y conforme con las decisiones casacional parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia contencioso administrativo, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces contencioso administrativo y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos.
Ahora bien, se observa que la demanda de amparo bajo estudio se incoa contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC). Ahora bien, la situación presentada tiene que ver con la prestación de un servicio público del fluido eléctrico, siendo que los mismos están en concesiones del Estado, y es el Estado quien presta este servicio, difícilmente puede un Tribunal de Primera Instancia Civil puede conocer o dictaminar sobre este amparo, así como de la vulneración Constitucional que la parte alega Así, dado el actuar del mencionado, en ejercicio de sus potestades públicas otorgadas por el Estado mediante concesiones, produce que el conocimiento de la acción impetrada, el Juez más idóneo- idoneidad, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio- competencias rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia declina su conocimiento al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución.
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