REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la diligencia de fecha siete (07) de de febrero de 2022, presentada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.766.791, mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento, y en este sentido, esta Juzgadora dictó fallo en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, declarando homologado el referido desistimiento, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentó la prenombrada ciudadana LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ Y DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.456.937, V-13.749.921 y V-20.372.649, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, es menester tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales observa que mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda de NULIDAD DE VENTA. Asimismo, esta Jurisdicente de las actas procesales observa que efectivamente en el presente juicio, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decretó por resolución de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre:
“Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, marcada con el No. 2, y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el Conjunto Residencial MARETTIMO, situado en la Urbanización Coromoto, Lote 11, Zona A, Parcelas No. 1 y 58, Avenida 45, Calle 170, Inmueble No. 170-03, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, identificada con el número catastral 231701U01001044068004, vivienda tipo “A”, y consta de las siguientes dependencias y características: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, sala de estar, lavadero, baño social, garaje o estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, escaleras que conducen a la planta alta. PLANTA ALTA: habitación principal con su respectiva sala sanitaria y terraza, dos (02) habitaciones secundarias con sala sanitaria común, estar tipo estudio, construida con paredes de bloques de cemento frisadas encamisadas con acabado liso, techos de platabanda, pisos de cemento emplantillado con acabado rústico, salas sanitarias con sus respectivas piezas, puertas internas de habitaciones y salas sanitarias de madera entamborada, y puerta principal de hierro o metálica con cierre de seguridad, ventanas corredizas de aluminio y vidrio, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, abarcando un área de construcción aproximado de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (119,89 Mts2), distribuida en SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (63,62 Mts2), en la planta baja, y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (56,27 Mts2) en la planta alta. Dicho inmueble tiene una superficie de aproximada de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (66,7 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con calle 170, intermedia con fachada norte del conjunto residencial; SUR: linda con acera (pasillo peatonal o caminería); ESTE: linda con vivienda No. 3, nomenclatura No. 170-05; y OESTE: linda con vivienda No. 1, nomenclatura 170-01. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de DIEZ POR CIENTO (10%), según consta del respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el No. 44, Folio 200, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del referido año. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.749.921 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, según su desprende de documento inserto ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, inscrito bajo el No. 2016.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4732 y correspondiente al libro de folio real del 2016.”
No obstante, del recuento de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el referido Registrador Público mediante oficio Nº 2018-043, de fecha primero (01) de diciembre de 2018, informa con ocasión a la medida decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, lo siguiente (…) “cumplo con informarle que por ante nuestros sistemas registrales se procedió a estampar la nota marginal correspondiente y por consiguiente notifico que el ciudadano JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑERES realizo una enajenación del mismo en donde vendió el inmueble a la ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ según documento protocolizado por esta oficina de registro público de fecha 09-08-2018 inscrito bajo el número 2016.1230, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4732 y correspondiente al folio real del año 2016”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En corolario a lo anteriormente expuesto, en virtud de que resultó infructuosa la ejecución de la medida decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, es por lo que, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Solicitud de Medidas, mediante el cual solicitó el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el mismo bien inmueble antes identificado en el presente fallo y que se da por reproducido a tenor del principio de la brevedad del fallo, razón por la cual este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, decretó nuevamente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el inmueble en cuestión, cuya propiedad actualmente se la adjudica a la codemandada, ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, medida que fue notificada en esta misma fecha mediante oficio Nro. 79-2019, al Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento efectuado por la parte demandante de autos en fecha siete (07) de febrero de 2022, y su posterior homologación en fecha cuatro (04) de marzo de 2022 mediante sentencia No. 017-2022. Esta Juzgadora evidencia que no fue intentado recurso alguno contra dicha sentencia, quedando así definitivamente firme. Así se aprecia.-
Ahora bien, se observa que por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ut supra, homologó el referido desistimiento, trae como consecuencia indefectible que las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en la presente causa en fechas veintiocho (28) de noviembre de 2018 y dieciocho (18) de marzo de 2019, respectivamente, recaídas sobre el inmueble en cuestión, pierdan lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en virtud que la demanda que dio origen a las mismas para ser tuteladas cautelarmente de forma preventiva fue DESISTIDA, es por lo que las medidas preventivas decretadas y en referencias, han perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia; en virtud de ello, y en consecuencia, se LEVANTAN las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, y por vía de consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018 y dieciocho (18) de marzo de 2019, respectivamente, recaída sobre Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, marcada con el No. 2, y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el Conjunto Residencial MARETTIMO, situado en la Urbanización Coromoto, Lote 11, Zona A, Parcelas No. 1 y 58, Avenida 45, Calle 170, Inmueble No. 170-03, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, identificada con el número catastral 231701U01001044068004, vivienda tipo “A”, y consta de las siguientes dependencias y características: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, sala de estar, lavadero, baño social, garaje o estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, escaleras que conducen a la planta alta. PLANTA ALTA: habitación principal con su respectiva sala sanitaria y terraza, dos (02) habitaciones secundarias con sala sanitaria común, estar tipo estudio, construida con paredes de bloques de cemento frisadas encamisadas con acabado liso, techos de platabanda, pisos de cemento emplantillado con acabado rústico, salas sanitarias con sus respectivas piezas, puertas internas de habitaciones y salas sanitarias de madera entamborada, y puerta principal de hierro o metálica con cierre de seguridad, ventanas corredizas de aluminio y vidrio, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, abarcando un área de construcción aproximado de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (119,89 Mts2), distribuida en SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (63,62 Mts2), en la planta baja, y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (56,27 Mts2) en la planta alta. Dicho inmueble tiene una superficie de aproximada de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (66,7 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con calle 170, intermedia con fachada norte del conjunto residencial; SUR: linda con acera (pasillo peatonal o caminería); ESTE: linda con vivienda No. 3, nomenclatura No. 170-05; y OESTE: linda con vivienda No. 1, nomenclatura 170-01. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de DIEZ POR CIENTO (10%), según consta del respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el No. 44, Folio 200, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del referido año. El referido inmueble se acusaba propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑEREZ, según documento inserto ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, inscrito bajo el No. 2016.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4732 y correspondiente al libro de folio real del 2016. No obstante, actualmente se adjudica propiedad del inmueble en cuestión a la ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, según documento protocolizado por esta oficina de registro público de fecha 09-08-2018, inscrito bajo el número 2016.1230, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4732 y correspondiente al folio real del año 2016.
SEGUNDO: Se Acuerda librar oficio al Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JORGE JARABA URDANETA.
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