REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.892
Causa: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.098, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 294.842 en contra de la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.425.136, domiciliada en el municipio Iribarren del Estado Lara, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha tres (03) de julio de 2023.
En fecha diez (10) de julio de 2023, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos, establecidos en el artículo 340 numeral 2, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2024, el ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, asistido por la abogada en ejercicio, NATHALY QUERALES RUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 294.842, mediante diligencia solicitó al tribunal la devolución de los originales insertos en el presente expediente. Asimismo en fecha quince (15) de marzo de 2024, este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 294.842. En misma fecha la parte actora, presentó diligencia según la cual procedió a desistir de la presente demanda.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2024, la parte actora, expuso que:
(…)“Desisto del presente procedimiento, reservándome a todo evento la acción”(…)
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para esta Jurisdicente recordar los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso.
No obstante, debe apreciarse que en diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2024, la parte actora desiste estando asistida por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 294.842. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo y que no ha sido citada la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentó el ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, en contra de la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
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