REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por la ciudadana LIA CROVBLIT GRUNFELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.731, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, en contra del ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.953.424, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de 2024, recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. T.C.M-137-2024.
En fecha siete (07) de Junio de 2024, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la citación del AVRAM GRUNFELD CROVBLIT.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado para practicar la citación de la parte codemandada y en la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo libradas las boletas de citación en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024
En fecha primero (01) de Julio de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT. Posteriormente, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano antes mencionado, accedió a firmar la boleta de citación.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2024, las partes del presente juicio, ciudadana LIA CROVBLIT GRUNFELD parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, antes identificado, y por otro lado el ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS FUENMAYOR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.347, presentaron escrito de convenimiento.
II
DEL CONVENIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha treinta (30) de junio del 2023 ambas partes, procedieron ante este Juzgado a convenir de la siguiente manera:
(…) “Ahora bien, ambas partes de mutuo y común de acuerdo y con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso que es beneficioso para ambas partes, suscribimos el presente convenimiento que se regirá por los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, acepta de forma voluntaria y sin coacción alguna, que manejaba la cuenta bancaria de su progenitora LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, supra identificada en el libelo de la demanda, y que transfirió la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (140.000USD), sin el consentimiento de su madre a la cuenta de la señora YAJAIRA DELGADO VALLENOTTI, plenamente identificada en el libelo de la demanda, para la compra de un (1) Apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº12, situado en la Décima Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PEÑA FLORIDA”, ubicado en la calle 74, con esquina de la Avenida 3H, distinguido con el No.47 de la nomenclatura Municipal de la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual coloqué a mi nombre, tal como se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de Febrero de 2023, inserto bajo el Nª 479.21.5.6.10592 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, el cual es objeto de la presente demanda.
Ahora bien, con el fin de que se haga menos oneroso el presente proceso, el demandado, el ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.953.424, conviene en este Acto traspasar a la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº-2.871.731, el inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra actualmente en remodelación total, distinguido con el Nº12, situado en la Décima Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PEÑA FLORIDA”, ubicado en la calle 74, con esquina de la Avenida 3H, distinguido con el No.47 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento objeto tiene un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270Mts2); y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con la fachada Norte del Edificio, SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Linda con la fachada Este del edificio y OESTE: Linde en parte con la fachada Oeste del Edificio y parte con el hall de circulación y escaleras. Al inmueble antes descinto, le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, el cual se encuentra ubicado en el nivel semi-sótano, un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en el nivel Planta Baja de edificio, Un (1) maletero o deposito, ubicado en el ver semi-sotano del edificio, identificado con el mismo número del apartamento, es decir, 12. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del Edificio, todo lo cual consta del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el No.24, Tomo 38, Protocolo Primero. Y así lo acuerdan y aceptan las partes.
Ambas partes aceptan en forma voluntaria, que cumplido el presente convenimiento por el ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, nada queda a deber por este concepto, ni por ningún otro en lo respecta a la causa llevada por ante este Tribunal, en el Expediente Nº 46.959, ni por ningún otro concepto relacionado con este.
Solicitamos al tribunal homologue el Presente convenimiento y lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento íntegro de la obligación aquí contraída, como es el registro de la presente demanda ante el registro respectivo e igualmente solicitamos al Tribunal se nos expida por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente Convenimiento y del auto o Sentencia que lo homologue.”
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto de convenimiento, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación de voluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferencias existentes entre los sujetos que debaten en juicio; en este sentido establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Tal y como lo expone el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Al analizar exhaustivamente el expediente de la presente causa, todo lo anteriormente expuesto se considera evidenciado por esta Sentenciadora, ya que efectivamente, ambas partes del proceso, por un lado la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, como demandante, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, quien procedió a manifestar expresamente y mediante escrito su voluntad de convenir en los hechos alegados en contra del ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS FUENMAYOR ANDRADE, cumpliendo así como exigido por el legislador venezolano en la ley adjetiva. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento interpuesto mediante escrito en fecha veinte (20) de Septiembre del 2024, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, asistida por el profesional del derecho VICTOR BRACHO, y por el ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO DE JESUS FUENMAYOR ANDRADE, plenamente identificados todos en las actas procesales.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, respecto al demandado ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente convenimiento y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada según la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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