REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO

CAPITULO I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.065, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.958, actuando en nombre propio, intereses y representación, así como también en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTÓN SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.265.056, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO SORE GUTIERREZ, debidamente constituida y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1984, bajo el No. 56, tomo 45-A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-07028529-0.

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-299-2023
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el secretario de este Juzgado deja constancia que la ciudadana BELKYS NORIEGA antes identificada, junto a su abogado asistente, antes identificados, comparecieron ante la secretaria de este juzgado para estampar sus firmas en la demanda distribuida a este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual se INSTÓ a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para dar continuidad al procedimiento incoado.
Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre de 2023, la parte accionante presento diligencia dando cumplimiento a la resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la estimación de la demanda exigida por este juzgado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la parte actora, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y VIVIANI J. ZAMUDIO VIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.096 y 32.757 y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, antes identificado, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación correspondientes, libelo y compulsas en propósito de evitar la perención breve.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libaron las respectivas boletas de citación.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, antes identificado, mediante diligencia consigna en copias, los recaudos del libelo de la demanda y auto de admisión, para la práctica de la citación de la demanda.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, expuso el alguacil de este Tribunal que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de citar a los demandados, pero le fue imposible practicar la citación personal.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, antes identificado, mediante diligencia solicita la citación de los demandados por correo, de conformidad con los artículos 219 y siguiente de la ley adjetiva civil.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, este Juzgado ordeno la citación por correo con aviso de recibo a cualquiera de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LABORATIO SORE GUTIERREZ o a los ciudadanos ISIDRO RAFAEL SORE MENDOZA, OLGA MICHELLE SORE GUTIERREZ, YSIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ y DANIEL ANDRES SORE GUTIERREZ, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATIO SORE GUTIERREZ, todos suficientemente identificados.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, antes identificado, mediante diligencia solicito al tribunal que libre nuevamente los correspondientes recaudos de citación por correo con acuse de recibo de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, este Juzgado RATIFICA el contenido del auto emanado en fecha veinte (20) de diciembre de 2023.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que en fecha dos (02) de febrero de 2024, hizo entrega de los recaudos de citación por correo (libelo y compulsas), dirigido al LABORATORIO SORE GUTIERREZ C, A.
Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Juzgado ordena librar nuevamente las boletas de citación y practicarse la misma, conforme al artículo 219 del código de procedimiento civil y en la misma fecha se libro boletas de citación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que en esta misma fecha, hizo entrega de los recaudos de citación por correo (libelo y compulsas), dirigido al LABORATORIO SORE GUTIERREZ C, A.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que en esta misma fecha, hizo entrega de los recaudos de citación por correo (libelo y compulsas), dirigido al LABORATORIO SORE GUTIERREZ C, A.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, antes identificado mediante diligencia solicito al tribunal, la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Juzgado ordena librar los correspondientes carteles de citación, hacer las fijaciones, publicaciones, consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal y en la misma fecha se libro cartel de citación.
Finalmente, en fecha seis (06) de junio de 2024, ambas partes en el presente juicio presentaron escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha seis (06) de junio de 2024, la parte actora en el presente juicio, expuso que:

“Siendo parte demandantes (Sic) en la presente causa, pasamos a DESISTIR del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCION y del PROCEDIMIENTO en la demanda que por este Tribunal incoáramos contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE GUTIERREZ, C.A.”

En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Ahora bien el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezando, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a los criterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir del procedimiento, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, manifestando desistir de la acción y del procedimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora los ciudadanos BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTÓN SIMONDS ut supra, en desistir del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCION y del PROCEDIMIENTO en la demanda, tal como consta en actas en el folio cincuenta y ocho (58) de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento y la acción no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, intento la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.065, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.958, actuando en nombre propio, intereses y representación, así como también en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTÓN SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.265.056, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO SORE GUTIERREZ, debidamente constituida y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1984, bajo el No. 56, tomo 45-A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-07028529-0; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.

SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-