REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.868.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I
INTRODUCCIÒN
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, ha sido incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-7.785.314, domiciliado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representado judicialmente por los abogados JULIO CESAR MOLINA ROJAS y MOISES DAVID MOLINA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566 y 292.301, respectivamente, en contra de los ciudadanos DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.989.366 y V-19.341.766, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS.
En fecha trece (13) de abril de 2023, este Juzgado recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), bajo el No. TCM-132-2023.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la intimación de los codemandados.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos para la práctica de la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha quince (15) de mayo de 2023 la alguacil de este Juzgado, mediante exposición dejó constancia de haber recibido de la parte accionante, los medios y recurso para la práctica de la intimación de los codemandados de la presente causa.
Consecuencialmente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación.
Luego, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la alguacil de este Tribunal mediante exposición dejó constancia de no haber podido consumar la intimación personal de los codemandados, por lo que, la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha seis (06) de julio de 2023, solicitó a este Juzgado librar los carteles de intimación dirigidos a los codemandados del presente juicio. En consecuencia, en fecha diez (10) de julio de 2023, este Juzgado ordenó librar los carteles de intimación, en los diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones digitales en la página web del diario La Verdad y Versión Final.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado al lugar indicado en actas para la fijación del cartel de intimación de los codemandados.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene designar defensor Ad Litema los codemandados.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este Juzgado ordenó designar a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 como defensora Ad Litem de los codemandados, ordenando librar boleta de notificación.
Después, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, de su designación como defensora Ad Litem. Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo de defensora Ad Litem.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se expida compulsa del libelo de la demanda a fines de la práctica de la intimación de la defensora Ad Litem.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación dirigida a la Defensora Ad Litem de los codemandados.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora Ad Litem de los codemandados de la presente causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual se dio por intimada y emplazada para el presente procedimiento.
Luego, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia.
Más tarde, en fecha nueve (09) de enero de 2024, la parte actora presentó escrito de oposición.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito. En mismaen fecha, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el Secretario expuso dejando constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024 la parte demandada presentó escrito de contestación.
Sucesivamente, en fecha primero (01) de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante la cual dio respuesta a la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2024 suscrita por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzaron a transcurrir el día despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.
En fecha, cinco (05) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal.
Más tarde, en fecha ocho (08) de abril de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En fecha once (11) de abril de 2024, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejo constancia de haber practicado la respectiva notificación a la parte demandada.
Ulteriormente, en fecha quince (15) de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, consignó diligencia.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de julio, nueve (09) de agosto y diecisiete (17) de septiembre del presente año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Sentenciadora hacer consideraciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establecelo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
De lo transcrito ut supra, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes respecto a los alegatos de las partes del proceso. Así mismo, comporta nuestro orden jurídico que las partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente, todo lo que resulta a toda luz perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 110: El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Ahora bien, en el caso de autos, de un estudio exhaustivo a las actas procesales,se observa que en fecha primero (01) de febrero de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual, en virtud de la oposición efectuada por la parte demandada, fijó oportunidad para el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzaron a transcurrir el día despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes; tal requisito consta según exposición de la alguacil de este Juzgado de fecha once (11) de abril de 2024, la cual riela en el folio No. 208 del presente expediente, en consecuencia tal como se aprecia de las actas el lapso de contestación se inició el día doce (12) de abril del 2024 hasta el día dieciocho (18) de abril del mismo año, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho de promoción de pruebas está comprendido desde el día veintitrés (23) de abril de 2024 hasta el diecisiete (17) de mayo del año en curso, con lo cual consta en actas que el mismo ha precluido. Así Se Determina.-
En este sentido, observando que corresponde al día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso de promoción, es decir, el día veinte (20) de mayo de 2024, agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, por cuanto lo conducente es propiciar la continuidad del presente juicio y dadas las facultades del Juez como director del proceso para impulsarlo hasta su terminación, considera quien suscribe que la oportunidad procesal que corresponde es la de agregación de los referidos escritos de pruebas presentados, para la continuación del presente juicio, siendo lo opuesto a ello contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En igual sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…

Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del Juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
De esta manera establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Siguiendo este orden de ideas, y manteniendo uniformidad con los criterios antes señalados, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la reposición de la siguiente manera:
“…En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…”
De lo estimado por la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la reposición de la causa es aquella figura que se utiliza con la finalidad de salvaguardar y solventar las consecuencias jurídicas que hayan devenido de la norma quebrantada. Se observa en tal sentido la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.
En consecuencia, de las normas antes esbozadas conjuntamente con los criterios jurisprudenciales previamente citados, es por lo que esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuará -su agregación- al primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes que integran el presente juicio, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose todo lo anterior en mérito al debido proceso, y el derecho a la defensa que asiste a las partes en el presente juicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa a los efectos de que, una vez sean notificadas las partes del presente fallo, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, tenga lugar el transcurrir del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-