REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de agosto del 2024, suscrita por el profesional del derecho Abg. ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.510, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano, CARLOS GUSTAVO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°, V-8.032.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue en su contra la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.672.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra del ciudadano, MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°, V-4.017.486, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicito el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar los bienes inmuebles mismos que fueron objeto de la presente litis; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Un apartamento compuesto de sala comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) terrazas, cocina completamente empotrada con gabinetes de madera revestidos de formica con horno y cocina incorporados, tres (03) salas sanitarias con las paredes y pisos revestidos de cerámica de primera, con gabinetes de baños, puertas corrediza de fibra de vidrio cada una, lavandero con un deposito en la parte baja del apartamento, todo construido con paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas, techos de laminas de cindu con cielo raso de anime decorado, pisos de cerámica de primera, puertas de madera y formica, una puerta en la terraza del frente hecha de hierro y aluminio decorado, dos (02) closets de madera de cuatro metros (4mts) de largo por un metro (1mts) de ancho, un (01) closet de pared de dos metros (2mts) de ancho, ventana de aluminio y vidrio e instalaciones para los servicios de agua, gas, teléfono, energía eléctrica, y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas de la Ciudad.

2) Una casa quinta compuesta de sala, comedor, salón, sala de estar, dos (02) salas sanitarias, cocina, lavadero, porche y garaje, con gabinetes de madera y formica en la cocona y los baños, construida con paredes de bloque de arcilla, piso de granito, las paredes de la cocina y paredes y pisos de las salas sanitarias revestida de cerámica, techos de asbesto impermeabilizados con capa asfáltica y cielo raso de anime decorado, excepto el porche que tiene el techo de platabanda, closets de madera en los cuartos, puertas de madera interiores y puerta multilock en el frente, ventana de aluminio y vidrio e instalaciones para los servicios de agua, gas, energía eléctrica, teléfono y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas de la Ciudad.

3) Una casa quinta que mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mst) de ancho, por dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) de largo, compuesto de sala de recibo, sala comedor, cocina, terraza, dos (02) salas sanitarias, lavadero y garaje, construida sobre base de concreto, paredes de bloque de arcilla, techos de platabanda, piso de granito, las paredes de las salas sanitarias y de la cocina revestidas de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio e instalaciones para los servicios de agua, gas, teléfono, energía eléctrica y las aguas negras empotradas a la red de cloacas. Las descritas construcciones se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (863,94 mts2), ubicada en la calle Trujillo de Ciudad Ojeda , Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Hotel América y mide 43,32 mts; SUR: Antes Inversiones Tabel, hoy Consorcio Belmonte y mide 40,79 mts; ESTE: Mejoras que fueron de Antonio González, hoy propiedad de Pascuale Taddei y mide 20,81 mts; y OESTE: Calle Trujillo y mide 19,24 mts, toda cercada con paredes de bloques en los lados y fondos y de rejas de hierro en el frente. Identificada con la cedula catastral N°. 231101U-01211516. Los referidos inmuebles y el terreno mencionado se acusan propiedad del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.032.127, domiciliado en el estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el No.2010.3721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.1.321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

4) Un inmueble situado en la calle Vargas de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia constituido por un terreno propio que abarca una superficie aproximada de 848,06 mts2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos con sus respectivas medidas: NORTE: Con la calle Vargas y mide 15,06 mts; SUR: Con propiedad que fue de Orfelio Bortolussi, hoy de su sucesión y mide 17,17 mts; ESTE: Con propiedad que es de William Nicoloso y mide 52,81 mts; y OESTE: Con propiedad que es/o fue de Tomas Velásquez y mide 52,44 mts. Identificado con cedula catastral No.231101U-01212507. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.032.127, domiciliado en el estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el No 2010.3681, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1319, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las mejoras sobre la misma fomentadas con una superficie de 1.393,37 mts2, situada en la calle Los Chaguaramos de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: por su lado NORTE: mide 31,55 mts y linda con terreno ocupado o que fue ocupado por Josefina de Guerrero, Germán Antúnez y Salomón Pérez; por el SUR: mide 43,90 mts y linda con calle Los Chaguaramos; por el ESTE: mide 46,60 mts y linda con terreno ocupado o que fue ocupado por Teresa Gutiérrez; y por el OESTE: mide 27,29 mts y linda con terreno ocupado o que fue ocupado por Estelio Marjal y Elena Vergel. Identificado con Cedula Catastral No. 231101U-01202414, y las mejoras sobre la misma fomentadas son: 510 mts de pared de bloques en obra limpia, 50 mts2 de verja ornamental, dos (02) portones corredizos de 3 mts x 5mts; 850mts3 de relleno y compactación de manito. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.032.127, domiciliado en el estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el No 2010.3701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.471.21.11.2.1320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

6) Inmueble constituido por un terreno que abarca una superficie aproximada de 5.399,33 mts2, y se encuentra situado el callejón de San Mateo de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos y medidad, NORTE: Con propiedad que fue de Orfelio Bortolussi Campagnolo hoy de su sucesión, y propiedad que es o fue de Alexandra de Nicoloso y mide 90,78 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Verbotes Carlines, Custodio López, María Montillas Jiménez y callejón San Mateo y mide 18,02 mts, mas 11,70 mts, mas 5,15 mts, mas 18,50 mts, mas 31,22 mts, mas 30,35 mts: ESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Montilla y mide 64,99 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Orfelio Bortolussi Campagnolo hoy de su sucesión, y mide 62,64 mts. Identificado con cedula catastral No. 231101U-01212539. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.032.127, domiciliado en el estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el No 2010.3761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.1323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010
Ahora bien, se aprecia que en fecha quince (15) de febrero del presente año 2024, fue proferida sentencia dictada por esta Jurisdicente en la cual se estableció lo siguiente:
Primero: CONSUMADA LA PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUIÑONES RAMIREZ y MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, todos plenamente identificados en actas.
Segundo: No Hay, condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración el pedimento de la parte co-demandada, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2024, ha quedado definitivamente firme, trae como consecuencia indefectible que la medida, anteriormente identificada decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue declarada PERIMIDA; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte solicitante, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto es menester para esta Jurisdicente ORDENA, el levantamiento de la medida ut-supra mencionada sobre los ya especificado Bienes Muebles y en consecuencia Ordena esta Juzgadora oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo del de dicho levantamiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, en el juicio que por SIMULACIÓN, fue incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUIÑONES RAMIREZ y MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.