REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.909
Causa: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-307-2023, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN CASTILLO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.821.514 y V-7.972.800, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados en este acto por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.866, en contra de la ciudadana EUGENIA YBARRA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.635.742, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones más relevantes respecto a la prosecución del juicio, desprendiéndose lo siguiente:
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 fue interpuesta Querella que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, siguen los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN CASTILLO ARTEAGA contra la Ciudadana EUGENIA YBARRA BARRERA, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa.
Habiéndose dictado autos instando en fechas treinta (30) de octubre de 2023 y catorce (14) de noviembre de 2023.
Ahora bien, Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024, se admite la acción en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, el decreto del interdicto de amparo posesorio, y la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor que le corresponda conocer y la citación de la parte demandada luego de la ejecución del decreto.
De esta manera en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Juzgado, dictó auto donde ordenó librar el despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa, que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el ciudadano JORGE ESCANDELA DIAZ, parte actora en la presente causa, suscribió escrito de reforma a la demanda incoada.
En virtud de lo antes expuesto, en fecha seis (06) de febrero de 2024, en atención al escrito de reforma suscrito por la parte codemandante, este juzgado revocó por contrario imperio el auto de decreto dictado en fecha quince (15) de enero de 2024.
En la misma fecha y en virtud de las actuaciones suscitadas, este juzgado admitió la reforma de la demanda, mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose nuevamente, el decreto del decreto provisional de amparo a la posesión, y la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor que le corresponda conocer y la citación de la parte demandada luego de la ejecución del decreto.
De esta manera en fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Juzgado ordenó librar el despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, fue recibido por ante este Tribunal, comisión signada con el alfanumérico C-N°1577-24, contentivo de las resultas, del cual se desprende resultas de la ejecución del mismo en fecha diecisiete (17) de abril de 2024 y la práctica de la notificación personal de la demandada EUGENIA RAMONA YBARRA en fecha veinticinco (25) de mayo de 2024.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, el ciudadano JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ, parte codemandante en la presente causa, y estando debidamente asistido por su representación judicial, suscribió escrito en donde solicitó se declare la confesión ficta de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De una revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que la parte actora realizó los siguientes argumentos de hecho:

“…Actuando en este acto con el carácter de querellante, con la finalidad de hacer de su conocimiento que somos poseedores legítimos, es decir, venimos poseyendo de manera continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de terceros, un (01) inmueble ubicado en (sic) Barrio Raúl Leoni, Calle 79A, No. 45-48, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia hemos realizado labores de mantenimiento y conservación a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en terreno propio. Pero es la situación ciudadano Juez, que desde el mes de Mayo de 2023 irrumpió una persona en dicho inmueble específicamente la ciudadana EUGENIA RAMONA IBARRA SERPA, (…), quien, irrumpió en dicho inmueble impidiendo el libre acceso dentro del mismo que hemos venido ocupando desde hace quince (15) años, amenazándonos con palabras insultantes obscenas, y con los cuerpos policiales, iniciando de esta manera desde esos meses los actos perturbadores a los que hemos hecho referencia.

(…omissis…)
El inmueble que poseemos desde hace quince (15) años, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00 MTS2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble No. 95-45; SUR: Con vía publica, Calle 79A del barrio Raúl Leoni; ESTE: Con inmueble No. 95-42, y OESTE: con inmueble No. 95-54. Puede decirse que es un hecho notorio que somos poseedores, por la presencia en el interior del inmueble la cantidad de muebles que allí se encuentra de nuestra propiedad, hechos estos que serán demostrados oportunamente en la secuela probatoria correspondiente.

Es el caso respetado Juez que desde hace seis (06) meses la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, ya identificada, se ha dado a la tarea de perturbarnos la posesión entrando y pernoctando al referido inmueble insultándonos y amenazándonos, la situación está que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada día mas la situación, de todo lo aquí narrando puede dar Fe los testigos que rindieron declaración por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2023, en Justificativo Testimonial que acompañamos al presente escrito en Original contentivo de cuatro (04) Folio Útiles, a efectos videndi, y se nos devuelva su original.

(…omissis…)

(…) Solicitamos al Tribunal que admita el presente escrito de Interdicto de Amparo o Querella junto con sus anexos, lo sustancie conforme a derecho y la declare Con Lugar en la definitiva…”
(…omissis…)

Así mismo, de la revisión de las actas procesales aprecia esta Jurisdicente que la parte querellada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda, considera prudente esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Articulo 698. El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

De lo anterior expuesto, se interpreta del articulo 697 el establecimiento de la competencia en razón de la materia, verificándose que en materia interdictal, el conocimiento de estos juicios le corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, en este mismo orden de ideas, el articulo 698 indica que el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza acción ordinaria de Primera Instancia en donde esté situada la cosa objeto de ellos. Por ello, de las documentales aportadas por la parte Querellante, verifica esta Jurisdicente que el mismo se encuentra en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79ª, Casa N° 95-48, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Estableciéndose de esta manera la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.

V
DE LAS PRUEBAS

De una revisión del escrito de demanda, observa esta Jurisdicente que la parte codemandante, suscribió las siguientes documentales para fundamentar su pretensión:
• Pruebas presentadas Junto al Libelo de la Demanda:

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio tres (03) al seis (06) de la pieza marcada PRINCIPAL, contentivo de Justificativo de Testigos emanado por la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, según tramite de numero 195.2023.3.1366, planilla bancaria No. 19500163531.

Esta Juzgadora en atención a la prueba documental precitada, otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la testimonial del los ciudadanos LUIS SEGUNDO SANDOVAL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.629.205 y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.795.444, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela desde el folio siete (07) al ocho (08) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de cedula de identidad de los ciudadanos LUPE CONCEPCIÓN CASTILLO ARTEAGA y JORGE LUIS ESCANDELA, partes codemandantes en la presente causa, y de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA parte querellada en la presente causa.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende, la identificación de las partes actuantes en la presente causa.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza marcada PRINCIPAL, contentivo de Justificativo de Testigos emanado por la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, según tramite de numero 195.2023.4.1077, planilla bancaria No. 19500164691.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la testimonial de los ciudadanos YORJERVIS YAIRO DUARTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.428.081 y ALBERTO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-V-5.795.444, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

Analizadas como se encuentran la documentales que acompañan el libelo de la acción interdictal posesoria, procede esta Operadora de Justicia a valorar el contenido de las pruebas promovidas en la oportunidad de la “Promoción de las Pruebas”, quedando de la siguiente manera:
• Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora

En virtud de no haber sido presentado elementos que acrediten promoción o ratificación de las pruebas en la oportunidad probatoria correspondiente prevista en la norma, se considera imperativo invocar el Criterio Jurisprudencial, esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, caso: UN TROCK CONSTRUCTORA vs FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., estableciéndose:
(…) En el caso concreto, el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (...), los cuales ratifico en el lapso de promoción de pruebas, según los estableció la recurrida, considerando que no eran extemporáneos, al como se constata de la siguiente trascripción:
…de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas de parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos…
De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales, documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como validos y, por tanto no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privado simples consignados con la contestación de la demanda debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas….” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De la trascripción del criterio jurisprudencial supra expuesto, expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los medios aportados, (véase en el caso sobre el cual dictamina), que fueron interpuestos en la contestación de la demanda, siendo ratificados posteriormente en el acto de promoción de pruebas, y es por lo que adquieren estas relevancia suficiente para ser valoradas en la sentencia y ser consideradas al momento de dictar la misma, ocurriendo en el caso de marras lo contrario, tal como se analizará posteriormente.

Ahora bien, conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, se tiene que es obligación del Juez hacer una evaluación de todas las pruebas que existan en las actas, indiferentemente, “de que las mismas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, en lo que a la ratificación de las pruebas respecta, el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria disponen que en la oportunidad de interposición de la acción y de la contestación de la demanda, según corresponda, las partes pueden acreditar las pruebas que crean necesarias para fundamentar su pretensión (Art. 340, Ordinal 6°),sin embargo, la ley adjetiva civil, expone la oportunidad de las partes de promover los elementos probatorios, es decir, dictamina cuando se apertura la “instrucción de la causa”, adminiculándose, el mismo en forma supletoria con lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone la libertad que tienen las partes de promover todas las pruebas que a su criterio puedan hacerse valer (principio de libertad probatoria), ya sean estos los instrumentos fundamentales que deben acompañar al escrito de demanda, y los que aun siendo fundamentales, “se hayan indicado en el libelo que se encuentran en oficinas o en otros lugares, o que son de fecha posterior o que aparezca que, siendo anteriores, se desconocían su existencia; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente en la ley o pruebas innominadas.” (Bacca Calvo, Emilio, 2015).

Ahora bien, lo anterior debe considerarse teniendo en cuenta el procedimiento especial que regula la materia en el caso de la acción interdicto de amparo a la posesión, (Vid. Artículos 700 y siguientes de la norma adjetiva). En el caso en comento, observa quien decide, que la parte actora no ratificó los medios probatorios promovidos en su escrito de reforma de la demanda, por tanto, tomando como base el criterio jurisprudencial y las normas analizadas, quien suscribe determina que las mismas no pueden ser objeto de valoración para el dictamen del fallo correspondiente, esto en razón de no haber sido RATIFICADAS en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la oportunidad probatoria a la que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, en adminicularían se DESECHAN, los medios probatorios acompañados con la querella. Así se establece-.

• Escrito de Pruebas de la Parte Demandada

En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional del estudio de las actas procesales, denota que la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Considerando que de los medios promovidos por el actor no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, es por ello que en virtud de la contumacia de la parte querellada de autos, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto al alegato de la parte querellante sobre la presunta CONFESIÓN FICTA en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


VI
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN TACITA

Previa resolución del fondo, del resultado de la revisión del escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ en su carácter de codemandante, en fecha cinco (05) de junio de 2024, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, se observa, que el mismo considera manifiesta la citación tacita de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA, suficientemente identificada. A los fines de delimitar dicha situación en virtud del carácter especialísimo que ostenta el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de la norma adjetiva, esto es el Código de Procedimiento Civil, se observa que el artículo 216 establece lo lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en el acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

De esta manera, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), se estableció lo siguiente:

“(..) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesario imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por otro lado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA DE ESPINOZA, expone que lo elementos que debe estar inmersos para la procedencia de la citación tacita plateada en la norma transcrita, indicando lo siguiente:

(…) “Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Primeramente, se debe establecer que la citación es uno de los actos previstos en la norma que revisten de mayor importancia, por cuanto la finalidad del mismo es llamar al sujeto pasivo (demandado- querellado) de la causa para que haga acto de comparecencia y dar repuesta a la demanda en un plazo determinado, donde podrá alegar las defensas o excepciones que considere pertinentes, siendo su consecuencia jurídica, el poner a la parte a derecho contra quien se realiza la prosecución procesal. De igual manera es necesario alegar lo preceptuado por el artículo 215 de la norma procesal civil adjetiva, cuando establece que la citación “es la formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”.

Ahora bien, en lo que respecta la citación tacita, se puede determinar que se está en presencia de una forma de citación personal, estando ligada con los principios de economía procesal y celeridad en el juicio, todo en virtud, de que es un indicio de que la parte demandada está enterada del juicio que cursa en su contra, siendo indispensable la constancia de tal hecho en las actas para su declaratoria.

Ahora bien, de una revisión de las actas se observa que, de las actuaciones realizadas en la comisión signada con el numero C-N°1577-24, contentivo de las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le correspondió conocer por distribución la realización de la ejecución del decreto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2024, donde consta la notificación de la demandada del acto del Decreto de AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESION en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, en virtud de la exposición efectuada por el alguacil adscrito al Juzgado antes mencionado, la cual riela en actas en el folio veintiuno (21) de la presente causa. Por ello es menester citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: Leopoldo Alfredo Mendoza Santana y otros VS Zoraida Prado Vargas y otros), en donde se estableció lo siguiente:

(…) En relación a la citación tacita en esta materia la Sala en sentencia N 10 de fecha 4 de octubre de 1990, juicio: Noe Torres Araujo c/ Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A, expresó lo siguiente:

La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo justada (sic) a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Artículo 216 del CPC…

En otra decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de junio de 2003 en el juicio de amparo María González de Mendoza, expresó lo siguiente:

La presencia de la demandada en el acto de secuestro, con asistencia jurídica que la representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal.

Del análisis precedentemente expuesto observa la Sala que efectivamente el a quo ordenó nuevamente la citación de los querellados, cuando los mismos ya se habían dado por notificados del acto de la medida practicada sobre los derechos querellados, para luego proseguir con la contestación de la demanda, cuando en realidad lo que debía hacer era dar la apertura al lapso de pruebas, pues las partes ya estaban a derecho, y posteriormente dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes a la culminación de los diez para las pruebas.

De lo anteriormente señalado, constata la jurisprudencia que la citación tacita opera cuando la parte contra quien se incoa está presente en el acto donde se ejecuta el decreto interdictal de amparo, o tal como es el caso mediante la asistencia de la parte en un acto del mismo, de lo cual se dejó la debida constancia en el expediente, causando con ello que el mismo quede a derecho, siendo obligación del tribunal dar continuidad al subsiguiente lapso probatorio, por cuanto ya las partes se encuentran a derecho.

En este mismo orden de ideas, de las actas se observa que consta la prenombrada notificación del decreto interdictal efectuado en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, verificándose que si bien la misma no estuvo en el acto realizado por el Tribunal ejecutor, la referida notificación firmada por la demandada, da lugar a estimar mérito para afirmarse que la misma tiene conocimiento de la causa que está incoada en su contra, verificándose con ello la citación tácita respecto al presente juicio y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
MOTIVA

Determinados los acontecimientos narrativos y los elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, la necesidad de emitir pronunciamiento en una primera instancia, en lo concerniente a la materialización de la institución de la Confesión Ficta en las actas que rielan en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición pertinente a tal institución, Couture, la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”

El autor Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito más específico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Enfatizando que una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.

Con respecto al termino, “si nada probare que lo favorezca”, Brice, citado por Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.

Por su parte, el autor Arminio Borjas (1964) establece, que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, ante el evento de que el demandado destruya la confesión ficta.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, brindando un énfasis en los requisitos concurrentes a la formalización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:

“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actos asumir la carga probatoria.” (Negrillas de este Tribunal)

De un estudio de la norma ut supra transcrita, vemos que la misma compone la consecuencia de la no correcta formalización de un acto procesal, en razón de este, observa pertinente esta Operadora de Justicia definir lo concerniente a los actos procesales, y que en palabras de Couture, se entiende como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Así mismo, dictaminamos que los actos procesales, son clasificados conforme a la doctrina como: a) actos del tribunal, que simplemente son los emanados por los sujetos que estructuran la jurisdicción, incluyendo no solo los jueces, sino también a quienes colaboran con el, siendo únicamente la manifestación de una función publica; b) actos de las partes, que se entienden aquellos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso, y, c) actos de terceros: que se entienden como aquellos actos que no emanan de los agentes de la jurisdicción ni de la partes, pero si un sujeto cuya intervención podría tener un efecto particular en el proceso, como pueden ser el perito, el testigo y la fuerza publica. (Negrillas del Tribunal)

Seguidamente, debemos enfatizar principalmente en lo concerniente a los actos de las partes, y sencillamente, son actos que los mismos ejercen con el fin de obtener un satisfactorio desarrollo de sus pretensiones, siendo la doctrina conteste en exponer y diferenciar los actos entre actos de obtención y actos dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

Ahora bien, brindado un enfoque preferencial a lo que la doctrina conoce como actos de obtención, vemos que los mismos son subclasificados conforme a la doctrina como; a) actos de petición: estos son los que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, llegando a enfatizar en el contenido de principal del asunto, es decir, la pretensión de la demanda y la pretensión de defensa, o un detalle del procedimiento; b) actos de afirmación: a los cuales Couture, los desarrolla como aquella proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio, haciendo énfasis que los mismos se refieren tanto a los hechos como en el derecho; c) actos de prueba: se tratan de la incorporación al proceso de objetos o relatos idóneos que influyen o ayudan al juez del tribunal a formalizar su criterio o tener cierto grado de persuasión conforme a la exactitud de las afirmaciones.

De esta forma se concluye, que la confesión ficta, está prevista en nuestra legislación como efecto o consecuencia, del no cumplimiento de algunos actos procesales determinados, que son traducidos como actos de petición, visto que los mismos buscan ayudar al tribunal a dar un cumplimiento mas certero de las pretensiones solicitadas, no obstante, tal omisión del cumplimiento de los actos procesales por parte del demandado, se le han sido atribuidos por parte de la doctrina, una serie de excepciones que impiden la verificación de la confesión ficta, como pueden ser los hechos fortuitos o situaciones que compliquen el ejercicio de sus derechos.

Así mismo, la jurisprudencia patria es conteste al afirmar que la confesión ficta, no es presunción que directamente favorece a la parte actora, si no, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, dando pie a que si el mismo presenta alguna prueba (iuris tamtum), es obligación del juez, hacer uso del principio de comunidad de la prueba y verificar si existe algún medio de convicción que favorezca al demandado.

En caso de negativa, es menester que el Juez de la causa, verifique como requisitos concurrentes, la no contestación de la demanda, que la naturaleza de la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca, esto con el fin de determinar la existencia de la confesión ficta.

Así las cosas, es deber de esta Operadora de Justicia adherirse a lo indicado por la jurisprudencia patria y constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para declarar la existencia de la confesión ficta en la presente causa:

Así tenemos, que en lo concerniente a la no contestación de la demanda, se traduce en la actitud contumaz de la parte demandada de no ejercer el derecho de la contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, es importante destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ (Caso: Amaury José Díaz Terán vs Valerio Franciso González Aveledo) , respecto a la lapso de tiempo que ostenta el demandado para rendir contestación de la demanda, quedando de la siguiente manera lo siguiente:

“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”

De esta forma, se traduce que la presencia de la citación en las actas (Principio de Escrituralidad) es estrictamente necesario para identificar y computar el espacio de tiempo en donde se realizará la contestación de la demanda, por lo que haciendo un recuento de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la comisión signada con el alfanumérico C- N°1577-24, se observa que la citación constó en las actas en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, verificándose que la comisión arribó a este juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, fecha en la que se da entrada por ante este Tribunal y se agrega a las actas; por lo que haciendo un recuento de los días de despacho del Tribunal a partir de esta ultima fecha, observamos que los días considerados como atribuibles al lapso de contestación de la demanda son los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de 2024.

De esta forma, observa esta Jurisdicente que no consta en las actas escrito de contestación a la demanda por la parte accionada de la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera cubierto el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA-.

En lo concerniente a la no presentación de un medio de prueba que favorezca al demandando, este Órgano Jurisdiccional expone que el mismo se refiere al nulo ejercicio de la parte demandada de ejercer lo que la doctrina conoce como actos de prueba, siendo esta etapa determinante para que el demandado promueva elementos que puedan otorgarle al Juez suficiente convicción de que favorezca al mismo, por lo que a los fines de dictaminar la presencia de dicho requisito, se observa que conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la apertura de la articulación probatoria tiene lugar al día siguiente del vencimiento del lapso de los dos (02) días de despacho para contestar la demanda.

En relación al prenombrado articulo 701 ejusdem, la doctrinaria Mary Sol Graterón Garrido (2016), mediante su obra de Derecho Civil II “Bienes y Derechos Reales”, indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas parcialmente, se evidencia que el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil tienen plena vigencia y queda a criterio de los jueces de instancias acogerse o no al indicado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, por no tener este carácter vinculante.
Retomando el punto referido a la etapa probatoria en los interdictos posesorios, en cuanto a los medios de pruebas se pueden presentar todos los contemplados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas estarán encaminadas a demostrar los hechos conformadores de las acciones y las circunstancias o requisitos que exige la ley sustantiva y procesal para su procedencia. Generalmente, el fundamento del decreto es un justificativo de testigos, en este caso, el querellante tendrá que ratificar sus testigos, aun cuando este requisito no figura en el Código de Procedimiento Civil, pero se reduce al principio de contradicción de las pruebas, para que puedan ser apreciadas por el Juez y el querellado pueda contradecir los testimonios.

En el lapso probatorio que el legitimado activo (querellante) habrá de demostrar su condición de poseedor legitimo, que tenía más de un año en dicha posesión, el o los hechos controvertidos de la perturbación y quien lo perturbó en la posesión, y en la fecha en que se produjeron los actos perturbatorios, que corresponde a los supuestos previstos en el artículo 782 del Código Civil.
(…Omissis…)

Por lo que realizando un recuento en el calendario del tribunal, se observa que los días considerados como lapso de promoción de pruebas son los siguientes: treinta (30) de mayo y tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10), once (11), doce (12), y trece (13) de junio del año 2024.

De esta forma, observa esta Jurisdicente que no consta en las actas procesales escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así mismo, se hace constar que todas las pruebas que reposan en las actas fueron objeto de pronunciamiento previamente en el presente fallo, por lo que, dando aplicación del principio de comunidad de la prueba, se observa que no existe ningún medio de prueba que favorezca al demandado, por lo tanto, considera esta Juzgadora cubierto el referido requisito. ASI SE DETERMINA.

Para concluir, debe proceder esta Jurisdicente a analizar la pretensión ejercida por el demandante y delimitar si la misma no es contraria al derecho, como ultimo requisito para declarar la confesión ficta. Así tenemos que el accionante, solicita en su escrito de demanda la declaratoria con lugar del interdicto de amparo posesorio, fundamentado en los artículos previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, el cual en palabras textuales establece:

Articulo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Articulo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, de una interpretación general de las normas previstas, observamos que los interdictos son aquellos medios o instrumentos que otorga la ley al poseedor para que este ostente una protección de un bien o derecho, frente a o los individuos que pretendan despojarlo o perturbarlo.

Ahora bien, el doctrinario EMILIO CALVO BACCA, (2015), en su libro Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Caracas, Venezuela, Ediciones Libra, establece una definición en lo que respecta al Interdicto Posesorio de Amparo, indicando lo siguiente:

“Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de posesión legítima. Es perturbación posesoria, todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.”

Así mismo, de un análisis y fragmentación de la norma, tomándose como punto referencial lo establecido por el amplio sector doctrinal, se tiene que los requisitos de procedencia del Interdicto Posesorio de Amparo, se circunscriben en cuatro, en primer lugar, el querellante debe ser poseedor legitimo, en segundo lugar, la posesión legitima debe ser por un término mayor de un (1) año, en tercer lugar, la posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y como cuarto y ultimo punto, debe existir la perturbación a la posesión.

De igual manera, es prudente adecuar al fallo lo establecido por el jurista venezolano, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (2004), en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo VI de los Procedimientos Especiales, Caracas, Venezuela, ediciones ALTOLITHO,C.A., en lo que respecta a lo que debe entenderse como interdicto de amparo, quedando de la siguiente manera:

“a) Primeramente trata del interdicto de amparo en el Art. 782 que dice así: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien se le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por tiempo mas breve.

Este Art. 782 del Código civil, -dice nota al pie- Aparte de extender con más exactitud el concepto respecto de la posesión precaria, que el Art. 770 del Código anterior relacionaba sólo al arrendamiento, introduce por medio del último aparte una disposición fundada en espíritu de orden y justicia, como solución dentro de las circunstancias especiales que en ella se contemplan.”

De lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente que los interdictos en el aspecto general son el medio legal en donde las partes deducen o devienen en las acciones posesorias, ostentan un carácter sumario y adquieren un carácter garantista para el poseedor legitimo o precarios frente toda agresión, molestia o amenaza sobre un daño inminente al ejercicio de su posesión.

Desarrollada como se encuentra las normas sobre las cuales se fundamenta la pretensión alegada, procede esta Jurisdicente a resolver lo conducente respecto al fondo del asunto.

Alega la parte codemandante que desde hace seis (06) meses la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA SERPA, ampliamente identificada en actas, ha perturbado la posesión, entrando y pernoctando al inmueble el cual llevan poseyendo por quince (15) años y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con inmueble No. 95-45; SUR: Con vía publica, Calle 79A del Barrio Raúl Leoni; ESTE: Con inmueble No. 95-42, y OESTE: Con inmueble No. 95-54.

De los alegatos esgrimidos considera prudente esta Jurisdicente, citar lo preceptuado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo atinente a la sustanciación en los procedimientos de interdictos posesorios, estableciéndose lo siguiente:

Articulo 701. Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el Expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De un estudio de la norma anteriormente descrita, observa esta Juzgadora que el mismo compone las reglas de tramitación y/o sustanciación del procedimiento de los interdictos posesorios, en un primer término, considera como un deber por parte de esta Juzgadora el dar por reproducido lo establecido por Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ (Caso: Amaury José Díaz Terán vs Valerio Francisco González Aveledo), la cual fue citada en el presente fallo, en torno al establecimiento del lapso de dos (02) días para la contestación de la demanda, luego de la citación del querellado.

Por lo anterior, expuesto y a los fines de establecer un norte en las razones de hecho y derecho sobre la cual se direcciona las presentes consideraciones, se considera imperioso citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:

Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De la norma expuesta, se puede interpretar que el mismo constituye la materialización del principio general de la carga de las pruebas, siendo prudente acotar que la misma se trata en un sentido procesal, como la conducta u obligación impuesta a uno o varios de los litigantes en el juicio, para que estos den fe y acrediten la veracidad de los hechos alegados por ellos. Resulta menester para esta Juzgadora destacar que este principio se compone como uno de los requisitos necesarios para obtener una sentencia favorable, visto que la correcta utilización y posterior aplicabilidad por los interesados, derivará si sus pretensiones serán exitosas o no, siendo la única excepción el hecho notorio como objeto de prueba.

Esto se traduce, que en el ordenamiento jurídico venezolano, bajo los lineamientos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio dispositivo, y el cual condiciona la actuación del juez, ya que el mismo no decide entre las simples afirmaciones de las partes, sino únicamente sobre los hechos acreditados (probados) en juicio.

En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de fundamentar lo expresado por quien suscribe, se invoca lo establecido por el jurista venezolano, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (2004), en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo VI de los Procedimientos Especiales, Caracas, Venezuela, ediciones ALTOLITHO, C.A, en lo que respecta a la citación del querellado y la apertura de pruebas, observando:

3°) La citación del querellado y la apertura a pruebas
Respecto de la citación del querellado y de la apertura de pruebas, el Art. 701 CPC establece: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada está, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. (…)

(…) Del análisis de esta disposición –ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- “se desprende que, en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la del secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación el querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, asegura el legislador adjetivo el ejercicio del derecho a la defensa pues prevé la apertura de una articulación probatoria, en la que precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida. Así lo ha precisado la Sala al señalar, en sentencia del 2 de marzo de 2000, que: “por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según procedimiento consagrado en el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer toda las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes; vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Se reitera –añade la Sala- que, en primer termino, el no haber sido citados los accionantes antes de la práctica de las medidas, no constituye violación al debido proceso, pues la norma procesal aplicable dispone que la citación será ordenada una vez practicada aquella. En segundo término, no se ha producido lesión alguna del derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio Código de Procedimiento Civil cuando señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas y sería pues esa articulación probatoria la oportunidad procesal en la cual el querellado expresaría y demostraría lo que estimara pertinente en su defensa.” (Cfr. Oscar R. Tapia. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2003, p.613. Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.)

Ahora bien, de un recuento procesal, observa esta Juzgadora, que no consta en las actas pruebas que generen suficiente convicción en lo que a la decisión del fallo respecta, ya que de la realización de un computo de los días de despacho, se observa que los días: veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de 2024, correspondieron al lapso de contestación de la demanda, esto se traduce, que los días considerados para la promoción de pruebas son: el treinta (30) de mayo y tres (3), cuatro (4), cinco (5) , seis (6), siete (7), diez (10), once (11), doce (12),y trece (13) de junio del año 2024; Ahora bien, dado que no fueron ratificadas las pruebas en la oportunidad correspondiente, causa ello la imposibilidad de esta operadora de justicia de desenvolverse de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual por regla general condiciona o constriñe al Juez al deber de examinar toda prueba que se presente en el proceso, ya que proferir la sentencia implica un estudio y razonamiento de las distintas circunstancias, hechos y contradictorios, siendo únicamente necesario mencionarlas y relacionarlas entre sí para determinar los hechos que se consideran probados en el juicio, siendo esto fundamental para la resolución a la que haya lugar. Por ello, al no haber sido ratificados los elementos probatorios aportados junto a la querella, así como la promoción de algún otro medio de prueba tendente a soportar suficientemente lo pretendido, considera imperioso quien decide declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoara los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN CASTILLO ARTEAGA, en contra de la ciudadana EUGENIA YBARRA BARRERA SERPA, todo suficientemente identificados ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por el carácter preventivo que ostenta el Decreto Provisional de Amparo a la Posesión en el juicio respectivo, ordena esta Jurisdicente REVOCAR el Decreto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2024, anotado bajo el numero 022-2024. ASI SE ORDENA.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.635.742, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoaran los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA y LUPE CONCEPCIÓN CASTILLO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 5.821.514 y 7.972.800, en contra de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.635.742, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE REVOCA el Decreto Provisional de Amparo a la Posesión dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2024, anotado bajo el numero 022-2024.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en e,l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA