REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.944
Causa: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.449, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ y SONIA DE JESUS BLANCO PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 142.969 y 14.225, en contra del ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.098, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha ocho (08) de marzo de 2024.
En fecha trece de marzo (13) de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos, establecidos en la resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la estimación de la demanda .
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, mediante diligencia presentada por el abogado EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, consignó lo recaudos instados por este juzgado para dar cumplimento a la admisión de la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ y SONIA DE JESUS BLANCO PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 142.969 y 14.225.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose librar recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Posteriormente, en fecha dos (02) de abril de 2024, mediante diligencias la parte actora solicitó, fueran libradas las compulsas o recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la alguacil de este tribunal informa que recibió los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia según la cual procedió a desistir de la presente demanda.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, la parte actora, expuso que:
“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este Acto a desistir del procedimiento que cursa ante este tribunal signado con la nomenclatura número 46.944 de mi representada la sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE C.A, en contra de la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ”.
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
No obstante, debe apreciarse que en diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, la parte actora desiste estando asistida por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ y SONIA DE JESUS BLANCO PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 142.969 y 14.225. Así se declara.-
También de actas se evidencia, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por parte de la representación judicial de la parte actora. Por otra, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha trabado la litis, y teniendo facultad para desistir, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentó el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, en contra de la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. JORGE JARABA URDANETA.
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