REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.963
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado del presente juicio de INTERDICCION, que incoara la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V- 29.509.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.825, y JOSÉ FÉLIX MARTÍNEZ GAMA, Cédula de Identidad No. V-11.867.875, I.P.S.A. No. 261.986; en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.834.363, de este domicilio.
II.-
DE LA RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de haberse consignado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda intentada por INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, antes identificada; en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO.
Se ordena dar entrada a la misma en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024; posteriormente, en fecha tres (03) se dicto auto instando; siendo consignada en misma fecha diligencia y anexos por la parte actora.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, se dicta auto de admisión en la presente causa, ordenándose oír al supuesto inhábil y designándose médicos y/o reconocedores, así como se ordena la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la psicólogo designada en la presente causa; así mismo en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la representación fiscal del ministerio publico. En misma fecha, la psicólogo designada presentó diligencia, manifestando la aceptación al cargo.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se recibió poder apud-acta mediante el cual, la parte actora confiere facultades a los abogados antes identificados que ejercieron antes su asistencia.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se recibió reforma del escrito libelar. En la misma fecha se admitió y se ordenó las notificaciones respectivas a la representación fiscal del ministerio público y a los médicos reconocedores designados, solicitando en tal sentido la interdicción del sujeto pasivo en la relación jurídico procesal en la presente causa.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELIGIA CHIRINO QUINTERO, quien presenta el juramento de Ley. En misma fecha la alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación de la referida ciudadana.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En misma fecha la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la psicólogo designado, ciudadana ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, quien prestó el juramento de ley.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora según la cual se solicita el traslado del tribunal al domicilio del presunto entredicho a los fines de oír al mismo en el marco de la averiguación sumaría a la que refiere la norma.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se dicto auto fijando oportunidad para oír la declaración del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTÍNEZ presento diligencia indicando los testigos, parientes o familiares a ser entrevistados por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de las declaraciones antes referidas.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se trasladó y constituyo este Tribunal en el Edificio Mangle, en la Avenida 4, Bella Vista, diagonal a la Torre Europa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, piso 2 a los fines del acto de inmediación con el supuesto entredicho en virtud de las condiciones narradas en el escrito libelar que suponen impedimentos de salud y de otras naturalezas. Se levantó el acta correspondiente.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se efectuó la escucha del testimonio de los parientes y cercanos al presunto entredicho.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora. En misma fecha, se recibió informe presentado por la médica psiquiatra designada.
En misma fecha, doce (12) de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.314, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO y adjuntó documentales.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibió informe de evaluación psicológica presentado por la profesional designada en la presente causa; y en la misma fecha el abogado JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°261.986, suficientemente identificados mediante diligencia consigna copias de los oficios emitidos por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo donde notifican la Revocatoria de los poderes autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2024,bajo el numero 23, tomo 5 , folios 69 hasta 7, de los ,libros respectivos llevados por esa notaria y el poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha treinta de abril (30), bajo el numero 28, tomo 9, folios 112 hasta el 115, de los libros respectivos llevados por esa notaria. En la misma fecha, la profesional del derecho Aura Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.314, solicito copias certificadas en la presente causa.
En Fecha Catorce (14) De Agosto De 2024, la representación judicial de la parte actora presento diligencia y anexos contentivos de revocatorias de poderes otorgados por el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO.

III.-
DE LA INTERDICCION PROVISIONAL
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas Derecho Civil I, en relación a la interdicción refiere que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección la doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Sobre la interdicción provisional, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 734, establece que:
Artículo 733:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


En consideración a lo anterior, es necesario indicar que el ordenamiento jurídico venezolano exige en materia de interdicción una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en los términos señalados en la Norma Adjetiva Civil, en el artículo 733, donde resulta de vital importancia el auxilio de experiencia médica, pues, a partir de ella, se logra evitar errores que vicien el proceso en su esencia misma y el auxilio de ciencia especializada que permita una apreciación correcta de los hechos narrados. En este sentido, de los informes emitidos por médicos designados por este Juzgado, se indicó el siguiente diagnóstico:
La Dra. ELIGIA CHIRINO, médico psiquiatra y psicoterapeuta, portadora de la cedula de identidad No. V-3.451.007, COMEZU 1598, en su calidad de médico psiquiatra designado expone su informe y lo acredita a las actas, del cual se determina o aprecia senilidad avanzada según criterios de la CIE 11; condiciones de ejecución voluntaria e intelectuales abolidas y dependencia de otras personas, perdida de facultades intelectuales y de autonomía atribuibles a otras enfermedades, alteración alopsiquica de tiempo y espacio, fallas de memoria.

Por otra parte, la Psicólogo. ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.415.390, Inscrita en la FVP bajo el No. 7803., expone en su informe y lo acredita a las actas señalando como conclusiones o apreciaciones la alteración o inconsistencia en respuestas emocionales, enlentecimiento del lenguaje verbal en ocasiones ininteligible, limitaciones físicas, deterioro degenerativo, alteraciones en orientación autosiquica, enfermedades de base clínica, pérdida parcial de funciones voluntarias, requiere cuidados permanentes.

Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo 733 del código adjetivo civil, remite a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, identificado anteriormente, donde se dejó constancia de dificultades de acceso a su domicilio; que al presunto entredicho le fueron realizadas preguntas, emitiendo respuestas contradictorias a preguntas básicas propias de su entorno tales como su edad, familiares y fechas, denotándose dificultad auditiva, padecimientos en cuanto a su salud y en igual sentido observando una actitud sumisa, apreciándose dificultad de propio dominio o autonomía sobre sí mismo.
En el mismo orden de ideas se procedió a escuchar la testimonial de los ciudadanos ALFONSO JOSE ORTEGA NOGUERA, WILFREDO SILVIO PAZ, CINDY PATRICIA ORTIZ y LORENA DEL VALLE ECHETO y MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.540.455; V-10.017.474; V-19.073.283; V-11.066.186; y V-22.154.234, todos de este domicilio, quienes estuvieron contestes en que el presunto entredicho manifiesta reducción en su capacidad cognitiva y física, señalando que las últimas veces en contacto con él era evidente su deterioro en virtud de la edad con influencia de cuidados, manifiestan ser o haber sido cercanos en su relación con él en virtud de ser “compadres, “vecinos” y/ o “parientes, cercanos a su entorno familiar. Deja constancia este Tribunal que su interrogatorio, declaración, entrevista o acto de inmediación cumplió con las formalidades de ley en el marco de lo previsto por el artículo 396 del Código Civil.
Finalizada la investigación sumaria indicada por la ley, y considerando que la incapacidad derivada de los datos e indicios en el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, este órgano jurisdiccional considera mérito para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano antes identificado. Así se decide.-
En virtud de ello, y conforme al artículo 398 del Código Civil, se nombra como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.834.363, a la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-22.154.324, en su condición de cónyuge del entredicho, que emana del acta de matrimonio N°593, de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, en cual riela en el folio cincuenta (50) del presente expediente, cuyo valor probatorio se considera en el presente fallo sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto, a quien se acuerda notificar para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional.
Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación del tutor provisional a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional (dispositivo de la presente sentencia) y del acto de juramentación del tutor provisional. Líbrese cartel y publíquese en el diario Versión Final y La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.

Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas las formalidades antes señaladas, donde en virtud de los estadios procesales se tendrán en consideración las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, tal como refiere la norma adjetiva civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, el Tutor Provisional nombrado al efecto, deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.834.363, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se designa Tutor Provisional del entredicho, a la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V- 22.154.324, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: SE ADVIERTE a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del tutor interino, y cumplido todas las formalidades de ley antes señaladas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional nombrado, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-