REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asunto: 2024-000021


ANTECEDENTES

Llegan a este Tribunal Superior Segundo, debido a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales relativas al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024 por la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.214.636, asistida por el profesional del Derecho Luis Delmar , Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia definitiva nro. 072-2024, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el juicio por RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, iniciado por la Autoridad Central para la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES en la república de Chile a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.352.487, en contra de la ciudadana antes mencionada y en relación al adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27 de agosto de 2024 se recibe el presente asunto, dándosele entrada ese mismo día, ordenando su sustanciación de conformidad con la Resolución n° 2017-0019 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2017, que establece el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980, relativo a los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de agosto de 2024, la parte apelante ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, siendo recibida por este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2024, constante de tres (3) folios útiles y en esa misma fecha se procedió a agregarlo a las actas del presente asunto.

En fecha 2 de septiembre de 2024 la parte contra recurrente a través de su apoderada judicial la profesional del Derecho Anna María Polanco Acosta consignó escrito de contestación a la formalización ejercida por la parte apelante, siendo recibida por este Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2024, constante de tres (3) folios útiles y en esa misma fecha se procedió a agregarlo a las actas del presente asunto.

En fecha 3 de septiembre de 2024 la Defensora Pública Decima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación y en beneficio de los sujetos a proteger en el presente asunto suscribió escrito de contestación a la formalización ejercida por la parte apelante, siendo recibida por este Tribunal en esa misma fecha, constante de tres (3) folios útiles, procediéndose a agregarlo a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha 4 de septiembre se procedió a fijar audiencia conciliatoria con los ciudadanos ROBERTO CRLOS PULGAR FERRER y GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA para el día lunes 9 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 Am)

Siendo la oportunidad prevista para la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con la resolución número 2017-0019, de fecha 4 de octubre de 2017, articulo 12 parágrafo único, se fijó mediante auto la celebración de la presente audiencia de apelación para el día lunes 9 de septiembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 Pm)

En fecha 6 de septiembre se recibe diligencia suscrita en fecha 5 de septiembre por la profesional del derecho Analides Luzardo Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 304.634, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO PULGAR, donde informa que su representado se encuentra en la República de Chile, participando el número telefónico del mismo, +56 982 09 8321, comunicándose el juez con éste a los fines de informarle la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia conciliatoria fijada para el día lunes 9 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana, exhortándole para que ese día estuviese en un lugar acorde a la ocasión sin mucho tráfico de personas y sin ruidos para dejar constancia de su comparecencia y tener una comunicación efectiva.

En fecha 9 de septiembre, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria fijada mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2024, desarrollándose la misma en presencia del Juez Superior Segundo Abg. Frank Guanipa, y dejándose constancia de la presencia de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA y del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, éste último a través de video llamada realizada al número +56 982 09 8321, no siendo efectiva la misma, pero si la inmediación para obtener de primera mano información que incluso no consta en el expediente, se dio por concluida siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).

En la anterior fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación, escuchado los alegatos expuestos por las partes en el proceso, así como la intervención del Juez Superior, este último procedió a retirarse de la sala de audiencias por un periodo de 60 minutos a los fines de poder dictar un dispositivo ajustado a derecho, por lo que una vez cumplido este lapso procedió a dictarlo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para consignar la sentencia en extenso, lo hace en los términos que sigue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución n° 2017-0019 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2017, que establece el procedimiento a seguir para la aplicación del convenio de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980, relativo a los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual realiza en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de agosto de 2024 contra la sentencia definitiva nro. 072-2024, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de Apelación se ejerce de conformidad con el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488. Apelación.

(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

Aún y cuando la norma que rige esta materia especial señala los requisitos a seguir para la interposición del Recurso de Apelación, ya que el mismo es un medio impugnativo y a su vez el recurso ordinario por excelencia, por cuanto el legislador venezolano establece para su ejercicio un régimen de pertinencia amplia, por tratar el asunto sobre una RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, debe atenerse también a lo establecido en la resolución n° 2017-0019, de fecha 4 de octubre de 2017 provenida del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 11 que determina lo siguiente:

“Artículo 11°. Del recurso de apelación. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. El juez o jueza de juicio la oirá en ambos efectos al día siguiente y la remitirá inmediatamente el expediente al tribunal Superior

Siendo que este órgano superior es Tribunal de alzada del Tribunal A quo, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual conoció el presente asunto de Restitución Internacional, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024 por el profesional del Derecho Luis DelMar, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se establece.

SENTENCIA SOMETIDA A RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia sometida al recurso de apelación, la cual es del tenor que sigue:

“Resulta tan relevante el conocimiento del entorno del niño, niña o adolescente que es afectado por la restitución o sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores prevé que "(…)la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones’’; artículo que armoniza con lo previsto en los artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la LOPNNA, que consagran el derecho inderogable de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los asuntos de su interés.
Explana el referido Convenio que la restitución internacional de custodia opera de pleno derecho si se encuentran cubiertos los extremos de ley por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la sustracción y retención ilícita se encuentran justificadas en una de las excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para el presente caso no se observa la probanza de ninguna de tales excepciones y tampoco consta que el progenitor haya consentido el traslado permanente del adolescente y niña a otro país, ni que acepte la situación actual, al contrario, quedó demostrado que accionó de forma inmediata y oportuna la restitución de su hijos.
Asimismo, analizando el literal ’’b’’ del Convenio de la Haya, en relación a las excepciones que operan para la restitución, resulta igualmente de gran importancia, analizar las pruebas e indagar con la opinión del adolescente y (de la) niña, la posible existencia de una circunstancia o hecho que ponga en grave peligro su integridad física y psíquica o que sean expuestos a una situación intolerable, en caso de ser declarada "con lugar’’ la restitución, no habiendo constancia alguna de estar expuestos a riesgos o peligros para ellos, antes de sufrir la sustracción ilícita que podría colocarlos en una situación intolerable que afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral. Existen antecedentes en la sentencia dictada en Brasil que no quedó demostrada en aquella oportunidad que los beneficiarios de autos estuvieran expuestos a algún tipo de riesgo o peligro si regresaban a Chile y más aún en el caso de marras (y) de la evaluación psicológica practicada al grupo familiar involucrado, (donde) se desprende que en relación al progenitor Roberto Pulgar Ferrer, ‘’…Resalta que de acuerdo con los resultados de la evaluación psicológica realizada no existen indicadores de alguna patología que sugiera el impedimento del progenitor para compartir, cuidar, velar y garantizar las atenciones que los hermanos de autos requieren para su desarrollo o que los hermanos de autos corran riesgo o se puedan ver amenazados por el progenitor en caso de que este comparta con los mismos…’’(folio 56 pieza n°2), en consecuencia esta excepción para la restitución tampoco procede y así se decide.
De igual manera, no puede constituir la opinión contradictoria de un niño o adolescente plena prueba para configurar la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio, cuando ante la presencia de esta juzgadora y con apoyo de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial y en presencia de la fiscal trigésima del ministerio público, los beneficiarios manifestaron en su opinión haber tenido conflictos con su progenitor y se configura la imagen de un progenitor malvado construida por la misma progenitora.

(…)

Por otro lado, la parte requerida alegó que una de las razones que la obligaron a venirse a Venezuela con sus hijos, era la dificultad para regularizar su presencia en la República de Chile donde reside el progenitor, situación esta que no está amparada de forma simultánea con el presente procedimiento.
Conforme a lo anterior y habiendo realizado un análisis al caso de marras, es importante destacar que en los juicios de restitución de custodia no se debate quién es la persona más apta o idónea para ejercer la custodia del niño, niña o adolescente, pues lo que se verifica es la existencia de un traslado ilícito o una retención indebida y además determinar qué es lo más conveniente para ellos, si restituirlos a su lugar de residencia habitual antes de la sustracción y retención indebida o que se mantenga en su residencia actual, todo esto basado en el principio del interés superior del niño, y así se hace saber.
Con respecto a estos argumentos, esta sentenciadora, observa que el adolescente y la niña se encuentran en el territorio nacional desde diciembre (de) 2023, que la custodia era detentada de hecho por el progenitor en la República de Chile, que el progenitor intento oportunamente la solicitud de restitución internacional y que el progenitor no ha consentido, ni aceptado la retención de los beneficiarios por parte de su progenitora.
Por lo antes expuesto, de manera que, al no existir elementos que configuren la excepción a la restitución internacional en base a lo dispuesto en los literales "a" y "b" del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores por no verse vulnerados los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela se debe negar la excepción a la restitución internacional en base a esta norma, y así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en la solicitud de restitución internacional (y sus anexos), como en la contestación, e igualmente los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, y visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa esta sentenciadora a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, que son consecuencia jurídica del contradictorio entre las partes.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, ante todo, debe esta sentenciadora analizar si la parte demandante detenta legitimación suficiente para sostener la solicitud de restitución. En este sentido, quedó plenamente comprobado en los autos, según la valoración del acta de nacimiento de los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la filiación existente entre estos y el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, antes identificado, así como ostentar la custodia de los beneficiarios de autos, razón por la cual, se concluye que el referido ciudadano posee legitimación activa para intentar la solicitud de restitución de sus hijos ante los órganos correspondientes y actuar como demandante en el presente proceso, y así se declara.
Por su parte en la audiencia de juicio, la representación fiscal de la Fiscalía 30 del Ministerio Público, expuso la opinión que se transcribe a continuación:
"Buenas tardes para todos. En representación de la Fiscalía 30 del Ministerio Público invoco los convenios sujetos por Venezuela Le solicito a la ciudadana juez tomar muy en cuenta las decisiones de manejo de las autoridades competentes en su debido momento. Todo en beneficio de los niños porque aquí no estamos hablando de cual país es mejor o cual país no es mejor. Estamos hablando de decisiones ya entre adultos, estamos hablando de instancias agotadas, estamos hablando de decisiones tomadas. No estamos aquí ya a estas alturas para juzgar si bien o mal. Y aquí estamos en instancias donde todos somos especializados en la materia, todos conocemos el interés superior del niño. Por ende, solicito a la ciudadana juez tomar en cuenta el interés superior del niño y tomar muy en cuenta las decisiones emanadas de las autoridades competentes. ’’
Por todo lo antes expuesto y considerando la opinión del ministerio público, la solicitud realizada por la parte demandante resulta fundamentada en Derecho y en consecuencia resulta forzoso para quien decide, ordenar a la requerida, ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, la restitución inmediata del adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su residencia habitual en la República de Chile solicitada por su progenitor, ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, quien ostenta la custodia de los mismos, todo en sintonía con el ordenamiento jurídico vigente y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales, especialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la interposición de Acción de Amparo Constitucional de fecha 08 de marzo de 2022. Expediente N° 21-0764, así mismo, se ordena iniciar y mantener en la República de Chile, con las terapias psicológicas tan necesarias para la salud psicológica del grupo familiar completo en beneficio del adolescente y la niña involucrados, con la finalidad de ayudarlos a lograr una estabilidad psíquica y emocional que haya podido verse afectada por los problemas interpersonales entre ambos progenitores. Y así se decide.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Restitución Internacional intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, venezolano, mayor de edad, portador del documento de identidad No. 16.352.487, por ante la Autoridad Central de la República de Chile para la aplicación de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 28 de octubre de 1980, en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, portadora del documento de identidad No. 19 214.636, en relación con el adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 3 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA del adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al lugar de su residencia habitual en la República de Chile, antes de la sustracción ilícita, solicitada por su progenitor, ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, quien ostenta la custodia de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre la presente sentencia, con el objeto de lograr la restitución inmediata del adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER. Para la restitución se recomienda la utilización de las guías de Buenas Prácticas de Ejecución emanadas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, donde se establece un procedimiento acorde con el respeto a los derechos fundamentales de los niños y de su progenitor
CUARTO: SE ORDENA la inclusión del grupo familiar a una orientación forma separada o conjunta en terapia, terapia parental o un programa de derecho familiar, a los fines de propiciar sesiones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes.
QUINTO: SE EXHORTA al ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER a realizar de inmediato las gestiones correspondientes por ante las autoridades chilenas, para la tramitación de la documentación correspondiente de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, a efectos que esta pueda tener permanencia legal dentro de la República de Chile, bien para una permanencia constante y/o para una permanencia por temporadas, y así la convivencia familiar entre madre e hijos pueda producirse en armonía y de forma efectiva, en aras de evitar la continuación de la afectación psicológica a la que han sido sometidos el adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), derivada de la conflictividad interparietal.
SEXTO: Se ordena expedir copia certificadas de la presente decisión.’’

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Hecha la anterior consideración se pasa a transcribir parte esencial de lo alegado por la apelante en su escrito de fundamentación, el cual es del tenor que sigue:

“PUNTO PREVIO: Se deja constancia que el presente escrito de Formalización del Recurso de Apelación a pesar de que se presenta durante el receso judicial donde los juicios en curso están suspendidos y paralizados sus lapsos procesales, sin que pueda en modo alguno realizarse tales actos procesales de manera que aun cuando se consigna el Recurso de Apelación no convalidamos los actos procesales que se están desarrollando en el presente juicio y desde ya pedimos se suspenda el proceso hasta tanto se reanuden las actividades judiciales de conformidad con la resolución de fecha 14 de Agosto de 2024 N° 2024-0011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde suspenden todas las causas y en consecuencia no correrán los lapsos procesales a excepciona de la materia de amparo constitucional, debido al receso judicial. Procedemos a formalizar el recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Delación por vicio de inmotivación por (sic) silencio de pruebas de la sentencia N 072-2024 publicada el día 19 de Agosto de 2024 Denunciamos que el Tribunal a quo en su decisión omite el respectivo análisis de cada una las pruebas documentales admitidas y promovidas en la fase de Sustanciación, en este sentido la Juez de Juicio valora de forma sesgada cada una de las pruebas documentales promovidas por la Demandada, señalando erróneamente que las desecha por estar en el idioma portugués y no se le da valor probatorio por no estar traducido al castellano, siendo que la demandada promovió las pruebas documentales como DOCUMENTO Numero5000444-42 2022.4.03.6115 del Tribunal Federal de la 3-1 Grado Región Proceso Judicial Electrónico de fecha doce de Diciembre de 2023. prueba que se presentó en portugués y su respectiva traducción al español, y la cual posee código de verificación, las cuales rielan en los Folios 105, 106,107y 108, incurriendo en el error inexcusable de desglosar cada una de las pruebas documentales como si se tratara de pruebas diferentes, y en el extenso de su decisión señala que "Copia simple de notificación a la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA de decisión en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar Involucrado en la presente causa. Folio 106.Se (sic) desecha y no se le da valor probatorio por no estar traducido al castellano" (negritas nuestras). Pero al desglosar erróneamente y valorarla sesgadamente como "Copia fotostática de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma español de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del 1* Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folio 107. Copia simple de decisión en idioma español señalado bajo el No. 5000444- 42 2022.4.03.6115, dictado por el 1ª Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folio 108, le da una valoración sesgada al señalar que "A estas copias simples de documentos públicos EL (sic) Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de libertad probatoria establecido en el literal k del artículo 450 de la LOPNΝΑ. Prueba documental que no analizo (sic) y solo señalo (sic) en la Sentencia que "con este documento queda demostrado el trámite realizado para la Restitución de los beneficiarios de autos y la decisión dictada al respecto". Ciudadano Juez Superior se trata de una prueba Documental (sic) la cual fue numerada en el escrito de pruebas con el número SEPTIMO, y se describe como DOCUMENTO Numero 5000444-42 2022.4.03.6115 del Tribunal Federal de la 3-1 Grado Región Proceso Judicial Electrónico de fecha doce de Diciembre de 2023, prueba que se presentó en portugués y su respectiva traducción al español, y la cual posee código de verificación, al Incurrir el Tribunal a quo en el vicio de silencio de prueba al analizar dicha prueba NO VERIFICO que se trata de una DECISION del Tribunal Federal de Brasil que señala que: "el demandante (UNION FEDERAL DE BRASIL) solicita afirmar que no hay cooperación del Estado Requirente (CHILE) para la entrada de la parte demandada (la progenitora GRECIA DIAZ ZERPA) en Chile y que el padre puede visitar presencialmente a los hijos en Brasil cuando lo desee. Afirma además que ante esto hay "posibilidad de ruptura del vínculo entre la progenitora e hijos" con el retorno de los menores a Chile". Con esta prueba documental se demostraba que la progenitora de los niños de autos salió de Chile con sus hijos motivada por la situación migratoria de ilegal en la que se encontraban desde que ingresaron a dicho país a finales del año 2018 hasta Agosto del 2021 cuando salió vía aérea del aeropuerto chileno conjuntamente con sus hijos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) luego que recibiera el día 30 de Julio de 2021 por parte del Departamento de Extranjería y Migración Chilena NOTIFICACION DE QUE DEBIA ABANDONAR EL PAIS CHILENO en un lapso de 10 días, previo al pago de multa por ilegal (folios 132 y 133) que la Juez de juico no realizó el debido análisis de las pruebas y mucho menos las adminiculo entre si estando obligada a la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 450 literal de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y más aún si la demandada esgrimió en su contestación a la demanda que los motivos que generaron su traslado con los niños a Brasil en agosto de 2021 se debió a su situación migratoria de ilegales que el progenitor aun teniendo regularizada su situación migratoria en CHILE en el tiempo que la progenitora y sus hijos permanecieron en Chile (2019-2021) по colaboro (sic) para que pudieran obtener la visa por reunificación familiar, todo lo contrario, una vez que la visa de turista de la progenitora caduco a los tres meses contados a partir de la fecha de su ingreso y que ante las gestiones realizadas por ella para Regularizar su situación migratoria y que la misma fuera negada por el Departamento de Migraciones Chileno por cuanto ese trámite solo lo podía realizar antes de salir de Venezuela y nunca estando ya en el territorio Chileno, de forma premeditada el progenitor se aprovechó de la situación de la progenitora para sacarla de apartamento donde estaban viviendo con sus hijos, situación que agravo (sic) su estadía en Chile, por cuanto para los año 2019 y 2020 había conmoción mundial, es público y notorio que el mundo atravesaba por una Pandemia (COVID-19), donde además de las grandes muertes ocasionadas por ese virus las autoridades mundiales decretaron confinamiento, negocios cerrados y todo lo que genero (sic) la pandemia, y las posibilidades para mantenerse sola en dicho país con sus hijos, sin el apoyo para la manutención de sus hijos, la levo (sic) a tomar la decisión de dejar a los niños con el progenitor pero solo para que este (sic) se viera obligado a garantizarles su alimentación y techo, mientras ella conseguía un trabajo y una estabilidad económica, pero diariamente en la medida de sus posibilidades acudía a ver a sus hijos, y el progenitor le negó que se les pudiera acercar y a través de una ventana los niños veían a su progenitora y así lo manifestaron los niños en su derecho a opinar y ser escuchados, pero que el Tribunal a quo desecha dichas opiniones y aun cuando no son pruebas debe valoradas como elementos de convicción para dar fiel cumplimiento a su obligación de inquirir la verdad en virtud del "principio de la primacía de la realidad’’

(...)

Ciudadano Magistrado (,) la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia "Simplemente, el niño está primero", de manera que es relevante y prioritario considerar su opinión en virtud del principio del Interés superior, garantizar su interés superior, el cual constituye el Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral estipulado desde la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

PETITORIO

Como consecuencia de todos los vicios delatados, y a todo evento, solicito se admita la presente Formalización de recurso de apelación, se declare CON LUGAR la apelación con todos los pronunciamientos de Ley NULA la sentencia recurrida, y en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.’’

CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

Hecha la anterior consideración se pasa a transcribir parte esencial de lo alegado por la parte contra recurrente en su escrito fundamentación, el cual es del tenor que sigue:

“Yo, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.778.099, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.923, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, venezolano, mayor de edad titular de identidad No. 16.352.487, representación esta que consta de poder apud acta agregado al expediente y quien obra en beneficio de los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de consignar escrito para contradecir los alegatos del recurrente en el procedimiento de Restitución Internacional en beneficio de los niños arriba nombrados, el cual procedo a contradecir en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en extenso en fecha 19 de agosto de 2024, situación ésta totalmente falsa por cuanto el procedimiento se ajustó conforme a derecho en apego a lo dispuesto en la Resolución No. 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019, emanado de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre (sic) los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en todos los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a nivel nacional en apego a lo dispuesto en el artículo 256 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo igualmente notificado el Fiscal del Ministerio Público y estando presente el mismo tanto en acto de escucha de opinión como en la celebración de la audiencia de juicio.

Expone el recurrente como punto previo, que deja constancia de la situación de receso judicial (…) solicitando se suspenda el proceso hasta la reanudación de las actividades judiciales (…). En este sentido ciudadano Juez, se hace imperioso resaltar que, en los procedimientos de Restitución Internacional, todos los días son hábiles a fin de dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Resolución No. Resolución No. 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019.

(…)

En cuanto a la denuncia formulada en el particular PRIMERO, por vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…) En este orden de ideas, los medios probatorios constituidos por las impresiones tomadas de las presuntas sentencias señalados como documentales en copia simple, por lo que esa impresiones constituyen documentos electrónicos, en apego al ordenamiento jurídico venezolano, deben cumplir de ciertos requisitos para su validez en juicio y todo medio probatorio promovido contrario a la Ley, adicional a ello como ya señalamos, fue valorado por el juez.

(…)

De manera tal que resulta temeraria tal denuncia, pues quedó plenamente demostrado durante la audiencia de juicio, que efectivamente se produjo el traslado ilícito de los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se logró demostrar a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados por el demandante y que fue acompañados con la solicitud de Restitución Internacional emanada de la Autoridad Central de Chile tramitada por la Autoridad Central de Venezuela en cumplimiento al convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En la misma página señalada supra, indica el recurrente, que la situación vivida por los niños en Chile fueron traumáticas, que observaron los maltratos del progenitor hacia su progenitora, que no le permitía contacto con la progenitora, y que la observaban desde la ventana, de esas circunstancias no hay prueba alguna, no hay evidencias de afectación física ni psicológica en los niños, no existe argumento de maltrato por cuanto los mismos no existieron, y todas esas circunstancias son productos de las lecciones aprendidas tal como quedó expuesto en el Informe Psicológico realizado por la funcionaria perteneciente al Equipo Multidisciplinario del Tribunal el cual se encuentra agregado en actas, en el cual se concluye que la niña y el Adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentan ALIENACION PARENTAL (sic) promovida por su progenitora, igualmente el recurrente indica que los niños manifestaron deseo de no regresar a Chile, ejercieron su derecho a opinión.

En razón a lo pretendido por el querellante en su pretendida aplicación del Convenio como excepción basada en la opinión de los niños, pido sea desestimada, toda vez que los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestado que no desean quedarse en Venezuela, y que sus opiniones responden a la influencia de la progenitora ciudadana GRECIA DIAZ, a quien perciben como única figura en roles parentales por cuanto se ha dedicado la referida ciudadana a entorpecer toda comunicación de los niños con su padre.

(…)

En cuanto a la denuncia propuesta por el recurrente referida a la falta aplicación del artículo 13 del Convenio, no existe en actas nada que evidencie la exposición de los niños a un peligro grave de manera que de alegarlo resulta temerario si no lo prueban, y mal podría la jueza de juicio considerar tal excepción, aunado al hecho de las condiciones psicológicas de los niños y de los padres contenidas en el Informe Psicológico, indica el informe elaborado por la psicóloga del Tribunal, en el que ciudadano ROBERTO PORTILLO, es un padre idóneo además concluye con el diagnostico de indica que los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padecen de alienación parental promovida por la ciudadana: GRECIA DIAZ plenamente identificada en actas, razón por la cual no puede aplicarse la excepción pretendida por el recurrente, en razón de que sus negativas a regresar a Chile, no son manifestación de voluntad libre y espontánea, obedece única y exclusivamente a la voluntad de la progenitora (…)
Igualmente yerra el recurrente, al insistir en la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 13 del Convenio, argumentando que el Estado requerido, podrá rechazar la restitución de los niños, cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido sobre a Humanos o se evidencie el arraigo del niño a su nuevo ambiente, en cuanto a este particular actas ningún hecho o circunstancia de vulneración de derechos humanos y que expongan a los situación de vulnerabilidad, y en cuanto al arraigo, consta en actas en cada opinión dada por mismos quieren vivir en Brasil además de las otras circunstancias indicadas supra, de manera que tal hecho es inexistente y en consecuencia inaplicable la norma en cuestión referidas a las excepciones establecidas en la Convención, como bien lo motivó la juez de juicio en su sentencia.

Ante todo lo expuesto, no existe en la sentencia recurrida ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa y menos aún al derecho a ser oído y tomada en cuenta la opinión de los niños de autos, contrario a ello, se han dado las garantías de la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso en aplicación al Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores, aplicable por mandato constitucional Finalmente solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana GRECIA DIAZ, se RATIFIQUE la Sentencia de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL dictada por el Tribunal en fecha 19 de agosto de 2024, signada con el No. 072-202.’’

OPINIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA A PROTEGER

Se pasa a transcribir lo esencial de lo alegado por la defensora pública del adolescente y la niña a proteger como sigue:

“Quien suscribe, JOHANNA BARRANCO, Defensora Pública Décima Quinta (15") de RECURSO 2024-000021 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Defensora designada en el presente Asunto, según oficio N. "CRDP-ZUL-JGPNNA 2024-149 de fecha Diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en Acta de aceptación que corre inserta en los folios de este asunto, actuando en este acto por interés, en representación y en beneficio de los niños: (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar ESCRITO DE CONTESTACION DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, pronunciada oralmente el día 13- 08-2024 y publicada el día 19-08-2024, en el expediente No.VP31-V-2024-000371, contentivo de la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, según lo dispuesto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hago en los términos siguientes:

PRIMERO: Ciudadano Juez Superior (,) en representación y en beneficio de los niños: (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ME ADHIERO AL ESCRITO RECURSIVO consignado por la progenitora de los niños de autos ciudadana GRECIA DEL VALLE ZERPA, en todas y cada una de sus denuncias en contra de la Sentencia pronunciada oralmente el día 13-08-2024 y publicada el día 19-08-2024, en el expediente No. VP31-V-2024-000371, contentivo de la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

SEGUNDO: Delación de la violación del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, establecido en el artículo 450 literal "i" de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Como Defensora de los niños, niñas y adolescentes debo defender sus derechos, garantías y en especial el interés superior que les asiste, razón por la cual es imperioso señalar que la Juez a quo al dictar la Sentencia donde declara con lugar la demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, no cumplió con el deber sagrado de buscar la verdad, indagar e inquirir los motivos por lo que la progenitora de los niños, la ciudadana GRECIA DIAZ, suficientemente identificada en las actas procesales, abandono el Estado Chileno, acompañada de sus hijos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que pude observar durante el recorrido procesal en cada una de las fases de este proceso, que dicha ciudadana se encontraba de forma ilegal conjuntamente con sus hijos en CHILE, y que este país por sus leyes migratorias y de extranjería, no le permitió regularizar su situación migratoria y la de los niños, a pesar de que ingreso con visa de turista con una vigencia de 90 días, y que una vez vencida paso a ser "ilegal". Durante el juicio se dio lectura a las pruebas Documentales promovidas tanto como la Autoridad Central de Chile, las del demandante y las de la progenitora, y en el caso de ésta, sus pruebas documentales estaban conformadas por Impresiones de DOCUMENTOS electrónicos emanados del Tribunal de Familia de Brasil, las cuales son sentencias, promovidas tanto en el idioma portugués con su respectivas traducciones al español o castellano, ya que es válido utilizar indistintamente ambos términos, sin embargo la Juez a quo desecha las pruebas promovidas por la progenitora alegando que están en portugués y su traducción al español pero que no les da valor probatorio por estar no estar traducidas al castellano. Se pudo inferir en el debate que la progenitora salió de Chile acompañada de sus hijos en agosto del 2021, por cuanto según la prueba Documental "RESOLUCION EXENTA N°132997 DE FECHA 30 DE JULIO de 2021" y en la cual se lee que fue notificada de que tenía diez días para regularizar su situación migratoria o abandonar el país, lo que conllevo a abandonar el país chileno y migrar por dicha razón a Brasil.

Se comprobó por medio de las pruebas de la Autoridad Central de Chile enviadas a Venezuela en el segundo procedimiento de Restitución Internacional iniciado por el demandante Roberto pulgar, que la demandada y sus hijos se establecieron en Brasil desde agosto de 2021 (casi un mes después de recibida la Resolución antes mencionada) hasta diciembre del 2023, es decir que tienen más de dos años fuera del territorio chileno.

(…)

TERCERO: Delación por violación a la excepción establecida en el artículo 13 del Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores.

Durante el presente procedimiento quedaron acreditados hechos que se subsumen en los supuestos de las excepciones establecidas en el artículo 13 del citado Convenio. Pero que la Juez a quo al analizar y valorar las pruebas de forma sesgada.

DESECHAR LAS OPINIONES DE LOS NIÑOS, y no considerarlas como elementos de convicción desconoció las excepciones establecidas en el artículo 13 del Convenio que establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: "a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo electivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable...". Es necesario señalar que: Primero: quedo acreditado que la progenitora GRECIA DIAZ, tiene la custodia convencional de sus hijos desde que nacieron, que ella viajo en agosto del año 2018 desde Venezuela con sus hijos hasta Santiago de Chile para reunirse con el progenitor de los niños, y quien es su esposo, ya que este se encontraba desde el año 2017 en Chile. Segundo: quedo acreditado que la estadía en Chile fue traumática para el grupo familiar por cuanto el mismo progenitor y la demandada han manifestado que se separaron a los tres meses de la llegada de la progenitora y sus hijos al país chileno. De las opiniones de los niños se determina que el progenitor les causó daños psicológicos a ellos y a su progenitora, manifestaron que recuerdan los maltratos físicos y verbales del progenitor hacia ellos.

(…)

Es evidente que la Juez a quo desconoció las excepciones establecidos en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece el Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...\... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar a) La opinión de los niños y adolescentes."

En este sentido, esta Defensora observo que el Tribunal de juicio al DESECHAR la opinión de los niños y no tomarlos en consideración para determinar la PRIMACIA DE LA REALIDAD, viola el debido proceso, la Tutela efectiva del Estado y el artículo 13 de la Convención, cuando el mismo Convenio que es de Rango Constitucional y establece la excepción a la Restitución cuando se comprueba que el propio menor se opone a la Restitución, cuando haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. Por estas razones de hecho y de derecho me adhiero a la apelación presentada por la progenitora de mis beneficiados (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicito que sea declarada CON LUGAR. ’’

LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR LAS PARTES

Comprende lo siguiente:

“El Juez Superior Segundo, previo inicio de la audiencia de apelación pautada para la fecha 9 de septiembre de 2024 procedió a recordar y aclarar las normas básicas del buen hablante y buen oyente, así como saludar a los presentes y de inmediato pasa a preguntarle a las partes sobre las veces que intentaron lograr una conciliación y que le indicaran cuantas veces lo hicieron.

Luego de las respuestas respectivas quedó evidenciado que solo una de los progenitores estaba totalmente dispuesto a conciliar, en este caso la madre del adolescente y la niña.

Posterior a ello, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Luis Delmar, quien expresó lo siguiente: “Durante en el proceso de primera instancia la Defensora Publica Primera, Abg. Beatriz Reyes quien actuó en varias ocasiones, intentó una mediación en varias y reiteradas oportunidades, trataron de consolidar una mediación, siempre teniendo en cuenta que el mejor camino para solventar los problemas es de manera pacífica y voluntaria por el bienestar de los niños, sin embargo no se logró concretar un acuerdo entre ambos progenitores que era lo que se busca lograr resolver este tipo de controversia.

El Juez Superior Segundo, formuló la siguiente pregunta:
- ¿Por qué no llegaron a un acuerdo?
-
En ese sentido, la parte recurrente expresó lo siguiente: “…El progenitor manifiesta que se los quiere llevar de retorno a Chile, lugar donde siempre obtuvieron un estatus migratorio, tanto la progenitora como los niños, bastante precaria, en cambio el progenitor si bien es cierto pasó 7 meses con el progenitor, todo esto se debe por que la ciudadana tuvo problemas en Chile, alejarlos de la madre o distanciarlos de ella y no llegar a un acuerdo no me parece algo razonable…”

El Juez Superior Segundo procede a preguntarle a la parte contra recurrente si tiene algo que acotar.

Toma el derecho de palabra la profesional del derecho Ana Polanco quien hace mención de lo siguiente “…Realmente, mi representado ha hecho propuestas a la progenitora para que pueda ir con los niños a Chile…”

El Juez Superior Segundo pregunta: ‘’ ¿La progenitora no puede entrar al país de Chile?’’

Continúa con su argumento la parte contra recurrente quien expresó lo siguiente “… Bueno pero ella no puede ingresar al país de Chile por los momentos, pero si tiene la posibilidad de optar por una visa para ingresar a ese país porque ella estuvo allá…”
El Juez Superior Segundo le pide a la parte contra recurrente que le especifique cual fue la segunda propuesta conciliatoria entre ambos progenitores, quien expresó lo siguiente: “…Como segunda propuesta era que al principio los niños pudieran tener contacto con sus padres y que luego en familia ellos pudieran resolver sobre la permanencia de los niños, en Chile o en Brasil, porque los niños siempre han manifestado que desean estar en Brasil…”
En ese momento, el Juez Superior Segundo pregunta ‘’ ¿Y la segunda propuesta porque no salió?’’, respondiendo la parte contra recurrente “…Porque ha habido muchos inconvenientes para lograr el acercamiento con la figura de los parientes paternos solo el día que se celebró la audiencia en julio…”
Pregunta el Juez Superior Segundo lo siguiente ‘’ ¿Los abuelos maternos?’’
Responde la parte contra recurrente lo siguiente: “…Aquí se encuentran los abuelos paternos, el día que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio se logró, y esto me toca decirlo con mucha responsabilidad de que la madre de los niños colaboró para que los niños pudieran acercarse a los abuelos, porque desde que ella llegó al país ese acercamiento fue nulo, al igual que con el padre de los niños, ellos tienen sus diferencias, en virtud de eso no ha podido lograrse que el padre y la madre de los niños pudieran conciliarse…’’

Finalizado lo anterior, el juez superior otorga la palabra a la parte recurrente para que inicie sus alegatos de apertura. En ese sentido, el defensor público que asiste a la parte recurrente expresó lo siguiente: ‘’Buenas tardes ciudadano juez, a todos los miembros presente, soy el Defensor Público Segundo Luis DelMar, asistiendo en este acto a la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, y en beneficio de sus dos hijos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedo a ratificar el escrito de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal A quo de Juicio de fecha catorce, publicada el 19 de agosto de 2024, primero sobre la delación de la valoración sesgada de la prueba en el Tribunal Aquo, desglosó la prueba promovida en la respectiva fase de Sustanciación promovidas en portugués y en español, las desglosó y las tomó como si fueran pruebas distintas alegando que en la sentencia promovida por la parte demandada se encontraban solamente en portugués y no en el idioma castellano, cosa que no es cierto porque consta en actas que está tanto la prueba en español, como en portugués. Sucede que al momento de desglosar la prueba no se valoriza de manera profunda la importancia de la misma, que es lo que señala este medio probatorio las respectivas decisiones de los titulares en Brasil. Hay otras cuestiones por ejemplo el estatus migratorio de la progenitora y de los hijos en el país chileno, el cual es ilegal, la Sra. GRECIA, como consta en actas tuvo tiempo viviendo en chile con sus hijos y nunca pudo regularizar esta situación. ¿Qué sucede? el país chileno les da la notificación que además de pagar una multa o regulariza su situación o simplemente no podía estar, la ciudadana como estaba en un estatus de migración ella no tenía opción como tal, toma a sus hijos que estaban en el mismo estatus de precariedad de los tribunales de brasileños y al momento de trasladarse la Sra. GRECIA, con sus hijos hasta chile los mismos fueron detenidos en el aeropuerto y deportados nuevamente a Brasil. En todo momento esta sentencia señala acá poca colaboración que tienen las consulares chilenas con respecto al estatus migratorio de la progenitora y de los niños, la sentencia inclusive señala que si procedía esa restitución podrían cortar los vínculos entre la madre y sus hijos porque esto se debe a que en realidad el nexo porque la custodia y así lo evidencia el Tribunal de Brasil, examinando también los hechos que tenía la madre la custodia siempre la ha tenido la madre la madre siempre ha sido la que ha cuidado a los niños, entonces sustraerlos de Brasil, llevarlos con su padre porque ahí el nexo entre papa y mama pudiendo el entrar a Brasil cuando él lo deseara, cosa que no puede hacer la Sra. Grace en el país de Chile y al cortar estas relaciones dañaría a los niños de una manera psicológica, esto lo advierten en los Tribunales de Brasil y por el mismo desglose que estas pruebas en portugués y español, no son tomadas en cuenta por el tribunal Aquo cuando debería haber sido tomado en cuenta, como segundo punto la opinión de los niños, no se toman como elementos de convicción si no que se desechan y se usan lo que es la prueba del informe del equipo multidisciplinario la cuestión está en que la opinión de los niños, si debe tener un ángulo mas referido en la apelación debe tener la importancia de elementos de convicción porque primero que nada los niños manifiestan abusos físicos, episodios de violencia psicológica, y física de parte del progenitor hacia la progenitora y los niños, y además de eso se evidencia en la opinión que los niños, no quieren retornar a Chile de hecho en la Convención de los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, en el artículo 13 literal “B” establece que si hay la presunción de violencia física o psicológica y más abajo en el apartado que si los niños, no desean ser restituidos, las autoridades judiciales y administrativas pueden porque está fundado pueden negar esa restitución, cosa que tampoco se tomó en cuenta porque se desecha la opinión y al desechar la opinión se desconoce que el convenio plantea esta posibilidad entonces el tribunal vulnera en estas ocasiones el derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esta la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el interés superior del niño, porque estamos hablando de que el Tribunal A quo, al no tomar en cuenta sus opiniones cuando eran tan fundamentales y tan necesarias y además de eso la primacía de la realidad, en donde una madre no puede ingresar al país chileno y sobre todo hay que tomar en consideración las situaciones diplomáticas que se tienen entre Venezuela y Chile, que afectan también a los ciudadanos e imposibilita aunque el progenitor se propusiera a sacarle la visa o documentos de permanencia a la Sra. GRECIA, la situación imposibilita que ella se pueda acercar y no solamente eso sería por un tiempo indefinido, tomando también en cuenta la madre siempre que la que ha admirado más a los niños y siempre ha estado con ellos entonces ahora si ocurre la restitución señala esta defensa podríamos dañar el orden en este sentido y no fueron valoradas de manera sesgadas las pruebas abordada en cada instancia muchísimas gracias es todo.’’

En ese momento toma el derecho de palabra la Defensora Pública Décimo Quinto, Abogada Johanna Barranco, quien en este acto asiste a los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): ‘’Muy buenas tardes ciudadano juez superior, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil y a los demás presentes en mi condición de defensora pública décimo quinta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, Abg. Johanna Barranco, quien actúa en beneficio de los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta defensora pudo observar que se dilató más que todo la primacía de la realidad por cuanto a que los niños tenían un arraigo con el país de Brasil. los cuales permanecieron por un periodo de 2 años, y tenían poco tiempo en el país de Chile, que si bien es cierto no tuvieron un arraigo en el país de Chile, por cuanto los progenitores se habían separado y habían tenido problemas conyugales entre ellos pero si bien es cierto que la progenitora había permanecido con ellos constantemente aun cuando se había separado ellos ambos mantenían comunicación con la progenitora y el progenitor no les permitía compartir con los niños pero ella si hacia el esfuerzo. Ahora bien, la progenitora ha sido la que ha tenido de manera de hecho la custodia cumpliendo con su deber como madre en todo momento y la Juez A quo ha violentado la primacía de la realidad, porque los niños, han permanecido con la progenitora, y si bien es cierto ahora los niños en la actualidad permanecen con ella las cuales han tenido amor, cariño y afecto y han visto con ella una estabilidad, durante este lapso del tiempo el progenitor no ha tenido contacto con los niños, porque él no ha querido porque la progenitora en ningún momento le ha negado esa posibilidad de compartir. Ahora bien, se ha dilatado como segundo punto que en la opinión de los niños fueron tomadas en varias oportunidades, en la audiencia de mediación y antes de la audiencia de juicio. Sin embargo, esta defensora solicitó nuevamente que les fueran tomadas, los cuales no se le permite en esta oportunidad ante el Juez Superior.’

En ese mismo instante el Juez Superior Segundo informa a la parte que este se pronunciará al respecto sobre ese tenor más adelante.

Continua la Defensora Pública Décimo Quinto señalando que: ‘’Es muy importante la opinión de los sujetos de protección porque es un hecho que nos encontramos ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nos encontramos actuando en beneficio de los niños, no de mamá ni mucho menos de papá, dado que en estos casos es muy importante tomar en cuenta la opinión de ellos ya que eso está establecido tanto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en la Convención en el artículo 13 de la referida convención que debe ser tomado en consideración si bien es cierto, no es un elemento de convicción pero si debe ser tomada en cuenta y más si estos asuntos se ventilan por ante estos juzgados de protección, muchas gracias es todo.’’

Procede a expresar sus alegatos la parte contra recurrente, quien señaló lo siguiente: ‘’La parte recurrente ha pretendido justificar la acción de la progenitora con respecto al traslado ilícito, es importante que nos centremos dentro del contexto establecido en el artículo tercero de la convención. Ese artículo hace referencia de valorar la condición de padre o de madre, en estos casos se trata de verificar si efectivamente se produjo un traslado ilícito de esos niños, desde chile hasta Brasil situación esta fue aceptada, en el momento de la contestación de la demanda, en este sentido pues se acompañó, por la liga de la haya para que hiciera el procedimiento de restitución una sentencia que no se quiere hacer valer a los fines de ejecución por que no estarían dentro del procedimiento de exequátur, simplemente es para otorgarle las herramientas al Juez que va a conocer del presente caso en cuestión sobre la decisión y como es que los niños, una vez pudiendo estar en Brasil, se trasladan hacia Venezuela también consta en actas que la Sra. GRECIA, si termina la prohibición migratoria que tenía una cedula Chilena, a la que renuncia precisamente para poder salir del país.’’

En ese instante el Juez Superior Segundo interviene para preguntarle a la parte contra recurrente lo siguiente: ‘’ ¿Renunció a una cédula? ¿Como renunció yo a una cédula?’’, respondiendo la parte contra recurrente “… Ella renuncia al tener un estatus migratorio, porque su pretensión inicial era dirigirse a los Estados Unidos de Norteamérica…”

Continúa argumentando la parte contra recurrente lo siguiente: “… Eso está en actas y fue valorado en su oportunidad, en la misma…”

Pregunta el Juez Superior Segundo lo siguiente: ‘’ ¿A mí lo que me causa ruido es como renuncio yo a un derecho?’’, en ese instante la parte contra recurrente “… Usted puede venir a Venezuela y solicitar una residencia…” Pregunta el Juez Superior Segundo: ‘’ ¿No será que se le venció la cédula chilena?’’ Respuesta de la parte contra recurrente: “…Pudo haberse vencido correcto…”

El Juez Superior Segundo interviene y pregunta ‘’ ¿Pero no puedo renunciar a un derecho?’’

Continua argumentando la contra recurrente “… pero eso fue lo que ocurrió ciudadano juez y creo que ahí viene acompañada, la sentencia no le puedo precisar en cual folio, pero lo importante de esta situación señor juez es que no se van a determinar los extremos de ley, bajo una acción que tomó la progenitora en su oportunidad hubo un traslado ilícito allá se encontraba el progenitor y al igual que en el caso de Venezuela, manejaba la convención internacional sobre los derechos del niño, de manera que tan debida incorporar al padre o al otro progenitor para que otorgara el consentimiento, más allá de los inconvenientes que se pudiesen, llevar dado en cancillería ya eso corresponderá a cada uno de las unidades centrales, elevarla al órgano rector para que efectivamente se cumpla con la convención, lo que le quiero señalar es que se ha argumentado siempre la situación de la madre como el débil dentro del procedimiento, la misma convención, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la igualdad de los progenitores en la crianza de los niños, si es buena, mala, es la mama que tienen pero no pueden desmeritar la condición de la figura del padre que lamentablemente, se ha visto entorpecida por la figura de la progenitora, al no permitir y a lograr un desarraigo un desapego de esos niños con su figura paterna, realmente entonces también tenemos que preguntarnos, que puede ser tan relevante y tan discriminatorio el hacer la separación de unos niños con su figura paterna para favorecer a la madre, yo creo y apuesto a que los roles parentales se respetan y están en órgano jurisdiccional aquí lo importante era demostrar que efectivamente, de un traslado ilícito que se mantuvo la retención indebida más allá de las causas que justifiquen porque la ley no excusa de su cumplimiento ella ha estado en chile y y debió obtener de papá un permiso para salir del país para cambiarle el domicilio a sus hijos, se ha hecho mucho énfasis en la sentencia dictada con posterioridad, por la autoridad de Brasil yo vuelvo y digo aquí no se trata de ejecutar una sentencia dictada por un tribunal extranjero, se trata de precisamente traer como un vicio una circunstancia que pudieran darse, dentro de esa restitución que fue ordenada inicialmente por el gobierno de Brasil, luego acá el progenitor insiste en lograr la restitución.’’

El Juez Superior Segundo procede a preguntar lo siguiente: ‘’ ¿Si la progenitora no puede entrar al país de Chile como se iba a hacer efectiva?’’ Respuesta de la parte contra recurrente: “… Recuerde ciudadano juez que la convención además de los consulados, le establece a cada país que suscribe el pacto aplicar su propia ley nacional debo entender que por la ley nacional de Brasil, no era permitido el desarraigo o el desprendimiento de la madre del niño y la obligaban a viajar con él, ese no es en el caso de Venezuela y en la ley que yo le pido al tribunal porque aquí no se le está pidiendo la restitución de la demandada se está pidiendo la Restitución de los niños por un traslado ilícito que marca dentro de lo que está establecido en el artículo 3 de la convención, se ha denunciado igualmente la situación del equipo del informe del equipo del profesional del tribunal que como bien lo ha dicho usted, esto le sirve al juez como una herramienta para poder en estos casos determinar el interés superior del niño, allí en este momento me toca entonces tomar en cuenta la situación de la opinión la opinión de los sujetos de protección no puede ser más que valorada como un acto libre, porque ya ellos están diagnosticados con un síndrome de alejacion parental y tomando las palabras del mismo experto en su informe esa alejacion parental está producida por la mama de los niños, se produce leyendo, sobre lo que es ese síndrome porque no es como para lo que estoy como profesional del derecho, esto significa alejar y se considera por las naciones unidas que es un símbolo o un acto de violencia psíquica de parte de aquel progenitor que facilita o se encarga de sembrar ese tipo de sentimientos en los niños, hay una desvalorización de ellos un miedo que es lo que realmente en lo que hemos visto durante este procedimiento, tanto en el juez de primera instancia de mediación como en el tribunal de juicio salvo la opinión que usted le corresponda en su momento oportuno, es muy relevante e importante porque esa opinión de los niños que se hace valer no es que se esté desconociendo por parte de mi representado, ni de todos acá presente es que sencillamente esa opinión debe ser tomada en cuenta como una opinión y de acuerdo al desarrollo evolutivo de los niños, tengan de acuerdo a su edad, buscando información sabemos que el núcleo psíquico de los niños es hasta los 7 años esas son teorías doctrinarias que nos apoyamos en la psicología evolutiva de manera que ya los niños tienen desarrollada su personalidad, eso está exactamente verificable pero también es cierto que esa opinión no es una decisión, porque ellos están sujetos a la voluntad de los padres o del juez según el caso de permitir que esta situación se sigan repitiendo, que los niños sigan siendo trasladados por los progenitores o por un tercero, es realmente echar por la borda todo el trabajo que se ha practicado o que se ha realizado, se ha suscrito para poder esas sustracción de menores, de manera que yo solicito muy respetuosamente al tribunal que desestime la apelación y declare la restitución en virtud de que esos niños, tienen derechos pero también tienen deberes y la ley es para cumplirse y tenemos que aprender acatarla y ellos como niños tienen que aprender de acuerdo a su edad manejar la información y sobre todo conocer cuáles son sus deberes como lo es el de honrar al padre y a la madre que se encuentra establecido en la ley muchas gracias ciudadano Juez eso es todo.’’

El Juez Superior Segundo procede a preguntar lo siguiente ‘’ ¿Cuándo estuvo aquí el progenitor? ¿Cuánto tiempo permaneció aquí su representado?’’

En ese instante la parte contra recurrente responde lo siguiente “… de Enero, febrero hasta julio ciudadano juez…”

‘’ ¿Cómo fue ese acercamiento con sus hijos?’’ Pregunta el Juez, respondiendo la parte contra recurrente “… Bueno, trato por todos los medios de acercarse de hecho no tome tanto de inicio a través del concejo de protección del municipio San Francisco, también lo hizo a través del ministerio público, sin lograrlo me comentó el progenitor en una oportunidad, consiguió un lugar público con los niños, pero la madre se encargó de separarlos, los niños estaban atemorizados y bueno fue un hecho fortuito, pero si trato de compartir con ellos de hecho acá, lo hicimos en varias oportunidades, y no pudo lograrse su acercamiento como le había comentado en reiteradas oportunidades en el día del juicio por que en las audiencias de opinión el progenitor tenia, porque sabía que iban a estar los niños, absolutamente nadie colaboró para que ese acercamiento se produjera es un hecho muy lamentable, pero no hubo el apoyo de ningún integrante del sistema.’’

El Juez Superior Segundo interviene en la disertación y formula la siguiente pregunta ‘’ ¿Nada de lo que estas exponiendo lo dijo al inicio?’’, respondiendo lo siguiente: ‘’Bueno es porque realmente no es la materia que nos ocupa, pero es que se hizo saber, que se le ha solicitado con medida preventiva un régimen de convivencia familiar.’’ Pregunta el Juez Superior Segundo: ‘’ ¿Pero asistido?’’ Responde la parte contra recurrente lo siguiente: “… Bueno realmente, no se dio de ninguna manera, en relación al derecho de oponerme a esa asistencia, es excepcional y aquí no hay en el expediente más que palabras que hay un maltrato hacia los niños si eso lo pretendía alegar la parte recurrente o la parte demandada eso lo debieron demostrar en su escrito, que había un riesgo o había una amenaza de peligro y no lo hay porque yo misma me percaté de cualquier cosa, pero lo que si hubo la certeza de daño psicológico que está diagnosticado por un experto sobre alienación parental, lo demás son simplemente palabras variadas con temor, otros casos en materia de restitución que he tenido que demostrar que efectivamente hay un riesgo y como es ese peligro que establece la convención cuando hayan situaciones de guerra o de desórdenes sociales en un país y no los ocupa o que haya un maltrato psicológico en los casos que tuve, tenía que traerme una sentencia emitida por un tribunal extranjero debidamente apostillada y traducida por interprete público porque es así, como se hacen valer los documentos públicos emitidos en el exterior, y más allá de los que tenemos de herramientas tecnológicas que también obligan para que se halla una tutela judicial efectiva sea incorporados, apegados al derecho lo cual tampoco ocurrió pero en ese tipo de sentencias a la que se inició no tienen relevancia para demostrar que efectivamente hubo un traslado ilícito lo que demuestra son acciones pretensiones y derechos ejercidos como lo hicieron en Brasil que también es un país democrático que nació el derecho de recurrir pero la situación que se discute es el origen que efectivamente del traslado ilícito porque no estamos en materia de custodia, estamos tratando únicamente de que se encontraba una residencia y que fueron trasladados de esa residencia habitual sin el consorcio del otro progenitor, que estaba presente y leyendo de la misma contestación ellos de manera conjunta tenían la responsabilidad de crianza de los niños se compartían esos deberes, estaban con papa se encontraban con mama entonces se intervienen perfectamente el traslado de los que establece el artículo tercero de la convención, muchísimas gracias eso es todo ciudadano juez…”

El juez superior segundo le otorga unos minutos de réplica a la representación de los sujetos de protección para que termine de formular su exposición de motivo, exponiendo lo siguiente “… En la audiencia que hubo de mediación, se platearon los regímenes de convivencia, hacia el progenitor quiere decir que si, se quiso conciliar con el progenitor en las oportunidades que se presentaron, el régimen de convivencia que los niños se quedaran en el país de Venezuela y posteriormente se estableciera un régimen de convivencia internacional y nacional hacia el progenitor, en varias oportunidades fue en la audiencia de juicio cuando se encontraba la Dra. Aarony. ’’

Posterior a ello, el Juez Superior Segundo, hace una pausa y le pregunta a la parte contra recurrente lo siguiente: ‘’ ¿Que hace su representado en Chile, que oficio tiene, que labor cumple?’’

Responde la parte contra recurrente lo siguiente “…Él trabaja en una oficina, desconozco cual, por la comunicación que he tenido con mi representado labora en una clínica…”

El Juez Superior le pregunta ‘’ ¿Pero que hace en la clínica?’’

La parte contra recurrente responde “…Me imagino que será asistente administrativo porque él no es médico…”

Continua la defensa del adolescente y la niña objeto de protección con sus argumentos “… retomando lo argumentado hasta los momentos, posteriormente se repuso otra vez el asunto con la Dra. María Elvira Reina…”

Alega la defensa del adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…Entonces con la Dra. María Elvira Reina, también entramos al despacho, se realizó la mediación para que ambos progenitores pudiesen conciliar y llegaran a un acuerdo y no tuviéramos la necesidad de estar ante la presencia de usted, ni tampoco estar en una audiencia de apelación pero a la final no se llegó a nada la ciudadana GRECIA, ha tenido las intenciones de llegar a un acuerdo con el progenitor, y en virtud de que los niños han alegado que se quieren quedar en el país de Brasil o Venezuela, mas no quieren estar en el país de Chile entonces la ciudadana GRECIA, ha querido conciliar con el progenitor haber en virtud de eso que se podía llegar a un acuerdo, muchas gracias ciudadano juez eso es todo para acotar…”.

Se le conceden unos minutos de réplica a la parte contra recurrente para que termine de realizar una acotación “…Es importante ciudadano juez señalar, que la ciudadana GRECIA, cuando estuvo en la República de Chile, tenía esta situación de ilegalidad de migratoriedad ni ella ni los niños ellos recibieron un lapso de tiempo, para formalizar su regulación como ya lo había mencionado o salir del país, en los 2 años que estuvieron en Chile el señor pudo optar por una visa para ella y sus hijos, por este medio pero no lo hizo y tampoco regularizó la situación de los niños pudiendo, porque la legislación chilena permite entonces esos son aspectos que hay que tomar en cuenta la parte…”

Interviene el Juez Superior Segundo y pregunta a la parte recurrente lo siguiente ‘’ ¿Y porque solo lo hizo en su persona y no con su pareja y sus hijos?’’

Porque en realidad quien tenía la estabilidad era el progenitor, él era quien se había asentado en el territorio, la ciudadana GRECIA no, a ella le dieron los 90 días correspondiente para que pudiera estar en el país, cuando finalizan los días pasan al estado de ilegalidad y tienen que asumir la regularización y ya lo intentó varias veces y todas las oportunidades que lo intentó fueron negadas, ella lo intentó y todo eso consta en el expediente, intentó varias veces hasta que le impusieron una multa, 10 días para regularizar si es que de alguna u otra manera de hecho cuanto intentaron regresar el mismo, sistema chileno emitió un certificado de prohibición de entrada del país para la madre y para los niños, entonces si bien es cierto que se operó, fue el mismo estado chileno que no permitió que la convención surtiera sus efectos deportando los niños, nuevamente a Brasil, por eso es que este Defensor solicita sea anulada la sentencia y se declare sin lugar la restitución internacional porque los niños, son venezolanos, nacieron aquí en Venezuela se les va a proteger sus derechos y garantías en primer lugar y si bien es cierto el padre también tiene derecho a los hijos, bueno el padre puede entrar al territorio venezolano cuando él desea, pueden establecerse un régimen de convivencia internacional, está bien que el restablezca los lasos familiares con sus hijos poco a poco, y cuando ellos crezcan capaz y desean viajar con el pero separada bruscamente a la madre porque la progenitora no puede ingresar al país de Chile, como ya lo he mencionado puede ocasionar grandes lesiones porque se puede ver afectado hasta el futuro de los niños, ciudadano juez es todo lo que tengo que argumentar…”

Y por último, se le otorga unos minutos replica a la parte contra recurrente para que agregue algo a su exposición de motivo “… Volvemos al punto inicial, precisamente pero tocando estos puntos, que tengo que hacerle la petición al tribunal que realmente estamos aquí para aplicar el derecho, tenemos que demostrar que efectivamente hay una tutela judicial efectiva, no se trata de que por capricho, el papá quiera retirar a los niños, porque es que la propuesta que acaba de mencionar la defensora décimo quinto, Abg. Johanna Barranco, se planteó siempre en procura de la voluntad de la mamá, lo cual es entendible dado el diagnóstico que establece el mismo informe pero lo que estaba proponiendo precisamente, que pudiera irse a Brasil, que no se diera la restitución eso no es una propuesta de un régimen de convivencia, ni tampoco una opción, el problema no es que el señor tenga o no arraigo, es que los niños no tienen arraigo tienen la nacionalidad venezolana pero no tienen arraigo, ningún momento se ha hecho mención que los niños desean estar en Brasil, como ya se es inaplicable lo que está establecido en el artículo 13 de la convención igualmente insisto en que esa opinión, pues extasiada, no fue libre está enmarcada de lo que es el síndrome de alejacion parental, y más allá de la circunstancia usted verifica la información que suministra la autoridad central de Venezuela, ahí se puede evidenciar que se quedó demostrado que la Sra. GRECIA, quería viajar a los Estado Unidos y dejó a los niños con el progenitor luego que no pudo ingresar porque tenía su pasaporte vencido ella decide el señor acogerla en su apartamento para darle el apoyo porque es la madre de sus hijos y pasan unos días, el día 28 de agosto el decide de manera unilateral llevárselos a Brasil, entonces no estamos hablando sencillamente de que ella tuvo o no tenía otras opciones si las tenía, lo que pasa es que como argumento del Dr. Delmar o reglaba su situación migratoria en Chile o se iba, decidió como segunda opción a espaldas del progenitor, a que también le asiste el derecho de tener contacto con sus hijos, y no quiso tener derecho a la libertad, muchas gracias…”

PUNTO PREVIO

Alega la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, como punto previo, que la causa debe ser suspendida por cuanto actualmente se está en presencia de un receso judicial y que acorde con la resolución de fecha 14 de agosto de 2024 N° 2024-0011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se señala la suspensión de todas las causas y que en consecuencia no correrán los lapsos procesales, con excepciones como la materia de amparo constitucional.

En cuanto a lo sometido a apelación (thema decidendum), se trata de una Restitución Internacional cuyo procedimiento, como ya se dijo, guarda la característica principal de ser de carácter urgente, lo cual se desprende del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 por cuanto se contiende la permanencia o no de un adolescente y una niña a proteger dentro de un territorio distinto a aquel en el cual se encontraba previo al traslado indebido, lo cual amerita la celeridad procesal del sistema de Justicia venezolano en estos asuntos, en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, según el cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 señala en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. ’’ (Negrilla de este Tribunal Superior)

La resolución de fecha 14 de agosto de 2024 N° 2024-0011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia dispone que durante el tiempo que dura el receso judicial, es decir desde el día 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, y a tal efecto, se acordará su habilitación para que proceda el despacho de los asuntos urgentes. Es por lo anterior y aunado a la urgencia del caso que no puede proceder la suspensión de la presente causa. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las decisiones proferidas por los jueces de la República Bolivariana de Venezuela no pueden ser arbitrarias; si bien es cierto que los jueces deben de hecho y derecho ser “la boca muda que pronuncia las palabras de la ley” también lo es que en especiales escenarios, como el que nos ocupa, el criterio del juez es necesario basado incluso en su experiencia; siendo necesario para desentrañar el espíritu del legislador; para interpretar las leyes, convenios y adecuarlas a los caso en concretos que tiene por sentenciar, haciendo referencia, a la necesidad de basar en la razón, la lógica y el sentido común, las mismas, para lograr por ende obtener una buena administración de justicia, desde la disertación racional.

Así mismo, sin lugar a dudas para este Tribunal se debe revisar el vetusto convenio, no por viejo sino por la velocidad con la que la sociedad y el mundo ha evolucionado desde el año 1980, han transcurrido 44 años, el mismo no se encuentra universalmente adecuado para una nueva época, por ejemplo, en los años 90 ha caído el muro de Berlín, han ocurrido cambios que han transformado a la humanidad, por tanto, vivimos en la era digital.

Según los antecedentes descritos, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El asunto que nos ocupa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, asistida por el profesional del Derecho Luis del Mar, contra la sentencia definitiva n°. 072-2024 dictada en fecha 19 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de restitución internacional intentada por el ciudadano CARLOS PULGAR FERRER, en relación a las personas a proteger (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La restitución internacional se concibe como un mecanismo de cooperación jurídica internacional cuyo objetivo principal es asegurar el pronto y seguro retorno de los niños, niñas y/o adolescentes, considerados como sujetos a proteger; al Estado en el que tienen o tenían su eje de vida. En la actualidad, los procedimientos de restitución internacional se encuentran regulados por el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, instrumento que contiene las obligaciones de los Estados ratificantes, entre ellos Venezuela, Chile y Brasil, los supuestos de procedencia, la legitimación activa, etc. Otro de los instrumentos rectores en la materia es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se aplicará de manera armónica con el anterior tratado durante todo el proceso.

El artículo 1 y 2 del referido Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 señala que la finalidad del mismo será la de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, así como velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. De igual forma señala este articulado que los Estados contratantes deben adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos, los objetivos del Convenio. Siendo así, nos encontramos en presencia de un caso de sustracción internacional cuando los sujetos a proteger son trasladados o retenidos ilícitamente en un Estado distinto al de su residencia familiar. Resulta menester acordarse que la tradicional noción de la familia como célula fundamental de la sociedad, de la trascendencia de tal institución, es reflejada en el artículo 75 de la Constitución nacional que señala el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

La familia es un fenómeno tan antiguo como la humanidad misma. Efectivamente, además del sentido de asociación que acompaña al ser humano desde siempre, surge una agrupación que supera lo social y presenta un origen generalmente biológico, pues se inicia con las relaciones afectivas y sexuales de una pareja que pueden asumir forma jurídica (matrimonio, unión estable de hecho) y desencadenar en la reproducción. Cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad. Así en el crecimiento de los sujetos a proteger y su paso a la socialización, cumple un papel fundamental la familia. Posteriormente, a medida que estos sujetos crecen, buscan relacionarse socialmente y ampliar el espectro de seres que los rodean. Sin embargo, sus primeros tiempos de vida difícilmente hubiesen sido posibles sin el soporte de sus defensores naturales, es decir, el padre y la madre. Ahora involucrados la realidad tíos, tías, abuelos y demás familiares ya que la familia tradicional ya no es mama papa y los hijos e hijas, sino que ha evolucionado y crecido para la custodia y crianza de los infantes y adolescente.

Los niños, niñas y adolescentes, requieren para su sana evolución integral de una familia, pues esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades los divorcios modernamente no constituye en esencia un desmembramiento de la institución familiar, la cual no se limita a la institución matrimonial, y que, en todo caso de mediar hijos, éstos son una muestra evidente de que las instituciones familiares, así como las potestades derivadas de ellas, trascienden a la extinción o la forma de las relaciones que le dió origen.

La llamada sustracción ilícita de estos sujetos a proteger, pudiera generar un desmembramiento enorme a ese núcleo familiar, sobre todo cuando se produce la infracción de un derecho de custodia atribuido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de la Haya, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una
Atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.’’

Es menester dejar claro que el Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre tienen el Derecho de Convivir, de recreación, de visitar a sus hijos, con quienes no tienen establecido el Derecho de Custodia. Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. El progenitor que no convive con el niño, niña o adolescente, debe seguirse “relacionando” con éste a fin de cubrir sus necesidades, materiales, físicas, emocionales y en general en cuanto sea necesarias constituyendo la frecuencia con sus hijos un derecho-deber que se basa en la misma relación paterno-filial. De igual forma, el progenitor custodio debe permitir en los límites que le establezca el Derecho que el otro progenitor comparta con sus hijos, sin posibilidad de negarse ante esa posibilidad.

De allí nace la obligación inexcusable de los progenitores de superar sus diferencias de manera incluso asistida por especialistas en beneficio e interés superior del hijo, hija o adolescente siendo imperativa la selección de un amplio y flexible régimen de “convivencia familiar”. Un efectivo cumplimiento del régimen contribuirá al desarrollo integral del niño o adolescente, con miras a un adulto pleno, sano tanto espiritualmente como mentalmente y físicamente. La causa de muchos trastornos en la personalidad del adulto tiene como base su mala o inadecuada formación familiar en la infancia, por lo que debe evitarse la carencia de un progenitor en la vida del niño niña o adolescente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que: el Estado surge también como garante para preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular la relación con los padres.

Se evidencia que los ciudadanos GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA y CARLOS PULGAR FERRER contrajeron nupcias en Venezuela y que de dicha unión matrimonial procrearon al ahora adolescente y la niña a proteger (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero de 12 años y la segunda de 10 años. De igual forma, del contenido de las actas se deduce, que la familia en cuestión se residenció en la República de Chile, pero que por motivos de diferencias antagónicas la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA procedió a separarse de hecho, pasando los niños a vivir con ésta.

La ciudadana en referencia sobrellevó una serie de dificultades laborales y migratorias en la República de Chile, esto debido a su status de ilegal, luego del vencimiento de su visa que le imposibilitaron la tarea de cuidar de sus hijos por lo que éstos quedaron al cuidado de su progenitor. Dicho esto, se desprende de las actas que en fecha 28 de agosto de 2021 la progenitora del adolescente y la niña, sin que el padre, lo supiera, los sustrajo, trasladándose a la República Federativa del Brasil, razonando motivos de seguridad para ella y los niños producto de situaciones violentas vividas con el progenitor de éstos, es decir, el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER.

Posteriormente, a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, la autoridad central de la República Federativa de Brasil inició el procedimiento de Restitución Internacional, finalizando éste con la decisión de que los niños retornaran a la República de Chile junto con su progenitora, decisión que no pudo ser finalmente materializada por problemas administrativos del estado requirente, alargándose dicha ejecución por un tiempo de al menos dos años. Finalmente, la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, días antes de ser ejecutada la decisión nuevamente de restituir a sus hijos a la República de Chile, se dirigió ésta al estado venezolano, residenciándose en la ciudad de San Francisco estado Zulia, sin contar con la autorización del estado brasileño y ante el desconocimiento del progenitor de sus hijos.

El Convenio de la Haya consigue vital importancia si se considera el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece en su numeral 1° que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

Lo anterior se explica en base a que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio rector de los derechos humanos de la niñez. Siempre que se legisle, juzgue o se establezca una política pública que haga referencia a las niños, niñas o adolescentes o alguna afectación de sus derechos, dicho acto deberá interpretarse a la luz de dicho principio, es por ello que la legislación nacional permite la aplicación del presente Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 a tenor de lo estatuido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. ’’

Los tratados internacionales se han convertido en la principal fuente de obligaciones para los Estados, pues es a través de éstos que adquieren una serie de obligaciones no sólo frente a la comunidad internacional sino en relación con sus ciudadanos, y es que, de hecho, los tratados codifican la práctica de los Estados y contribuyen al desarrollo progresivo del derecho internacional.

El movimiento internacional de personas genera una serie de situaciones cuya resolución requiere de la cooperación internacional de los Estados, así como la creación de un marco jurídico homogéneo. Las parejas formadas por personas de distintas nacionalidades o residencias, así como los mayores flujos migratorios, han aumentado de manera exponencial, en los casos en los que hay hijos. Al derecho internacional privado le corresponde la regulación de la sustracción/restitución internacional parental de niños niña o adolescente, a través de instrumentos internacionales adoptados por los Estados, principalmente por la adopción y ratificación de tratados internacionales. Así, los tratados multilaterales buscan la defensa de intereses comunes de los Estados o bien la homologación de ciertos procedimientos y normas sustantivas propias del tráfico jurídico internacional. Una de las características fundamentales de éstos es que constituyen una fuente autónoma de obligaciones internacionales, independiente y separada de las demás, cuya principal esencia es el consentimiento mutuo de las partes del tratado en cuestión; Ex consensu advenit vinculum, el consentimiento de los Estados es la base de las obligaciones jurídicas convencionales. En ese sentido, el texto del tratado debe ser suficiente para revelar cuáles son los compromisos concretos que han contraído los Estados.

No solo debe tomarse en cuenta el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 para desarrollar el caso en concreto, sino de igual forma la Resolución N° 2017-0019 con el fin de establecer el Procedimiento a seguir para aplicación del Convenio en cuestión, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel nacional, denotándose en su artículo 11 lo referente al recurso de apelación, con la característica de ser un procedimiento rápido y urgente.

La parte recurrente solicita en su escrito la suspensión de la causa, lo cual ya fue desmontado y resuelto, pero también alega el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba en el que incurrió el tribunal a quo en su sentencia ya que ‘’no valoró’’ ciertos medios probatorios promovidos y evacuados por las partes.

Con el fin de determinar los medios de prueba que, según alega la parte recurrente, no fueron valorados uno por uno en juicio, resulta preciso copiar de seguidas los medios de pruebas promovidos por las partes demandada-recurrente, siendo estos los siguientes:

• Copia simple de notificación a la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA de decisión en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en a presente causa. Folio 106. Siendo desechada por el tribunal A quo por no estar traducido al castellano.
• Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 14 de diciembre de 2023, señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folio 109. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 29 de diciembre de 2023, siendo señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folio 114. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Comunicación en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, y su correspondiente traducción al idioma castellano, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la abogada Sandra Sordi, perteneciente a la Abogacia-General de la Unión, dirigida al Juez de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, solicitando la agregación del despacho de cierre No. 843/2023, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folios 115, 116 y 118. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués y en español de fecha 30 de enero de 2024, siendo señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folio 119 y 122. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Copia simple de sentencia en idioma portugués y su correspondiente traducción del portugués al castellano, correspondiente al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folios 120, 121, 123 y 124. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 1 de febrero de 2023, emanada de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folio 125. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Copia simple de decreto en idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano emanada la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, con respecto al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, donde consta que ante la petición de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, el referido tribunal extranjero autorizó a que la misma permanencia con la custodia de los hijos en el territorio chileno y que gestionara lo correspondiente a la custodia en dicho territorio por cuanto en el territorio brasileño solo se ha debatido sobre el retorno de los niños a la República de Chile. Folio 126 y 127. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.
• Declaración de Residencia de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrita por el administrador del Edificio Bella Vista, Juan Vicuña, con respeto a la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA. Folio 145. Siendo desechada por no aportar ningún elemento de valor a la solución del presente asunto.

De las anteriores pruebas se revela la importancia de la actividad probatoria y tal actividad persigue como principal fin, que el juzgador se haga de una convicción acertada para así tomar una decisión acorde a Derecho. Es aquí donde el juez está obligado sólo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes, tal cual lo expresado por Carnelutti, quien señala que ‘’El juez tiene la obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos queridos por la ley. ’’

De igual forma, el juez tiene la obligación de conocer el derecho (Iura Novit Curia) y por ende de aplicar la norma jurídica pues en ningún caso podrá eludirla bajo el pretexto de ignorancia o inexistencia de norma reguladora, pues en dicho caso se podría hablar de denegación de justicia, tal y como lo dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 19°

El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.’’

El juez como operador de justicia debe conocer el derecho, interpretarlo, valorar las pruebas y aplicar la norma jurídica en el caso específico, pues esta es su función. Una buena valoración de las pruebas segura en principio una buena decisión judicial, por ende, debe analizarlas todas, desechando las que no sean conducentes o pertinentes para demostrar un hecho en el caso en concreto.

El Tribunal a quo yerra al analizar las pruebas y no desglosar su correspondiente valoración una por una, cuestión necesaria para el conocimiento íntegro de su decisión, pero sobre todo por el deber del Juez que dimana de la norma adjetiva por excelencia, esto es el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se puede constatar que el Tribunal a quo alega la falta de valor probatorio a ciertas pruebas por no estar traducidas al idioma castellano, aún y cuando en actas se expresa su correspondiente traducción, siendo estas las siguientes: Copia simple de notificación a la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA de decisión en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 14 de diciembre de 2023, señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 29 de diciembre de 2023, siendo señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, Comunicación en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, y su correspondiente traducción al idioma castellano, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la abogada Sandra Sordi, perteneciente a la Abogacia-General de la Unión, dirigida al Juez de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, solicitando la agregación del despacho de cierre No. 843/2023, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués y en español de fecha 30 de enero de 2024, siendo señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, Copia simple de sentencia en idioma portugués y su correspondiente traducción del portugués al castellano, correspondiente al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, Copia simple de constancia electrónica de procedimiento civil en idioma portugués de fecha 1 de febrero de 2023, emanada de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa y Copia simple de decreto en idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano emanada la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, con respecto al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, donde consta que ante la petición de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, el referido tribunal extranjero autorizó a que la misma permanencia con la custodia de los hijos en el territorio chileno y que gestionara lo correspondiente a la custodia en dicho territorio por cuanto en el territorio brasileño solo se ha debatido sobre el retorno de los niños a la República de Chile.

Evidencia este Juzgador que muchas de las pruebas anteriormente mencionadas y promovidas en su oportunidad por la parte demandada recurrente no fueron valoradas una a una, constituyendo este accionar un vicio, exactamente el de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba. En ese sentido, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; es decir, no vale solo desecharla, sino analizarla y explicar por qué se desecha pero de manera correcta.

Es por lo anterior que este Tribunal Superior exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para que en lo sucesivo establezca una mejor manera a la hora de analizar las pruebas.

Es menester para este tribunal superior emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas específicas que, acorde con lo alegado por la parte recurrente, no fueron valoradas de manera correcta por señalar que no se encontraban traducidas al castellano, a pesar de que se evidencia del expediente su traducción, y que fueron desechadas sin su especial valoración probatoria, siendo estas las siguientes: Comunicación en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, y su correspondiente traducción al idioma castellano, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la abogada Sandra Sordi, perteneciente a la Abogacia-General de la Unión, dirigida al Juez de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, solicitando la agregación del despacho de cierre No. 843/2023, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folios 115, 116 y 118. Siendo desechada por no estar traducida al castellano, Copia simple de sentencia en idioma portugués y su correspondiente traducción del portugués al castellano, correspondiente al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folios 120, 121, 123 y 124. Siendo desechada por no estar traducida al castellano y Copia simple de decreto en idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano emanada la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, con respecto al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, donde consta que ante la petición de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, el referido tribunal extranjero autorizó a que la misma permanencia con la custodia de los hijos en el territorio chileno y que gestionara lo correspondiente a la custodia en dicho territorio por cuanto en el territorio brasileño solo se ha debatido sobre el retorno de los niños a la República de Chile. Folio 126 y 127. Siendo desechada por no estar traducida al castellano.

Con respecto a la prueba intitulada ‘’Comunicación en idioma portugués señalada con el No. 5000444-42.2022.4.03.6115, y su correspondiente traducción al idioma castellano, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la abogada Sandra Sordi, perteneciente a la Abogacia-General de la Unión, dirigida al Juez de la 1° Vara Federal de Sao Carlos, solicitando la agregación del despacho de cierre No. 843/2023, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa. Folios 115, 116 y 118.’’ este Tribunal Superior la desecha ya que la misma se refiere a un procedimiento proveniente de un Tribunal Extranjero, y que por ende no genera efectos legales dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la prueba intitulada ‘’Copia simple de sentencia en idioma portugués y su correspondiente traducción del portugués al castellano, correspondiente al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa, seguido por el Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil. Folios 120, 121, 123 y 124.’’ este Tribunal Superior la desecha ya que la misma se refiere a un procedimiento proveniente de un Tribunal Extranjero, y que por ende no genera efectos legales dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la prueba intitulada ‘’Copia simple de decreto en idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano emanada la 1° Vara Federal de Sao Carlos, República Federativa de Brasil, con respecto al procedimiento civil No. 5000444-42.2022.4.03.6115, en relación al grupo familiar involucrado en la presente causa’’ donde consta que ante la petición de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, el referido tribunal extranjero autorizó a que la misma permaneciera con la custodia de los hijos en el territorio chileno y que gestionara lo correspondiente a la custodia en dicho territorio por cuanto en el territorio brasileño solo se ha debatido sobre el retorno de los niños a la República de Chile, este Tribunal Superior la desecha ya que si bien es cierto en la República Federativa de Brasil señaló que tanto la progenitora como los sujetos a proteger debían permanecer en chile, esto refiere a la decisión de un Tribunal Extranjero y de un procedimiento iniciado ante este, que si bien es cierto trata sobre una Restitución Internacional se delimita a una jurisdicción distinta.

Ahora bien, este juzgado superior evidencia que en el presente asunto se autorizó una pieza de medida por del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de la profesional del Derecho Anna Polanco, en fecha 30 de abril de 2024, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER la cual consistía en una medida provisional de régimen de convivencia familiar, con el fin de que el adolescente y la niña a proteger pudiesen tener contacto con su progenitor a razón de que los mismos tenían ‘’3 años’’ sin hablar con éste por ningún medio. (Folio 1 y 2 de la pieza de medida) y del cual solo se cumplió con los tramites, pero no se materializo la continuación del procedimiento es decir parece haber una denegación de justicia por lo cual se hace un llamado de atención al operador de justicia del tribunal correspondiente para que no vuelva a ocurrir tal contravención de la ley y lo peticionado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador acordó: ‘’PRIMERO: La elaboración del cuaderno o pieza de medida de autorización de trámite para la tramitación de la misma, a la cual se le asignará la misma nomenclatura alfanumérica con que se identifica la pieza principal, vale decir, VP31-V-2024-000371. SEGUNDO: Asimismo, se le hace saber a la parte solicitante de la medida preventiva; que este órgano jurisdiccional resolverá lo conducente mediante resolución por separado. (…) ’’ (Folio 3 de la pieza de medida) lo cual jamás ocurrió

Es trascendental mencionar que tal medida no fue decidida, a pesar de que se hace la salvedad que así se haría, dejándose pasar mucho tiempo desde su solicitud hasta el conocimiento de esta segunda instancia sin constar decisión alguna al respecto. Tal accionar podría ser considerado como una falta de atención a los derechos que asisten a las partes en el proceso, sobretodo en un asunto de evidente conflictividad como lo es la restitución internacional, pero que más allá de esto, se discuten derechos y garantías de los sujetos a proteger; por lo que este Tribunal Superior exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que en lo sucesivo se decida y con especial atención, las medidas provisionales solicitadas por las partes, respetando así los derechos de éstos.

Distinguido lo anterior, tanto la parte recurrente como la defensora pública del adolescente y la niña a proteger señalan lo referente a la opinión de éstos, lo cual a su criterio debe ser tomado en cuenta y por ende llamados a opinar en esta segunda instancia, así como las excepciones previstas en el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

Con respecto a la opinión es importante es recordar que con el advenimiento de la Doctrina de la Protección Integral, cuyo fundamento jurídico-filosófico surge de un conjunto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y que tiene como máximo exponente la Convención sobre los Derechos del Niño, se abre paso a una revolución pacífica que lucha por el reconocimiento de los derechos de niños y adolescentes, sobre la premisa fundamental de la confirmación de su estatus jurídico como sujetos de derecho. En esta nueva visión surge el derecho a opinar y a ser oído como un principio general de la Convención, y así lo afirmó el Comité de los Derechos del Niño en su primer periodo de sesiones en 1991 al establecer que cuatro eran los principios generales de la Convención: La no discriminación (artículo 2), el interés superior del niño (artículo 3), el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6) y el respeto a la opinión del niño (artículo 12).

Elevar el derecho a opinar a la categoría de principio tiene claras y precisas implicaciones. Cuando se habla de principios en un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede afirmarse que los principios son derechos que permiten a su vez ejercer otros y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. En este orden, para que el niño pueda ejercerlos efectivamente, debe necesariamente respetarse su opinión en todas las circunstancias que puedan afectarlo. En consecuencia, la opinión del niño debe tomarse en cuenta al momento de interpretar y aplicar en forma práctica cada uno de los derechos que en ella se enuncian, convirtiéndose así en un imperativo para los Estados adoptarlo en sus legislaciones internas, pues no es posible concebir una ley en materia de niños, que pretenda acoger la Doctrina de la Protección Integral y no consagre este derecho en toda su extensión.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la toma de opinión de los sujetos a proteger, entendiéndose estos como la niña y el adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en tres oportunidades han sido escuchados constando en actas abundantes ejemplos al respecto como se evidencia en los (Folios 64 y 65 de la pieza principal n° 1, 168 al 171 de la pieza principal n°1 y 62 y 63 de la pieza principal n°2)

El último aparte del Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el juez, de considerarlo necesario, podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente y recordando que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la LOPNNA, indica que ‘’Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.’’, por lo que este juzgador, considerando el caso en cuestión, así como el carácter no impositivo de la opinión del adolescente y la niña y teniendo en cuenta que ya fueron tomadas las correspondientes opiniones en tres oportunidades, así como para evitar la asistencia reiterada de los niños a las instalaciones del Circuito Judicial, no considero necesario tomarlas de nuevo ya que constan en el extenso del expediente en esta segunda instancia. Sin embargo, de hecho, debido a que acudieron con su madre, quien suscribe la presente decisión se entrevistó de manera casual e informal con ellos y los observo, jugando ajedrez, practicando idiomas extranjeros, hablando del futbol, el adolescente y la niña de su mejor amiga el colegio.

Continuando con este razonamiento, es importante distinguir si se está ante un traslado indebido. El Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 señala en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

c) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

d) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una
Atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.’’

De lo dicho por las partes, así como del acervo probatorio contenido en la presente causa, específicamente del proceso judicial llevado en la república federativa del Brasil, hay el convencimiento que el progenitor ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER mantenía la custodia de hecho y efectiva del adolescente y la niña a proteger, esto para el momento en que la progenitora GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, quien no poseía la custodia de hecho pues compartía con ellos de manera periódica debido a entre otros la ruptura de los lazos afectivos entre ellos, los sustrajo de la República de Chile, notando entonces este Tribunal Superior un traslado ilícito y por ende ajustado al artículo supra señalado, argumento que sostiene el tribunal a quo para fundamentar su decisión.

La norma in comento señala una serie de excepciones, siendo estas las siguientes:

“Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.’’ (Negrilla de este Juzgado Superior) como este operador de justicia razona luego de la entrevista sostenida por más de una hora vía telemática con el progenitor y con la madre en persona dentro del tribunal, de manera privada y que a pesar de no alcanzar la conciliación si se tocaron temas incluso que no están en el expediente, que se serán reservados por este operador de justicia ya que rayan en lo impúdico e inconveniente para el desarrollo emocional del adolescente y la niña a proteger, en un nuevo intento de conciliar salomónicamente la grave situación que como familia vive el grupo. Que amerita, sin lugar a dudas y así fue reconocido y aceptado por la ciudadana progenitora, ayuda especializada (psiquiatra, orientadores, trabajadores sociales, sicopedagogos etcétera para superar las desavenencias hasta ahora lamentablemente hechas realidades. Y resolviendo una disyuntiva entre lo legal y la justicia, haciendo justicia por el interés superior de la niña y del adolescente. Basado en la excepción del convenio.

De la revisión que este juzgado hiciere a la toma de opinión del adolescente y la niña que consta en autos y que fue ordenada por el tribunal a quo se evidencia su negativa a querer trasladarse al país Chile junto con su padre. Sobre este proceder ya existe jurisprudencia por parte del máximo tribunal de la república por lo que prudente traer a colación la sentencia n° AA60-S-2023-000278, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado y presidente de la sala Dr Edgar Gavidia Rodríguez, en el procedimiento de restitución internacional del niño C.G.D.G.S y la adolescente S.D.G.S (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) intentado por el ciudadano BIAGIO DI GRUCCIO, de nacionalidad italiana y titular del documento de identificación número AY2569079, contra la ciudadana MARIE CAROLINE SIERVO GINESTET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V- 15.280.620, en donde el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia el 26 de abril del 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por consiguiente nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró sin lugar la restitución internacional, donde se expresa lo siguiente:

(…) “En este sentido, el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, establece que:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.

De lo anterior, se puede observar que los supuestos referidos al traslado o la retención ilícita de los niños, niñas y adolescentes por parte de uno de sus progenitores, en los que resultan aplicables los contenidos del referido Convenio internacional, coinciden con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) dispone:
No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

(…)

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. (Resaltado de esta Sala)

El artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) establece que:

La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia tres (3) supuestos o excepciones en los que el Estado requerido no estará obligado a ordenar el retorno del niño, niña o adolescente, a saber, a) cuando el solicitante no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia para el momento del trasladado o la retención, o que luego de ella haya consentido en los mismos; b) la existencia de un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro grave físico o psíquico, o a una situación intolerable; y/o c) cuando la restitución no sea permitida por los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Respecto a la excepción a que se refiere el literal b) del artículo 13 del Convenio, señala que podrá negarse el retorno de un niño, niña o adolescente, si existiere un grave riesgo de que éste sea expuesto a daño físico o psicológico, o que de alguna otra manera lo colocara en una situación intolerable, contraria a su Interés Superior, se entiende del supuesto normativo del daño psíquico, que este debe ser de tal magnitud suficiente como para generar un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que la ruptura de la convivencia con uno de sus padres pudiere ocasionarle al niño restituido, pudiendo encuadrarse dentro de dichos supuestos las situaciones en las que la madre o padre sustractor acusa al padre o madre solicitante de abuso sexual o psicológico, la exposición a la explotación sexual, o adicción a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.

(…)

Una vez que se solicita la restitución deben analizarse detalladamente las circunstancias propias que lo identifican, ya que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y procurando el justo equilibrio entre los objetivos inmediatos, resulta esencial determinar sí con la orden de restitución, el niño, niña o adolescente corre el riesgo de regresar a un ambiente atemorizante y dañino, que podría colocarlo en una situación intolerable que afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral.

En este sentido, el Interés Superior del Niño, se encuentra regulado en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el contenido de dicho principio de la siguiente manera:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

De la norma transcrita se colige la noción del Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como los supuestos que regulan su contenido, los cuales deben ser apreciados por el juez al aplicarlos al caso concreto, y a través de los cuales se intenta controlar la interpretación discrecional de su contenido a favor de la tutela efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un marco de seguridad jurídica.

(…)

Por lo que debe esta Sala determinar la situación que más favorece al niño C.G.D.G.S y a la adolescente S.D.G.S (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido, si bien el desarrollo integral y adecuado de los hijos se logra mediante una crianza y convivencia familiar compartida por ambos progenitores, en el caso sub examine se puede observar que la solicitud de restitución internacional inició porque estos no debían de ser trasladados ilícitamente, ni retenidos indebidamente, no obstante, el niño y la adolescente de autos provienen de un matrimonio conflictivo, cuya situación causaría un grave riesgo a nivel psicológico que comprometería su desarrollo integral, colige esta Sala que si bien, conforme al procedimiento de urgencia regulado en la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, dispone dentro de su contenido excepciones a la obligación del Estado requerido de ordenar la restitución solicitada, las cuales se encuentran reguladas en los literales a) y b) del artículo 13, antes citada, así como el artículo 20 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de cuyo contenido se desprenden claramente tres (3) supuestos o excepciones en los que el Estado requerido no estará obligado a ordenar el retorno del niño, niña o adolescente, los cuales si bien por la naturaleza del interés tutelado en la Convención, son de aplicación restrictiva, los mismos surgen como una garantía cuyo objetivo es evitar que se adopten soluciones que en definitiva, en vez de resguardar al niño, lo coloquen en una situación perjudicial o de víctima, desnaturalizándose los objetivos de protección a la infancia y la adolescencia establecidos en las Convenciones internacionales que regulan la materia.’’ (Negrilla de este Tribunal Superior)

Tomando en consideración el anterior criterio trazado por la máxima instancia jurisdiccional, se evidencia el tratamiento que se le otorga al principio del interés superior como factor determinante a la hora de otorgar o no una restitución internacional. Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la LOPNNA viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la LOPNNA expresa que ‘’En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? A criterio de quien aquí juzga no es así, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho del adolescente y niña a proteger otro interés que el que la propia Ley tutela; El de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento Jurídico.

Es por lo anterior que mal podría este Tribunal declarar con lugar la restitución internacional cuando esto va en contravención a los intereses del adolescente y la niña, en atención a la negativa de éstos, a regresar con su progenitor, sobre todo teniendo en consideración su arraigo en el país y la protección que debe otorgarse en apego a nuestras normas.

Si bien es cierto se distingue un accionar inexacto por parte de la progenitora del adolescente y la niña a proteger, es decir, la ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, en cuanto al traslado ilícito de sus hijos, con respecto al principio de Co-parentalidad, por lo que atendiendo al principio del Interés Superior de los involucrados en el presente caso, protegidos en la legislación conforme a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de lo contenido en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, se declara SIN LUGAR la restitución internacional del adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, por cuanto uno de los aspectos principales de la Doctrina de la Protección Integral en que se sustentan los contenidos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo constituye el mantener relaciones personales y contacto directo de los hijos con ambos padres, cuando exista separación entre éstos, lo que implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de amor cariño el contacto, afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, resulta indispensable a los fines de garantizar que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con sus hijos, a objeto de asegurar el sano y libre desarrollo integral de la personalidad de los niños involucrados, tal como lo dispone el artículo 27 ibidem, en concordancia con el artículo 387 de la misma Ley, se otorga el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Internacional a favor del padre ciudadano CARLOS PULGAR FERRER, de la siguiente manera:

El padre, ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, podrá disfrutar con sus hijos en el lugar donde se encuentra la residencia habitual fijada por la madre, durante la época de las vacaciones escolares que transcurren desde el 15 de julio al 30 de septiembre, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año escolar que transcurre corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año escolar próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así de manera alternativa en los periodos siguientes.

Respecto a la temporada navideña y de fin de año de forma alterna, es decir, durante el año 2024 le corresponderá el período comprendido a la madre del 14 de diciembre al 27 de diciembre y al padre el período comprendido del 28 de diciembre al 10 de enero de 2025 en el lugar donde se encuentra la residencia habitual fijada por la madre, el año siguiente se efectuará de manera inversa y así sucesivamente, de modo de garantizar también a ambos padres el disfrute de estas temporadas.

Asimismo, las vacaciones correspondientes a Carnavales y Semana Santa se alternarán cada año entre los padres el disfrute de las mismas, las cuales compartirán en el lugar donde se encuentra la residencia habitual del adolescente y de la niña.

Finalmente, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más que las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren sus hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, por Telegram whatsapp, epistolares y computarizadas de manera habitual, es decir en forma diaria o interdiaria, para lo cual ambos padres tienen el deber de disponer de los mecanismos tecnológicos para garantizar esta forma de comunicación y se les solicita que establezcan de mutuo acuerdo un horario fijo especial para ello, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente y de la niña, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ORDENA a la progenitora, ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA propiciar el disfrute efectivo del derecho que tienen el adolescente y la niña a proteger (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a compartir al menos por contacto telemático epistolar o cualquier otro con su padre y mantener relaciones y contacto directo, en la medida de lo posible dado que el padre se encuentra residenciado en la república de Chile.

Visto el alto nivel de conflictividad, desavenencia, contradicciones, ataques, ofensas, objeciones, discusiones, existente entre los progenitores, se ordena al tribunal ejecutor de la presente causa, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección oficie al Consejo de Protección del municipio Maracaibo objeto de solicitar la inscripción del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación para que guie el desarrollo armónico, en paz, por el interés superior de la niña y el adolescente a proteger suficientemente identificados en acta, de las relaciones entre los miembros de la familia, debiendo el tribunal ejecutor supervisar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Has tanto le conste de manera expresa y personal la superación del núcleo familiar para lo cual utilizara todos los medios a su disposición. Todo en atención a los artículos 295 y 126, literal a y 124, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es menester dejar a salvo la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos que resulten más favorables para su propia dinámica familiar, mediante procesos no judiciales efectuados ante los servicios de atención previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituidos por las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, que permiten a las partes en conflicto recibir orientación y apoyo interdisciplinario, para superar situaciones de ruptura familiar y estimular el fortalecimiento de los lazos afectivos entre la niña, el adolescente y ambos padres, de conformidad con lo pautado en el artículo 202, literales a) y f) eiusdem.

Por lo anterior es que resulta forzosos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.214.636, asistida por el profesional del Derecho Luis del Mar, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra la sentencia definitiva nro. 072-2024, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL iniciado por la Autoridad Central para la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES en la república de Chile a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.352.487, en contra de la ciudadana antes mencionada y en relación a los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por ende nula la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER en el juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, seguido por éste en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA. TERCERO: SIN LUGAR la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL iniciado por la Autoridad Central por la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES en la república de Chile, a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.214.636, asistida por el profesional del Derecho Luis Delmar, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra la sentencia definitiva nro. 072-2024, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL iniciado por la Autoridad Central para la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES en la república de Chile a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.352.487, en contra de la ciudadana antes mencionada y en relación a los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER en el juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, seguido por éste en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA. TERCERO: SIN LUGAR la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL iniciado por la Autoridad Central por la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES en la república de Chile, a solicitud del ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA. CUARTO: SE FIJA régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: El padre, ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, podrá disfrutar con sus hijos en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la madre, durante la época de vacaciones escolares que transcurren desde el 15 de julio al 30 de septiembre, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año escolar corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año escolar próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, así de manera alternativa en los periodos siguientes. Respecto a la temporada navideña y de fin de año de forma alterna, es decir, durante el año 2024 le corresponderá el período comprendido a la madre del 14 de diciembre al 27 de diciembre y al padre el período comprendido del 28 de diciembre al 10 de enero de 2025 en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la madre, el año siguiente se efectuará de manera inversa y así sucesivamente, de modo de garantizar también a ambos padres el disfrute de estas temporadas. Las vacaciones correspondientes a Carnavales y Semana Santa se alternarán cada año entre los padres, las cuales compartirán en el lugar donde se encuentra la residencia habitual del adolescente y de la niña. Finalmente, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más que las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren sus hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolares, por vía de WhatsApp, Telegram y cualquier otro medio de comunicación, en forma diaria o interdiaria, para garantizar esta forma de comunicación a los fines de que establezcan de mutuo acuerdo un horario fijo especial para ello, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente y de la niña. Se ordena de igual forma que los hermanos PULGAR DIAZ puedan compartir con su progenitor los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido de 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, así como compartir con su progenitor los fines de semana alternos desde los días viernes a las 5 de la tarde hasta el día domingo a las 5 de la tarde, mientras el progenitor de éstos se encuentre en el territorio nacional. QUINTO: SE ORDENA a la progenitora, ciudadana GRECIA DEL VALLE DIAZ ZERPA, propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene el adolescente y la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo. SEXTO: SE ORDENA al tribunal ejecutor de la presente causa, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección oficie al Consejo de Protección del municipio Maracaibo, objeto de solicitar la inscripción del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación que guie el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, debiendo el tribunal ejecutor supervisar el cumplimiento de lo aquí ordenado hasta tanto le conste que se han logrado avances al respecto. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA
La Secretaria,

YANETH PAREDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia registrada bajo el Nro. 12-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. La Secretaria,


YANETH PARE