REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-936
ASUNTO: 4CV-2024-936
DECISIÓN N° 1461-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: JUNARIS BEATRIZ BRACHO, DE 16 AÑOS DE EDAD
INVESTIGADO: RICARDO ANDRÉS JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIDAD DESCONOCIDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
NARRATIVA
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO ANDRÉS JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIDAD DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO, de 16 años de edad, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
Del examen minucioso y exhaustivo de la presente causa, se evidencia que la misma inició en fecha 01/06/2023, en atención a denuncia recibida a través de un usuario de la red social instagram cuyo nombre de perfil es Samuel Montiel, el cual realizó una denuncia a través del buzón de mensajería denominada URL cicpchomicidiozulia, en cuya acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se refiere lo siguiente: “un caso suscitado en el (sic) Basilica nuestra señora del Chiquinquirá, donde el presidente de la sociedad religiosa Servidores de María, cometió un hecho donde se ve involucrada una adolescente de 14 años de edad Junaris Beatriz, quien se encuentra en un proceso donde no quiere salir de su vivienda, ya que dicho ciudadano manifiesta tener influencias en diferentes organismos del estado y que no pueden ser detenido por las autoridades policiales del estado, en tal sentido cuenta con el apoyo de diferentes personas que hacen vida entorno (sic) en la basílica, donde indican que muestras (sic) la adolescente no denuncie no se puede aperturar averiguación en contra del ciudadano Ricardo Andrés Jiménez, de igual manera resaltando que sus datos sean reservados por temor a l ciudadano Ricardo ya que realiza vida en la fraterna sociedad religiosa”.
A tal efecto, se evidencia que la referida acta policial, junto con las impresiones de los captures de pantalla, fueron remitidas por el Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, quien en fecha 16/058/2024, dictó orden de inicio de investigación, y notificó al Tribunal lo propio.
Consta que notificado el inicio de investigación le correspondió por distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 13/08/2024 y número bajo el n° 4CV-2024-936, se evidencia que en fecha 27/08/2024, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado, dictó auto de fecha 28/08/2024 ordenó la notificación de la víctima a fin de informarle de su derecho de presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012; evidenciándose que consta que el Secretario del Tribunal dejó constancia mediante acta de llamada de fecha 28/08/2024, haber notificado a la víctima, y hasta la presente fecha la misma no ha presentado tal acusación, por lo que debe este Juzgado pronunciarse, respecto a la solicitud Fiscal, y lo hace de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se evidencia que en fecha 27/08/2024, se recibió escrito por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO ANDRÉS JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIDAD DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de JUNARIS BEATRIZ BRACHO, DE 16 AÑOS DE EDAD, en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“De la investigación se evidencia que se realizaron todas y cada una de las diligencias solicitadas por esta Representante Fiscal, muy especialmente la declaración de la presunta víctima JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 16 años de edad, y de su progenitora YRUNU BEATRIZ LEAL; las cuales fueron contestes al afirmar que tuvieron conocimiento de lo que había ocurrido por cuanto el Párroco de la Iglesia, donde hacían vida religiosa las llamó para entrevistarse con ellas, y les indagó lo que pasaba, indicaron que no interpusieron denuncia alguna por cuanto nunca fue víctima de ningún tipo de abuso sexual o de otra índole, que conoce a la persona nombrada en la investigación como RICARDO ANDRES JIMENEZ, ya que es servidor de María, en la congregación y es conocido de su mamá, que nunca ha estado con el mismo a solas, ni ha entablado alguna conversación con éste; y que indagando se percató, de que todo fue un rumor que inicio una adolescente de nombre JOLIANNYS RIVAS (la cual se fue del país con sus progenitores), ya que quería formar parte de la congregación donde ella estaba, y que tenía inclinaciones lésbicas con ella, y al ver que no era correspondida quiso hacerle daño de esa forma; de igual forma manifestó, que en su oportunidad ella no tenía 14 años de edad, sino 16, y que mostró a su progenitora, y en la iglesia, en aquella oportunidad, los verdaderos captures de la conversación que tuvo con la amiga de aquel momento, donde no se había escrito nada de lo que sale en las fotos que consignaron con la denuncia, por lo que pensó que el inconveniente estaba resuelto, sin embargo, como la adolescente JOLIANNYS RIVAS, la seguía molestando y sus amigas de la congregación ya no la trataban igual, ella decidió renunciar. Cuestión que fue confirmada por la progenitora de la víctima, en entrevista sostenida, por ante éste Despacho Fiscal, en la cual indicó que efectivamente en su momento no interpuso denuncia, ya que habló con su hija y ella le demostró que todo había sido una maldad de la amiga de ésta y que su hija no había sido víctima de ningún hecho punible, y que lo que hizo fue aclarar las cosas en la congregación donde pertenece, y que conoce al señor RICARDO ANDRES JIMENEZ, solo por su trato en la iglesia.
En este orden de ideas, resulta imperioso indicar lo que establece el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva; el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir; por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:
“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, éste encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, no se ha dado.
Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si éste último no se ha producido, corresponde sobreseer.
En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”.
El autor Gabriel Darío Jarque, en su obra «El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia», Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1997, pp. 25, 26, refiriéndose a la circunstancia de que el hecho investigado no se cometió, señala lo siguiente:
«…El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso. / (…) no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal.
Se trata, como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación (…).
Bertolino la define como la (certeza-negativa) por la falta de indicios racionales de que el hecho (y como consecuencia, el hipotético delito) no se perpetró, es decir, no se cometió…».
(Pedro Bertolino, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Bs. As., Depalma, 1989, p.509)…”.
De igual forma es importante indicar que existe otro caso que permite ejemplificar el supuesto “el hecho objeto del proceso no se realizó”, como lo sería el que una persona muere a causa de una caída por motivo imputable a ella misma; en este supuesto el Ministerio Público iniciará la correspondiente investigación, generalmente de oficio, y una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho concluye que la persona cayó por encontrarse en estado de ebriedad (ejemplo).En este supuesto, si bien se confirma la existencia de una persona fallecida, que sería el resultado requerido para que se configure el delito de homicidio, se demuestra que no existió acción u omisión alguna de parte de persona alguna que vendría a ser el sujeto activo de la relación típica.
Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe llegó a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento, ante el deficiente y/o inexistente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos, aunado a que de las actas procesales y de la investigación realizada se concluye que no hay el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo que se evidencia en la propia declaración de la presunta víctima, y de su progenitora; toda vez que este proceso inicio por una denuncia anónima, que al ser verificada, resultó ser falsa,concatenado con los resultados del informe psicológico en el cual se deja constancia de que la adolescente no fue agredida, ni manipulada, y no presenta características propias que devienen al ser víctima de algún tipo de abuso; por lo que no hay otros elementos de convicción que indiquen la comisión de algún hecho punible”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, dado lo solicitado por el Ministerio Público, es preciso hacer referencia a las diligencias de investigación ordenadas y que constan en la pieza de investigación fiscal, a saber, las siguientes:
1. Oficio signado bajo el No. 9700-0277-CIDCPER-2023-7083, de fecha 21/07/2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (por encontrarse de guardia), remitiendo: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Luis Colina, adscrito al mencionado organismo detectivesco; informando sobre la denuncia recibida vía red social Instagram, y varios captures de pantalla, con la información relacionada al caso.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2023, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, suscrita por el funcionarios actuanteDetective Agregado Luis Colina, adscrito al mencionado organismo detectivesco, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: "SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ESTE DESPACHO, EL DETECTIVE AGREGADO LUIS COLINA, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS ZULIA, DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 115, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 49 Y 50 ORDINAL 01 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN: "EN ESTA MISMA FECHA, ENCONTRÁNDOME EN LAS INSTALACIONES DE ESTA SEDE, SE RECIBE EN EL BUZÓN DE MENSAJES DE LA RED SOCIAL ESPECIFICADAMENTE INSTAGRAM PERFIL URL CICPCHOMICIDIOSZULIA, DENUNCIA DE UN CIUDADANO EL CUAL POSEE EN SU PERFIL EL NOMBRE DE SAMUEL MONTIEL, EN LA CUAL REFIERE LO SIGUIENTE: UN CASO SUSCITADO EN EL BASÍLICA NUESTRA SEÑORA DEL CHIQUINQUIRÁ, DONDE EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD RELIGIOSA SERVIDORES DE MARÍA, COMETIÓ UN HECHO DONDE SE VE INVOLUCRADA UNA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, QUIEN BAJO ENGAÑO Y SOBORNO REALIZÁNDOLE TRANSFERENCIAS BANCARIAS A LA MENOR, TUVO RELACIONES SEXUALES CON LA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD JUNARIS BEATRIZ, QUIEN SE ENCUENTRA EN UN PROCESO DONDE NO QUIERE SALIR DE SU VIVIENDA, YA QUE DICHO CIUDADANO MANIFIESTA TENER INFLUENCIAS EN DIFERENTES ORGANISMOS DEL ESTADO Y QUE NO PUEDEN SER DETENIDO POR LAS AUTORIDADES POLICIALES DEL ESTADO, EN TAL SENTIDO CUENTA CON EL APOYO DE DIFERENTES PERSONAS QUE HACEN VIDA ENTORNO EN LA BASÍLICA, DONDE INDICAN QUE MUESTRAS LA ADOLESCENTE NO DENUNCIE NO SE PUEDE APERTURAR AVERIGUACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO RICARDO ANDES JIMÉNEZ, DE IGUAL MANERA RESALTANDO QUE SUS DATOS SEAN RESERVADOS POR TEMOR AL CIUDADANO RICARDO YA QUE REALIZA VIDA EN LA FRATERNA SOCIEDAD RELIGIOSA, SE DEJA CONSTANCIA QUE A LA PRESENTE ACTA SE ANEXAN CAPTURES DE PANTALLA DEL BUZÓN DE MENSAJERÍA DONDE APRECIA LA CONVERSACIÓN DE LA VÍCTIMA, FOTO DEL CIUDADANO INVESTIGADO Y SU UBICACIÓN TEMPORAL. ACTO SEGUIDO SE LE INFORMO AL INSPECTOR JEFE FRANKLIN NIÑO JEFE DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, QUIEN SE DIO POR NOTIFICADO, ASIMISMO ORDENO DEJAR PLASMADA EN ACTAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS”
3. Orden de Inicio de Investigación de fecha 21/07/2023, emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, mediante el cual se ha dejado constancia de que una vez que se ha tenido conocimiento de la actuaciones practicadas por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en fecha 01/06/2023, donde al verificar el contenido de la misma se verifico la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde aparece como Víctima la Adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 16 años de edad.
4. Oficio signado bajo el No. 24-F35-0948-2024, de fecha 12-08-2024, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se practique EVALUACION PSICOLOGICA, a la Adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 17 años de edad
5. Acta de entrevista signada bajo el No. 203-24, de fecha 12/08/2024, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha compareció la Adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 16 años de edad, por ante este despacho voluntariamente a los fines de exponer lo siguiente: “COMO A FINALES DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS 2023, NO RECUERDO LA FECHA EXACTA, COMENZÓ TODO UN PROBLEMA, RESULTA QUE YO PERTENECÍA AL GRUPO DE LAS HIJAS DE MARÍA EN LA BASÍLICA, DESDE QUE TENÍA UNOS 04 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, YO HICE AMISTAD EN ESE GRUPO CON UNA ADOLESCENTE DE NOMBRE JOLIANNYS RIVAS, NUESTRA AMISTAD AL PRINCIPIO ERA NORMAL, PERO AL TRANSCURRIR DE LOS MESES, ELLA COMENZÓ A TENER UNA ACTITUD EXTRAÑA CONMIGO, ME PREGUNTABA TODO EL TIEMPO DONDE ESTABA, CON QUIEN, QUE ESTABA HACIENDO Y ESE TIPO DE COSAS, ADEMÁS ERA MUY POSESIVA, ESO NO ME GUSTABA MÁS SIN EMBARGO LE HABLABA, MI MAMÁ YRUNU LEAL, ME DECÍA QUE ESO NO ESTABA BIEN QUE NO TENÍA POR QUÉ ESTAR DANDO EXPLICACIONES A ELLA, QUE DEJARA ESA AMISTAD PORQUE ELLA TENÍA OTRAS INTENCIONES CONMIGO, ES DECIR, MI MAMÁ ME DECÍA QUE PARECÍA QUE JOLIANNYS RIVAS, ESTABA ENAMORADA DE MÍ, POR COMO ACTUABA, ASÍ QUE COMO ME SENTÍA DE VERDAD PRESIONADA POR JOLIANNYS, DECIDÍ TERMINAR LA RELACIÓN DE AMISTAD CON ELLA, ES ENTONCES CUANDO ELLA SE INVENTA UNA SERIE DE COSAS QUE NUNCA PASARON, DIJO QUE RICARDO JIMENEZ, QUIEN ES EN REALIDAD AMIGO DE LA IGLESIA DE MI MAMÁ, HABÍA TENIDO RELACIONES SEXUALES CONMIGO, Y ESTÁ EN LA IGLESIA MOSTRÁNDOLE A TODAS LAS PERSONAS QUE ELLA TRATABA UNOS CAPTURES DE UNA SUPUESTA CONVERSACIÓN QUE YO HABÍA TENIDO CON ELLA, DONDE LE HABÍA CONTADO ESO, ESOS CAPTURES SON FALSOS, DESPUÉS DE TODO ESTE MAL ENTENDIDO A MÍ ME MOSTRARON LOS CAPTURES LA PRESIDENTA DEL GRUPO DONDE YO ESTABA DE NOMBRE DIANA GONZALEZ, ME LOS MOSTRO PORQUE YO LE DECÍA QUE ESO NO ERA ASÍ, PERO NO HABÍA VISTO NUNCA ESA CONVERSACIÓN, DIANA, ME LA MOSTRO PARA QUE YO PUDIERA ACLARARLE TODO Y PARA SABER SI YO QUERÍA CONTINUAR EN EL GRUPO, YO LE CONTÉ TODO COMO REALMENTE ERA, LOS CAPTURES QUE DIANA, ME MOSTRO PARA AQUEL ENTONCES ERAN DE UNA CONVERSACIÓN QUE YO SI TUVE CON JOLIANNYS, CUANDO ELLA Y YO ÉRAMOS AMIGAS, YO UN DÍA LE HABÍA COMENTADO QUE TENÍA UN NOVIO, MÁS SIN EMBARGO NO LE DIJE COMO SE LLAMABA NI NADA, Y TAMPOCO LE DIJE NADA DE RELACIONES SEXUALES NI NADA, PORQUE ESO NI HABÍA PASADO ENTRE NOSOTROS, LO CUAL ERA LO QUE SE COMENTABA ENTRE LOS MIEMBROS DE LAS ACTIVIDADES DELA IGLESIA, SE DECÍA QUE YO HABÍA TOMADO DINERO QUE RICARDO, ME DABA, PARA QUE TUVIÉRAMOS RELACIONES SEXUALES, QUE YO IBA PARA SU CASA Y COSAS ASÍ, PERO ACLARE LA SITUACIÓN CON DIANA Y A JOLIANNYS RIVAS, LA SACARON DE NUESTRO GRUPO DE WHATSAAP, PARA QUE NO HUBIERAN MÁS CHISMES, POR OTRA PARTE EL PÁRROCO DE LA IGLESIA NEDWAR ANDRADE, NOS CITÓ A MI MAMÁ Y A MÍ, PARA ACLARAR LA SITUACIÓN Y PARA SABER SI ESO ERA CIERTO, PORQUE YO ERA MENOR DE EDAD Y RICARDO JIMENEZ, QUIEN TAMBIÉN ESTABA INVOLUCRADO EN TODO EL PROBLEMA ERA MAYOR DE EDAD, YO LE CONTÉ TODO LA VERDAD Y ES QUEDO ASÍ, NO HUBO MÁS PROBLEMAS, PORQUE JOLIANNYS RIVAS, SE SALIÓ DEL GRUPO DE LA IGLESIA, DE HECHO DEJO DE IR A LAS ACTIVIDADES Y DESPUÉS ME ENTERE DE QUE SE HABÍA IDO DEL PAÍS CON SUS PAPÁS, LA COSA ESTÁ EN QUE ESTO ME TRAJO TANTOS PROBLEMAS QUE TUVE QUE DEJAR EL GRUPO DE LAS HIJAS DE MARÍA, PORQUE HABÍA QUIENES PENSABAN QUE YO ERA UNA MUCHACHA QUE HACÍA COSAS QUE NO DEBÍA Y TODO ESO A RAÍZ DE LO QUE SE INVENTÓ JOLIANNYS RIVAS, ADEMÁS NO ME GUSTABA QUE LAS PERSONAS ESTUVIERAN HABLANDO A MIS ESPALDAS, TAMBIÉN ME MIRABAN MAL Y MUCHOS DE MIS CONOCIDOS ME DEJARON DE HABLAR, ESTA SITUACIÓN ME TENÍA MUY MAL Y NO ME GUSTABA, POR ESO DE MANERA VOLUNTARIA ME SALÍ DEL GRUPO, MAS SIN EMBARGO POR CUENTA PROPIA ASISTO CON MI MAMÁ A ACTIVIDADES DE LA IGLESIA PORQUE ME GUSTAN, TAMBIÉN QUIERO DEJAR CLARO QUE YO NUNCA TRATE AL CIUDADANO RIACRDO JIMENEZ, PUESTO QUE SOLO LO CONOCÍA DE VISTA PORQUE ERA AMIGO DE MI MAMÁ Y AJA YO SABÍA QUE ÉL ERA PRESIDENTE DE UN GRUPO DENTRO DE LA BASÍLICA, PERO HASTA ALLÍ, NO TENÍA NINGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN CON ÉL TAMPOCO NUNCA ESTUVE A SOLAS CON ÉL NI NADA DE ESO, ES TODO”
6. Acta de Entrevista signada bajo el No. 207-24, de fecha 12/08/2024, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana YRUNU BEATRIZ LEAL, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.551.008, progenitora de la Adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 16 años de edad, por ante este despacho voluntariamente a los fines de exponer lo siguiente: “MI HIJA JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, DE 17 AÑOS DE EDAD, PERTENECÍA AL GRUPO HIJAS DE MARIA DE LA BASÍLICA DE CHIQUINQUIRÁ, Y EL AÑO PASADO SE CORRIÓ UN RUMOR EL CUAL LO INICIO UNA MUCHACHA DE NOMBRE JOLIANNYS QUE ERA ASPIRANTE AL GRUPO HIJAS DE MARIA LA CUAL SE HIZO MUY AMIGA DE MI HIJA, Y EL MOTIVO DE ELLO ERA QUE LE GUSTABA MI HIJA, LA MUCHACHA ES LESBIANA, ELLA LE TENÍA UN ACOSO A MI HIJA JUNARIS YO SE LO DECÍA A MI HIJA PERO ELLA PENSABA QUE ESTABA LOCA, Y FUE CUANDO LA MUCHACHA CORRIÓ EL RUMOR QUE RICARDO UN MIEMBRO DEL GRUPO DE APOSTOLADO DE LOS SERVIDORES DE MARIA HABÍA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON MI HIJA, HIZO UNOS MONTAJES DE UNAS CONVERSACIONES Y LOS SUBIÓ EN REDES, YO NI SABÍA NADA DE ESO HASTA QUE ME LLAMARON DE LA FISCALÍA PORQUE HABÍAN HECHO UNA DENUNCIA PÚBLICA, YO HABLÉ CON MI HIJA Y ELLA ME DIJO QUE TODO ESO ERA MENTIRA, QUE NUNCA HABÍA TENIDO CONTACTO CON RICARDO, QUE NO SABÍA PORQUE ESTABAN DICIENDO ESO, DESPUÉS EN LA BASÍLICA SE HIZO UNA INVESTIGACIÓN A VER QUÉ ERA LO QUE SUCEDÍA Y FUE CUANDO NOS DIMOS CUENTAS QUE FUE LA MUCHACHA JOLIANNYS QUE CORRIÓ ESE RUMOR PORQUE ELLA GUSTABA DE MI HIJA JUNARIS. ES TODO.”
7. Acta de nacimiento signada bajo el No. 5231, donde se deja constancia que la adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, nació en fecha 18-09-2006, por lo que actualmente cuenta con 17 años de edad.
8. Informe Psicológico signado bajo el No. 116-2024, de fecha 12-08-2024, suscrito por la Psicóloga ANA MARIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien atendió a la adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL, de 16 años de edad; en la cual deja constancia de lo siguiente: En el abordaje, entrevista y evaluación psicológica realizada se obtuvieron los siguientes resultados: “MADURACIÓN PERCEPTUAL ACORDE A SU EDAD, NO SE EVIDENCIA SIGNOS DE DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL NI RASGOS DE INCOORDINACIÓN VISO-MOTORA. PRESENTA ESTADO DE INQUIETUD GENERAL PRODUCTO DE LOS HECHOS DONDE SE INVESTIGA AL CIUDADANO RICARDO JIMÉNEZ. CON FRECUENCIA SOLLOZA AL RECORDAR LOS HECHOS EN LOS CUALES SE VIÓ INVOLUCRADA. RESPECTO A INDICADORES EMOCIONALES REFERIDOS A ABUSO SEXUAL, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LOS MISMOS NO ESTÁN PRESENTES, CONCLUYENDO QUE JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL NO HA SUFRIDO ABUSO SEXUAL Y SE TRATA DE PACIENTE SANA EN QUIEN SÓLO ES NECESARIO BRINDAR ATENCIÓN PSICOLÓGICA EN RAZÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN”...“SE TRATA DE ADOLESCENTE FEMENINA DE 17 AÑOS DE EDAD EN CONDICIÓN EMOCIONAL VULNERABLE, QUE PARA ESTE MOMENTO Y DE ACUERDO A LOS INDICADORES EMOCIONALES ARROJADOS EVIDENCIA PATRÓN DE PERSONALIDAD AJUSTADO EN LO CONDUCTUAL, DONDE SOLO SE DENOTA INQUIETUD GENERALIZADA DAD LOS HECHOS DENUNCIADOS. SEGÚN LOS RESULTADOS QUE SE OBTUVIERON, JUNARIS BEATRIZ ES UNA PACIENTE SANA SIN INDICADORES DE ABUSO SEXUAL. SE OBSERVA RELACIÓN AFABLE , CARIÑOSA Y CERCANA CON FIGURA MATERNA”.
Evidencia este Juzgador de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público; que no se observan indicios de la presunción de actos o hechos que puedan acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:
“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.
De manera pues, que se evidencia de actas que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resultó ser inexistente, no existe, no aparecen elementos que prueben la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual define la norma adjetiva que rige ésta especial competencia en los siguientes términos:
Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo. Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.
Se evidencia que respecto al tipo penal de violencia sexual, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:
“(...) Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
De manera pues, que se evidencia que para la ejecución del tipo penal que presuntamente inició la presente averiguación debe existir empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, situación esta que vulnere el bien jurídico de la integridad física, moral, sexual y psicológica de la victima infante, así las cosas, observa este Juzgador, que la presente denuncia inicia a través de una red social, sobre hechos que la misma víctima en entrevista en sede fiscal desconoce, explanando de manera concreta que una amiga de ella de nombre JOLIANNYS RIVAS, “SE INVENTA UNA SERIE DE COSAS QUE NUNCA PASARON, DIJO QUE RICARDO JIMENEZ, QUIEN ES EN REALIDAD AMIGO DE LA IGLESIA DE MI MAMÁ, HABÍA TENIDO RELACIONES SEXUALES CONMIGO, Y ESTÁ EN LA IGLESIA MOSTRÁNDOLE A TODAS LAS PERSONAS QUE ELLA TRATABA UNOS CAPTURES DE UNA SUPUESTA CONVERSACIÓN QUE YO HABÍA TENIDO CON ELLA, DONDE LE HABÍA CONTADO ESO, ESOS CAPTURES SON FALSOS, DESPUÉS DE TODO ESTE MAL ENTENDIDO A MÍ ME MOSTRARON LOS CAPTURES LA PRESIDENTA DEL GRUPO DONDE YO ESTABA DE NOMBRE DIANA GONZALEZ, ME LOS MOSTRO PORQUE YO LE DECÍA QUE ESO NO ERA ASÍ, PERO NO HABÍA VISTO NUNCA ESA CONVERSACIÓN, DIANA, ME LA MOSTRO PARA QUE YO PUDIERA ACLARARLE TODO Y PARA SABER SI YO QUERÍA CONTINUAR EN EL GRUPO, YO LE CONTÉ TODO COMO REALMENTE ERA, LOS CAPTURES QUE DIANA, ME MOSTRO PARA AQUEL ENTONCES ERAN DE UNA CONVERSACIÓN QUE YO SI TUVE CON JOLIANNYS, CUANDO ELLA Y YO ÉRAMOS AMIGAS, YO UN DÍA LE HABÍA COMENTADO QUE TENÍA UN NOVIO, MÁS SIN EMBARGO NO LE DIJE COMO SE LLAMABA NI NADA, Y TAMPOCO LE DIJE NADA DE RELACIONES SEXUALES NI NADA, PORQUE ESO NI HABÍA PASADO ENTRE NOSOTROS, LO CUAL ERA LO QUE SE COMENTABA ENTRE LOS MIEMBROS DE LAS ACTIVIDADES DELA IGLESIA, SE DECÍA QUE YO HABÍA TOMADO DINERO QUE RICARDO, ME DABA, PARA QUE TUVIÉRAMOS RELACIONES SEXUALES, QUE YO IBA PARA SU CASA Y COSAS ASÍ, PERO ACLARE LA SITUACIÓN CON DIANA Y A JOLIANNYS RIVAS, LA SACARON DE NUESTRO GRUPO DE WHATSAAP, PARA QUE NO HUBIERAN MÁS CHISMES”; aseverando en la pregunta n° 14 realizadas por la titular de la acción penal si habías sido abusada sexualmente a lo cual respondió que no; todo, asimismo, se evidencia que la adolescente refiere que su progenitora fue testigo de lo que realmente sucedió, siendo que consta actas entrevista realizada por la representante fiscal a la ciudadana YRUNU BEATRIZ LEAL, la cual es conteste con los hechos declarados por la adolescente, todo lo cual corresponde al resultado de la evaluación psicológica practicada por la Psicológica adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual concluye lo siguiente: MADURACIÓN PERCEPTUAL ACORDE A SU EDAD, NO SE EVIDENCIA SIGNOS DE DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL NI RASGOS DE INCOORDINACIÓN VISO-MOTORA. PRESENTA ESTADO DE INQUIETUD GENERAL PRODUCTO DE LOS HECHOS DONDE SE INVESTIGA AL CIUDADANO RICARDO JIMÉNEZ. CON FRECUENCIA SOLLOZA AL RECORDAR LOS HECHOS EN LOS CUALES SE VIÓ INVOLUCRADA. RESPECTO A INDICADORES EMOCIONALES REFERIDOS A ABUSO SEXUAL, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LOS MISMOS NO ESTÁN PRESENTES, CONCLUYENDO QUE JUNARIS BEATRIZ BRACHO LEAL NO HA SUFRIDO ABUSO SEXUAL Y SE TRATA DE PACIENTE SANA EN QUIEN SÓLO ES NECESARIO BRINDAR ATENCIÓN PSICOLÓGICA EN RAZÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN”...“SE TRATA DE ADOLESCENTE FEMENINA DE 17 AÑOS DE EDAD EN CONDICIÓN EMOCIONAL VULNERABLE, QUE PARA ESTE MOMENTO Y DE ACUERDO A LOS INDICADORES EMOCIONALES ARROJADOS EVIDENCIA PATRÓN DE PERSONALIDAD AJUSTADO EN LO CONDUCTUAL, DONDE SOLO SE DENOTA INQUIETUD GENERALIZADA DAD LOS HECHOS DENUNCIADOS. SEGÚN LOS RESULTADOS QUE SE OBTUVIERON, JUNARIS BEATRIZ ES UNA PACIENTE SANA SIN INDICADORES DE ABUSO SEXUAL. SE OBSERVA RELACIÓN AFABLE , CARIÑOSA Y CERCANA CON FIGURA MATERNA”. Así se observa.
Así las cosas, este Juzgador, en atención a los razonamientos anteriormente descritos, así como a las funciones y atribuciones del Juez de Control, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno, este Tribunal, luego de la evaluación suscinta de la solicitud fiscal, como quiera que evidencia el Tribunal que de los elementos de convicción recabados por la representante fiscal, tales como las entrevistas de testigos, de la víctima, y la experticia psicológica que efectivamente, tal como concluye la vindicta pública el hecho denunciado objeto del proceso no se realizó; siendo que fue desvirtuados el dicho del denunciante a través de suficientes elementos de convicción que demuestran que el investigado no desplegó acción alguna que pueda subsumirse en la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que en tal sentido, debe este Juzgador, y declarar CON LUGAR, lo solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesa Penal; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por lo que en tal sentido se ORDENA el CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en caso de haber sido decretadas, así como la condición de investigado del ciudadano RICARDO ANDRÉS JIMENEZ, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por las profesionales del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ y CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano RICARDO ANDRÉS JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIDAD DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la adolescente JUNARIS BEATRIZ BRACHO, de 16 años de edad; SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la victima de autos; así como su condición de investigado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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