REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1055
ASUNTO : 4CV-2024-1055
DECISIÓN N° 1464-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: YEXIBEL CAROLINA PUELLO JIMÉNEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.864.004, DOMICILIADA EN EL SECTOR SEBASTO POLL, CALLE 68, CASA N° 31-15, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO: 0414-603-40-11 (PERSONAL).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 21/09/1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: CHATARRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: HITALA CONCEPCION MONTIEL PARRA (+) Y GUSTAVO BARRIOS (+), DOMICILIADO: AV. LA LIMPIA, SECTOR SEBASTO POLL (ANTIGUO PALOMOS) CALLE 68 CASA N° 31-31, A CUATRO CASAS DEL ABASTO ´´LAS 4 ESQUINAS´´, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0414-643-72-39 (PERSONAL) .
DELITO (S): ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes seis (06) de Septiembre de 2024, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, debidamente asistido por su Defensa Pública ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YEXIBEL PUELLO VEINTIDOS (22) AÑOS DE EDAD en su condición de PROGENITORA DE LA VICTIMA de autos; en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " "Vengo a realizar una denuncia en contra mi padrastro de nombre GUSTAVO ENRIQUE VARGAS MONTIEL (EI Chicho), de 62 años de edad Cl N° V.- 9.741.908, resulta que llegue de mi trabajo el día de hoy a eso de las :07:15 de la noche pase por casa de mi madre de nombre; Sandra cual se encuentra ubicada en el Sector Sebasto Poll Calle 68 Casa N° 31-31, a buscar a mis hijos de nombre; Eiverlin Ortega de 08 años de edad y Santiago García de 05 años de edad, cuando llego veo que la niña venia como llorando le pregunto qué le había pasado ella me dijo que nada que al llegar a la me contaba, mi casa queda a exactamente a tres casas de la de mi mama, cuando llego le pregunte que le estaba pasando fue cuando mi hija de 08 años me dice que (CHICHO), le metió sus manos en su partes íntimas y también agarro sus manitas e hizo que se la metiera en su pene, en eso me pongo como loca a gritar de preocupación y llamo a la policía en vista que mi hija y yo estábamos llorando mi niño Santiago me dice mami el Chicho (GUSTAVO VARGAS), me dijo y que me quería chupar el pipi los abrazo y a los pocos minutos llego la patrulla, le cuento a los policías que sucedía en eso uno de los policías entrevista a los niños y le dice que le señale quien le había hecho fue cuando señalaron a GUSTAVO VARGAS mi padrastro, en eso los policías detienen al señalado y me dicen que me traslade hasta este comando a realizar la presente denuncia, Es todo ´´. Consecuentemente, se evidencia ACTA DE ENTREVISTA narrada por la niña victima de autos en la cual expone: ´´Yo estaba en la casa de mi abuela en la tarde cuando Chicho (Gustavo Barrios) me dice dame la mano y la metió dentro de su short, y también me estaba tocando mi coco (vagina), como yo estaba asustada no decía nada y esperé a que llegara mi mamá (Yexibel Puello) de trabajar para contarle todo, es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO SANTIAGO DAVID GARCIA PUELLO DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 5) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Voy a explicar cómo fueron las cosas se lo juro por mi mama muerta, yo no sé porque estoy aquí, yo salgo todos los días a las 10 am a trabajar a recoger chatarra y llegue a las 2pm fui al fondo a doblar unas latas y mi mujer estaba en el frente cosiendo una lámpara a mano me llamo para comer almorcé me acosté y luego fui atrás a seguir mi tarea, ella me llega en la noche y me dice mijo la policía vino a búscate y yo me puse la franela y dije que iba a ver qué pasaba porque no tenía nada que ver con la policía, cuando llegamos los funcionarios me esposan y me llevan a pachencho , esa tarde en ptj dicen que hay una niña de 8 años por un abuso, ahora yo digo que si estoy en mi casa solo con mi mujer en el porche y esa a niña vive a 6 casas como yo hice eso si yo estoy en el fondo y tengo testigos porque mi mujer estaba ahí y esa niña vive a 6 casas de mi casa, como yo toque a esa niña esa es mi pregunta, y mi mujer no tiene nada que ver con eso ella estaba cosiendo una lamparita a mano, yo no toqué a esa niña, es todo“.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ABG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes, vista y analizada las actas ésta defensa hace mención al principio de inocencia y solicita una medida menos gravosa de la solicitada y copias simples del acta. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 483-2024 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 06/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 06/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 6) OFICIO DE RESMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 4785-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 05/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 7) OFICIO DE RESMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 486-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 05/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 8) INFORME MEDICO PERTENECIENTE A LAS VÍCTIMAS DE AUTOS DE FECHA 05/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 9) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 05/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO SANTIAGO DAVID GARCIA PUELLO DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD, habida cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas, este juzgador decreta a favor de la víctima de autos de las contenidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO SANTIAGO DAVID GARCIA PUELLO DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD, habida cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples por secretaría del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa técnica que representa al imputado de autos. SÉPTIMO: SE FIJA fecha y hora a los fines celebrar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de escuchar el testimonio de la niña Eiverlin Del Carmen Ortega Puello quien figura como VÍCTIMA de autos, y aunado a ello se pretende escuchar el testimonio del niño Santiago David Garcia Puello en calidad de TESTIGO, por lo que la misma queda pautada para el día VIERNES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el Nº 1434-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO.
CAA/mb
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