REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1172
ASUNTO : 4CV-2024-1172
DECISIÓN N° 1538-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ESTEFANY CAROLINA ARRIETA MARTINEZ, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 36.271.379.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS Defensora Pública Quinta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer.
IMPUTADO: YOJANDRI LENIN CONCHO LEON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-1994, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CARPINTERO, NOMBRE DE SUS PADRES: AURA LEON Y JUVENAL CONCHO, DOMICILIADO EN: CALLE 105 LA POMONA DETRÁS DE LAS PIRAMIDES, CASA 105-108 PUNTO DE REFERENCIA: POR EL COLEGIO LUIS ARRIETA ACOSTA, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta (30) de Septiembre de 2024, siendo las cuatro y cincuenta y cuatro horas de la tarde (04:54 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364,.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Quinta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho MARIA CASTELLANOS Defensor Publica Provisoria Quinta (05°), la cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, el ciudadano: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, debidamente asistido por su defensa Publica ABG. MARIA CASTELLANOS, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación del ciudadano: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ARRIETA MARTINEZ DE VEINTIDOS (22) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia el pasado mes de Agosto me cite para compartir unos tragos con mi ex-pareja de nombre YOHANDRY CONCHO, en su casa ubicada sector la Pomona barrio León 13 calle 105, por el momento y los tragos tuvimos relaciones y YOHANDRY realizo un video en la intimidad sin mi consentimiento, el pasado día lunes 23 mes en curso, me llega por la plataforma Whatsapp, varios mensajes de un numero extranjero +57 318-6859414, en el primer mensaje que me enviaron decía insultos y diciendo que le estaba pegando cachos a mi esposo, en otro mensaje me envió un video que se parecía al que YOHANDRY había grabado en la intimidad, lo programo en el sistema de Whatsapp para ser visto solo una vez, también realizo amenazas con subir el video a las redes sociales y mostrarle el video a mi esposo y me iba a difundir por. las redes sociales, si no le daba una suma de cincuenta (50) dólares americanos, yo le solicite a la persona que me volviera enviar el video ya que no pude observar bien si era yo, volviendo a enviarlo programo en el sistema de Whatsapp para ser visto solo una vez, pudiendo constatar que era el video que realizo mi ex pareja, "ES LA PRIMERA Y UNICA VEZ QUE HAN GRABADO O SALIDO EN ALGUN CONTENIDO SEXUAL" desde ese día el numero extranjero que me está enviando para sonsacarme solicitando dinero a cambio de no hacer público el video en las redes sociales, por lo que el día de hoy YOHANDRY me cita para entregarle un dinero que supuestamente él se lo iba a dar al supuesto extorsionador, para que no subiera el video a redes sociales de igualmente le pregunto a YOHANDRY que si él tenía el video todavía en su teléfono respondiéndome que no que él ya había borrado los videos y no los tenía en el teléfono, seguidamente me paso un Capture de pantalla vía Whatsapp donde haciéndose pasar por tercera persona, dice "mañana tu amiguita me tiene que dar ese dinero antes de las 12 del mediodía y quiero que tú y yo hablemos personalmente" Por lo que me traslade a darle el dinero, entregándole DIEZ DOLARES AMERICANOS (10$), a YOHANDRY Ya que era lo único que tenía para el momento Cuando iba pasando la comisión policial y le hice el llamado. Es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por la presunta comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN ; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA AMBOS CIUDADANOS, 4) CONSECUENTEMENTE, SOLICITO SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO..
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, quien se encontraba en compañía de su defensa publica ABG. MARIA CASTELLANOS, previa Aceptación , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm). EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizada las actas esta defensa hace mención al principio de inocencia y afirmación de libertad solicitando una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y solicito copias del expediente. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0080-2024 DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS PRACTICADO POR EL DR. JHOVER GOMEZ DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) FIJACIONES FOTOGRAFISCAS DEL LUGAR DE APREHENSIÓN, 7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 8) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28/09/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTES DE CATORCE (14) FOLIOS UTILES; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por la presunta comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CIUDADANO YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano; YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por la presunta comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INSTIGACION PENAL. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INSTIGACION PENAL, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-2024.
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/cv
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