REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-147
ASUNTO: 4CV-2024-147
SENTENCIA DEFINITIVA: 28-24
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
VICTIMA (S): ROSBELLY NIEVES DE (13) AÑOS DE EDAD, JOSE MARTINEZ DE (16) AÑOS DE EDAD Y RUTH BAEZ DE (09) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésima (30°) Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
IMPUTADO: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-09-1998, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: SIN TRABAJO, NOMBRE DE SUS PADRES: JUAN GONZALEZ Y YERMINA GONZALEZ, DOMICILIADO EN: AL FRENTE DE LA IGLESIA TRES JUAN METIDA PARA UN CALLEJON UN RANCHO EN EL SECTOR GUAREIRA DE LA PARROQUIA LAS RICAURTE MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL y ABUSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio de ROSBELLY NIEVES; ASIMISMO SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio de RUTH BAEZ.
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de septiembre de 2024, siendo las doce y veinte (12:20 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623 antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la profesional del derecho CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, la representante de la víctima ciudadana MARIOLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-22.362.906; el Imputado YOHALVIS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, asistido del profesional del derecho ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, previa designación.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, en este acto la fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado por este despacho en tiempo hábil, en contra del ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623 , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio del adolescente: J.M.M DE 16 AÑOS DE EDAD, Y LAS NIÑAS: R.N.B DE 13 AÑOS DE EDAD Y R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación, sin embargo, evidencia que existe un error en cuanto al precepto jurídico aplicable, en virtud de que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el artículo 455 del Código Penal ordinal 3°; por lo cual se procede en este acto a realizar la subsanación, del precepto jurídico aplicable, ahora bien también se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima de autos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR, para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes, en este acto y previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo cual solicito se le aplique la pena correspondiente y sea remitida el presente asunto penal al tribunal único de ejecución. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: YOHANDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio del adolescente: J.M.M DE 16 AÑOS DE EDAD, Y LAS NIÑAS: R.N.B DE 13 AÑOS DE EDAD Y R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD.
Asimismo, este Tribunal en atención a la subsanación realizada por la representante fiscal el Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admite dicha subsanación teniéndose como lo correcto que el delito de Hurto Calificado, se encuentra contemplado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal; en consecuencia se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.-Ofrezco el testimonio del Médico Forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL , solicitado con Oficio N°24F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de a investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con Oficio N° 24-F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NINA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la Víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.3.- Ofrezco el testimonio del Psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 24F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco el testimonio del Psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 24-F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco el testimonio del experto que suscribe el RESULTADO DEL AVALUO PRUDENCIAL, solicitado con Oficio signado bajo el N° 24-F35-0247-2024, de fecha 05-03-2024, dirigido al Director de Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, realizado a: "DOS TELEFONOS CELULARES Y UNA MAQUINA DE CORTAR PELO INALAMBRICA". ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas hurtadas por el imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
FUNCIONARIOS: 6.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL ANGEL ZAMBRANO, OFICIAL ENDERSON MONTIEL, OFICIAL RAFAEL GUERRERO, Y OFICIAL JEFE ROBINSON GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, quienes suscriben ACTA POLICIAL, signada bajo el No. AP.IAPDMM-0032-2024, de fecha 25-02-2024. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención el imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de hurto calificado y abuso sexual sin penetración, así como las diligencias practicadas. LICITO; por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL RAFAEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signado bajo el No. AIT-IAPDMM-0039-2024, de fecha 25-02-2024. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL RAFAEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signado bajo el No. AIT-IAPDMM-0040-2024, de fecha 25-02-2024. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
TESTIGOS: 9.- Testimonio de la víctima ADOLESCENTE J.M.M, DE 16 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 10.- Testimonio de la víctima NIÑA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 11.- Testimonio de la víctima NINA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 12.- La declaración de la ciudadana MARIOLA GRACELI MARTINEZ RAMIREZ (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la hermana del ADOLESCENTE J.M.M, DE 16 AÑOS DE EDAD, progenitora de las NIÑAS R.N.M y R.B.M DE 13 Y 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo que conoce de los hechos en el cual resulto víctima su hermano e hijas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con Oficio N° 24F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con Oficio N° 24-F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LiCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 24-F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se verifica la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 24-F35-0242-2024, de fecha 04-03-2024, practicado a la NIÑA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- ACTA POLICIAL, signada bajo el No. AP-/APDMM-0032-2024, de fecha 25-02-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL ANGEL ZAMBRANO, OFICIAL ENDERSON MONTIEL, OFICIAL RAFAEL GUERRERO, Y OFICIAL JEFE ROBINSON GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención del imputado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signado bajo el No. AIT-IAPDMM-0039-2024, de fecha 25-02-2024, suscrita por el OFICIAL RAFAEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado de autos: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Signado bajo el No. AIT-IAPDMM-0040-2024, de fecha 25-02-2024, suscrita por el OFICIAL RAFAEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto del suceso. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco para su exhibición y lectura el RESULTADO DEL AVALUO PRUDENCIAL, solicitado con Oficio signado bajo el N° 24-F35-0247-2024, de fecha 05-03-2024, dirigido al Director de Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, realizado a: "DOS TELEFONOS CELULARES Y UNA MAQUINA DE CORTAR PELO INALAMBRICA". ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas hurtadas por el imputado de autos. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el ADOLESCENTE J.M.M, DE 16 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NINA R.N.M DE 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. Asimismo, se admite como prueba documental ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la declaración de la referida experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623; si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 01:20 P.M., expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. AMERICO PALMAR, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación, el imputado de autos, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes J.M.M DE 16 AÑOS DE EDAD, Y LAS NIÑAS: R.N.B DE 13 AÑOS DE EDAD Y R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD, en relación al primer tipo penal, el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: (…) 3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…).
Asimismo, en cuanto al delito de abuso sexual sin penetración, se encuentra contemplado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”;
Así tenemos pues que en la presente causa, existe un concurso real de delito como quiera que el imputado de autos con la presunta ejecución de sus actos, generó como resultado la ocurrencia de dos delitos, en tal sentido, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Así pues, tenemos que el delito cuya pena es más alta es el hurto calificado, el cual impone una pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que aplicando el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que se genera de la suma del límite inferior y el superior, y su posterior división a la mitad, tendríamos un término medio de seis años; asimismo, en cuanto al delito de abuso sexual sin penetración previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el término medio es de cuatro años; aplicado lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena seria dos (02) años; más los seis (06) años del hurto calificado, la pena aplicable al caso de marras es de ocho años de prisión. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es treinta y dos meses quedando como pena en concreto a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623 , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio del adolescente: J.M.M DE 16 AÑOS DE EDAD, Y LAS NIÑAS: R.N.B DE 13 AÑOS DE EDAD Y R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como al declaración de la referida experta. TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623 , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUISDEM en perjuicio del adolescente: J.M.M DE 16 AÑOS DE EDAD, Y LAS NIÑAS: R.N.B DE 13 AÑOS DE EDAD Y R.B.M DE 09 AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: YOHALVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.902.623. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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