REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-196
ASUNTO : 4CV-2024-196

SENTENCIA DEFINITIVA: 27-24

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JUSTA LUCIA SUÁREZ ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.198.302, DOMICILIADA EN EL BARRIO VILLA CENTENARIO DE LUZ, CALLE 98B3, CASA S/N, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-633-23-51.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.441.276, F/N 30-08-1987, 36 AÑOS, DOMICILIADO BARRIO VILLA SENTENARIO DE LUZ, AV63 CON CALLE 98, CASA 9C-05, DIAGONAL A LA VENTA DE CAUCHOS GUTYIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO PRIMARIA, PROFESION U OFICIO; RECICLADOR, MAMA: DANNY ALVARADO PAPA: RICHAR GARCES. TELEFONO: : 0424-6177257 (MAMA DANNY).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;

En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de septiembre del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) Del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.441.276, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, el imputado RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, asistido por la profesional del derecho MARIA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, en su carácter de víctima.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la ABG. ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal AUXILIAR Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes a todos, en este acto el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos imputados en el escritorio acusatorio, asimismo, mantiene la calificación fiscal para todos los ciudadanos y solicito se mantengan las medidas solicitadas en el mismo escritorio acusatorio, es todo”.
DE LA VICTIMA

Asimismo, en atención a la presencia de la víctima de autos, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la misma, la cual refirió; “No deseo manifestar nada, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:20 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

EN ESTE SENTIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ABG. MARIA CASTELLANO DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del imputados de autos, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez en relación al ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU se sirva dictar la pena correspondiente y se ordene la remisión de la causa al tribunal de ejecución a los fines de que se realice la acumulación en virtud de la causa que se le sigue en su contra y por la encuentra a disposición del mismo, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la acusación fiscal respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se observa y así se aprecia que durante la investigación fiscal, el Ministerio Público no logra recabar alguna entrevista de los funcionarios actuantes lo cual adminiculado con las actas policiales, pudieran generar convicción en quien decide a los fines de admitir el escrito acusatorio; por lo que en consecuencia lo que procedente seria decretar el sobreseimiento única y exclusivamente respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP).
En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:
“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.
Así las cosas, se observa del caso de marras, que evidentemente, no existen suficientes elementos de convicción a fin de admitir el escrito acusatorio respecto al delito anteriormente mencionado, en tal sentido, este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencia el Tribunal que durante la fase de investigación, fueron recabados distintos elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación psicológica practicada a la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, todo lo cual genera que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.441.276, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS:1.- Declaración del OFICIAL JEFE (CPBEZ) CARLOS SANCHEZ, PORTADOR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.733.676, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de diligencias urgentes y necesarias plasmadas en el acta policia con relacion al hecho punible y donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueban la existencia y características del lugar del hecho punible por parte del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU y donde resulto aprehendido en flagrancia. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el acta policial de fecha 05-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del OFICIAL JEFE (CPBEZ) CARLOS SANCHEZ PORTADOR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.733.676 en compañía del Oficial (CPBEZ) RICHARD GARCIA PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.816.630 adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, siendo útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica en el lugar de comisión del hecho punible y donde resulto aprehendido en flagrancia”… Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia y características del lugar de comisión del hecho punible y donde resulto aprehendido en flagrancia al ciudadano: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta de inspección técnica de fecha 05-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga CPEZ: 2801, F. P.V: 17639. Adscrita al área de Piscología de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.., Siendo Útil y con Episodios de ANSIEDAD..." - Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima y los testigos, prueban que el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU afecto emocionalmente a la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, al proferirle agresiones verbales hacia su condición de mujer, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable.- A la experta deberá colocársele a la vista el informe Psicológico, de fecha 15-08-2024, practicado a la víctima, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal'.
PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, el cual es útil y pertinente, dor cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, por haberle proferido amenazas de muerte. Este testimonio, concatenado con resto del acervo probatorio genera la convicción y demuestra que la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS resultó amenazada de muerte por el ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ CEJA. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 05-03-2024, rendida por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate 'al conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal. 1.- Acta de inspección técnica de fecha 05-03-2024, con sus respectivas fijaciones fotográficas suscrita por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) CARLOS SANCHEZ PORTADOR DE CEDULA E IDENTIDAD N° V- 13.733.676 en compañía del Oficial (CPBEZ) RICHARD GARCIA PORTADOR ECEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.816.630 adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado. Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, lugar del hecho punible, donde el ciudadano hoy detenido fue aprehendido en flagrancia. A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se precisa la existencia y las características del lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano RICHARD EGUNDO ALVARADO ABREU. 2. Informe Psicológico N° 113-2024 de fecha 15 de agosto de 2022 suscrito por la Dra. ANA CA GONZALEZ Psicóloga CPEZ: 2801, F. P.V:17639. Adscrita al área de Piscología de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico..., mediante la cual deja constancia que la ciudadana: JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS fue examinada y la misma presento "... Trastorno de Animo de tipo Depresión Severa con Episodios de ANSIEDAD...."- A través de este medio, concatenado con el testimonio de la víctima se ruinan la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, al ser examinada por el médico, presento la afectación' emocional ocasionada por el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, quien le profirió agresiones verbales hacia su condición de mujer, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable. Una vez admitida Parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 P.M. expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente: “En conversaciones con la víctima y esta representa fiscal, no estamos de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, dado el incumplimiento reiterado de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima y se proceda a realizar la condenatoria pura y simple”. En este estado, este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, y dada la admisión pura simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, este Tribunal de conformidad com el segundo aparte Del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la suspensión condicional del proceso, en atención a la oposición de la representante fiscal y de la víctima, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;, el cual se encuentra contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…)”.
En tal sentido, al obtener el término medio de la pena que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, tenemos un límite medio de la pena de DIECISÉIS (16) MESES; el cual debe aumentar a un tercio en virtud de la agravante a la que alude el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haberse cometido el hecho en el domicilio o residencia de la mujer agredida, lo cual no daría una pena en concreto a imponer de VEINTIÚN MESES Y UN DIA DE PRISIÓN. Ahora bien, dada la admisión de hechos a la que se acogió el acusado de autos, el Tribunal debe aplicar la rebaja de la pena a la que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena concreta a imponer la cual resulta de la sumatoria de las dosimetrías anteriormente calculadas es de UN (01) AÑO Y (04) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En tal sentido, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Finalmente, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que cursa causa signada con el n° 3CV-2024-485, seguida contra el ciudadano condenado, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima, a fin de informarle de la presente decisión, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los términos explanados en la parte motiva del acta; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.441.276, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta; CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, antes identificado, a cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y (04) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;. SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEPTIMO: ORDENA oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que cursa causa signada con el n° 3CV-2024-485, seguida contra el ciudadano condenado, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima, a fin de informarle de la presente decisión, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO