REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre del 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1103
ASUNTO : 4CV-2024-1103

DECISIÓN Nº 1521-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) ENCARDARO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DINORA FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (05°), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861,DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-11-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: OBRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: YANORA FERNANDEZ Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, DOMICILIADO EN: SANTA CRUZ DE MARA SECTOR CHORRO III, CALLE 07, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: EN LA ESQUINA DEL COLEGIO NUEVA SOCIEDAD. TELEFONO: 0424-6300196.

DELITOS: INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2024, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) horas de la tarde presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primer lugar se le explica el motivo de su detención al ciudadano: JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de fiscal encargado, el ciudadano JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, debidamente asistido por su defensa Pública Auxiliar Quinta (5°) ABG. MARIA CASTELLANO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DINORA FERNANDEZ en su condición de VÍCTIMA DE AUTOS en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de hoy domingo 22 de septiembre, me encontraba en mi casa ubicada en el BARRIO CHORRO II CALLE N° 7 CASA N° H22, PARROQUIA RICAURTE MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana llego mi hijo JOEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861 llego a mi casa bajo el efecto de la droga, ya que el mantiene ese vicio llego agresivo QUEMANDO EL MUEBLE DE LA CASA Y PARTE DE LA ROPA, agarro un (CUCHILLO) intentando agredirme físicamente, por tal motivo comencé a gritar y pidiendo ayuda a los vecinos el agarro una PIEDRA Y ROMPIÓ EL AIRE EL TELEVISOR Y OTRAS COSAS DE LA CASA, al transcurrir los minutos llego una comisión OSIT a mi casa quienes se identificaron como MILITARES PERTENECIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, manifestándole a mi hijo JOEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ que arrojara el encendedor y el arma blanca al suelo y levantara las manos, ÉL ESTABA COMO LOCO SOLO DECÍA TE VOY A QUEMAR VIVA, gracias dios llegaron los funcionarios a tiempo y pudieron controlarlo y quitarle el CUCHILLO Y EL ENCENDEDOR, ya que temo de que me haga daño anteriormente no lo quise denunciar porque es mi hijo pero en diferentes ocasiones me ha maltratado físicamente, se me roba el dinero y la comida, y la semana pasaba me agarro y me quería matar con un cuchillo y me dijo que me quedara quieta que se iba a llevar el sanitario y el lavamanos yo deje que me robara eso qué más podía hacer estaba sola en casa su papa le dice algo y lo golpea en coacciones hemos tenido que llevarlo al hospital por la golpiza que le pega, ya estoy cansada de todas las cosas que él me hace y temo que un día de esto llegue a la casa drogado y me vaya a quitar la vida. Es Todo. (…)". Acto seguido se evidencia acta de entrevista narrada por la ciudadana W.J.M.M en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " el día de hoy 22 de septiembre del presente año eran como las 11:30 horas de la mañana cuando llego una comisión del conas en mi casa ubicada en SECTOR BRISAS DE MARA A 500 METROS DEL SPLANETARIOS SI CON BOL WAR ENTRANDO POR SAS CENARERA 2A FORAS SE PARROQUIA RICAUTE MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, me entreviste verbalmente con el jefe de la comisión quien se identifica como el SARGENTO HERNANDEZ WUILMER, quien me realiza unas series de pregunta sobre el número telefónico 04121697737. Yo le dije que ese era mi número y me dijeron que verificara en mi agenda de contacto telefónico si tenía registrado el número 04127711122, yo verifique y lo tenía guardado como LISBETH MONTERO le dije que esa era mi hermana, nos fuimos a buscar a mi hermana pero nos paramos en frente del conjunto residencial ASOBIMARA y decidí llamar a mi hermana le pregunte que donde estaba, me dijo que estaba en santa cruz, le dije que se fuera para mi casa, cuando estábamos allí parado, LLEGO UN SEÑOR EN BICICLETA DICIENDO QUE ESTABAN LLAMANDO A LA POLICÍA PERO NO LOGRABAN COMUNICARSE YA QUE EN EL SECTOR EL CHORRO HABÍA UN MUCHACHO QUE QUERÍA MATAR A SU MADRE, y la comisión tomando todas las medidas de seguridad se traslada hasta el lugar manifestado por el ciudadano quien no se identificó, al llegar a la residencia donde estaba el muchacho alzado con su madre a la cual quería matarla con un cuchillo, los funcionarios procedieron a detener al muchacho que estaba armado con el cuchillo y quería quemar la casa, lo montaron en la patrulla, y de allí nos retiramos hasta mi casa, a ver si había llegado LISBETH pero como no había llega nos trasladamos hasta que mi sobrino LUIS ACOSTA el Hijo de LISBETH cuando llegamos allá él iba saliendo en compañía de un amigo el cual apodan EL NENE los funcionarios los llamaron ellos se acercaron a la comisión, yo invite a los funcionarios a entrar a la casa cuando entramos estaba Lisbeth, le dije a los funcionarios que era ella, ellos le preguntaron por su teléfono su número, ella dijo que el teléfono no estaba allí, los funcionarios, se molestaron ella les dijo que el teléfono lo tenía un hijo jugando free faire, de alli salimos en compañía de mi hermana hasta donde estaba el teléfono, se entregó el teléfono y los funcionarios dijeron que debíamos acompañarlos hasta el comando para hacer la entrevista también e dijeron a ella que ese teléfono estaba denunciado, por ese motivo me encuentro en este comando. Es Todo. (…)". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237, 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861, en compañía de su defensa Pública Auxiliar Quinta (5°) ABG. MARIA CASTELLANO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y veinticinco (02:25 pm) horas de la tarde, EXPONE: “Lo de la poceta yo le dije que me lo diera para empeñarlo y irme de la casa con la mujer por ahí para maicao si queréis la podéis llamar para irme en ningún momento le dije que la quería matar más bien ella se fue para donde mi abuela y mi hermana llamo a la policía, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.


DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ABG. MARIA CASTELLANO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito una medida menos gravosa solicito el traslado de mi defendido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines que le realicen la evaluación médica general y solicito sea ingresado a un centro asistencial para mejorar su condición de vida. Es todo.”


MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 4.- USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 5.- PLANILLA DE IDENTIFICACION DE DATOS DEL IMPUTADO DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 6.- REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL IMPUTADO CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 7.- ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL SIGNADA BAJO EL N° 0834-24 DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL SIGNADA BAJO EL N° 0836-24 DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL SIGNADA BAJO EL N° 0834-24 DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 13.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOS DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0831-2024 DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 15.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 22-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 16.- INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. MILAGROS BELTRÁN COMEZU 11635 DE FECHA 24-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador en consecuencia ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. Así se decide.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen más de dos salarios mínimos, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JOEL ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.230.861 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen más de dos salarios mínimos, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA el traslado del imputado de autos hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a los fines de que le sea practicada EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE habida cuenta de lo manifestado por la defensa técnica del imputado de autos. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO




ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN



LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 1580-2024


LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO

CAACH/mbg