REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, lunes, veintitrés (23) de septiembre de 2024
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-638
ASUNTO: 4CV-2024-638

DECISIÓN: 1513-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, de trece (13) años de edad.
IMPUTADO: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.072.334 DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-09-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHIILER, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL GONZALEZ Y MADIS MARTINEZ DOMICILIADO EN: CARDONAL NORTE CALLE 35 CON AVENIDA 37 CASA 37-50 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-9695183.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, y DIAMILIS LUGO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 56.946, 143.348 y 26.005, respectivamente
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA CAUSA

Inicia la presente mediante denuncia presentada por la victima ante el órgano receptor, realizada la presentación de imputado en flagrancia el Tribunal decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado (…)”.


Se evidencia que fenecido el lapso de investigación, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación fiscal, conllevado a la fijación de la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar en la cual se resolvió lo siguiente:


“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación prácticadas; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO: REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)”.
Consta que remitida la Investigación Fiscal, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la Defensa Privada del imputado, dictó auto de fecha 13/09/2024, mediante el cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA EN RELACIÓN A LA PRACTICA DEL VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO DE LA VICTIMA, MARCA REDMI, ABONADO TELEFONICO N° 0412-1224882, ASI COMO LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES DEL REFERIDO TELEFONO, EN VIRTUD QUE LA VICTIMA L.M.A.O, DE 13 AÑOS DE EDAD NO ES LA PERSONA INVESTIGADA EN EL PRESENTE CAO, NI TAMPOCO ES COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO FISCA ORDENAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN RELACIONADAS A UNA VICTIMA NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE QUE NO FUNGE COMO INVESTIGADA; TODO ELLO EN ATENCIÓN A TRATARSE DE VICTIMAS AMPARADAS EN EL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULOS 7 Y 8 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA CORRESPONDIENTE A LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA- ANO RECTAL N° 2454-3176-2024, DE FECHA 07-06-2024, PRACTICADA A LA VICTIMA L.M.A.O, DE TRECE AÑOS DE EDAD, POR CUANTO LA MISMA INDICA DE FORMA, CLARA, CONCRETA Y ESPECIFICA LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES MEDICAS OBSERVADAS POR EL MEDICO FORENS DURANTE LA REALIZACIÓN DE DICHA EVALUACIÓN MEDICA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL; SIENDO INOFICIOSA UNA ACLARATORIA O NUEVA PRACTICA DE LA MISMA. TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS: 1.- MILAGROS ESPERANZA ISEA MARREAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.306.012, 2.- ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS AGUILERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.696.943 (ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA DEFENSA EN DOCUMENTOS DE IDENTIDAD), 4.-ANA DOLORES PIRELA DE SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V-7.696.943 (ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA DEFENSA EN DOCUMENTOS DE IDENTIDAD), 5.- YUJAINI DANIELA RODRIGUEZ POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.055.971, 6.- ALEXANDER SANCHEZ PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V13.931.133; 7.-JESSELINE DE JESUS ATENCIO JAIMES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.360.747; TODA VEZ QUE DICHOS CIUDADANOS NO SON TESTIGOS NI PRESENCIALES NI REFERENCIALES DEL HECHO PUNIBLE EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, DE IGUAL FORMA SE NUIEGA LA SOLICITUD DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS JOSE LEONARDO AGUILAR LINARES Y JOSE LEONARDO AGUILAR OLIVARES, REFERIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA COMO PROGENITOR Y HERMANO MAYOR DE LA HOY VICTIMA, EN VIRTUD QUE LOS MISMO NO SON TESTIGOS PRESENCIALES NI REFERENCIALES DEL HECHO PUNIBLE, SIENDO OPORTUNO ACOTAR QUE EL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN OCURRIO EN LA CLANDESTINIDAD DEL MOMENTO, VALE DECIR, EN AUSENCIA DE TESTIGOS, POR L OQUE ESTE DESPACHO FISCAL CONSIDERA QUE SU DECLARACIÓN NO APORTARIA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COADYUVEN AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS (…)”.

Se evidencia que la Defensa Privada del imputado, ante el auto mediante el cual el Ministerio Público negó las diligencias de investigación, solicitó el control judicial bajo los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez, está (sic) defensa, puede observar que a mi representado, se le han violentado los derechos y garantías constitucionales y legales, cuando el ministerio público, le niega la solicitud de pruebas pertinentes y necesarias, para la investigación, creándole un total ESTADO DE INDEFENSIÓN, dado que las declaraciones de los testigos es indispensable a los fines de esclarecer los hechos así, como el vaciado telefónico del teléfono de la victima que puede obtener información valiosa y necesaria para conocer la verdad de los hechos, sin violentársele su interés superior, así como, la aclaratoria de un examen médico forense que es ambiguo e incongruente en cuanto a sus conclusiones, abrogándose la representación fiscal conocimientos científicos, que solo tiene en este caso el médico forense en el presente caso y en cuanto a la declaración del progenitor y hermano de la víctima, que fueron de las primeras personas que escucharon a la víctima y su dicho con respecto a lo supuestamente sucedido, siendo absurdo negar tales testimoniales, que son a todas luces útiles e imprescindibles para la investigación, además, de (sic) fueron ordenadas por usted como atributo de su jurisdicción, desconocida por la representación fiscal.
(…) Por lo que el presente control judicial, se ejerce en razón de que la representación fiscal pretende negar la evaluación de las diligencias de investigación, que son pertinentes, necesarias y útiles, para la investigación, ya que de contrario, dicha negativa, se traduciría en una violación al derecho de la defesa, tanto de mi representado como de esta defensa técnica (…)”.

De manera pues, que ante la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados de autos, este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento evaluó las actuaciones de de la pieza de investigación por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondientes para decidir, lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de Control le corresponde lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona Tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
La Sala Constitucional respecto a la figura del control judicial ha referido que “Los Tribunales de control, en resguardo del control judicial que ejercen en los actos de investigación (282 del COPP), actúan conforme a Derecho cuando ordenan de oficio la práctica de una prueba en la investigación”;
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data estableció lo siguiente:
(…) Se viola el equilibrio e igualdad entre las partes cuando el Ministerio Público omite durante la investigación la realización de experticias psiquiátricas solicitadas por la víctima, acordadas por vía de control judicial, y cuya obtención ha sido ordenada por el Ministerio Público por orden judicial expresa. Cuando el Ministerio Publico no realiza las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o la víctima que eran necesarias y pertinentes o deja sin efecto su realización sin justificación legal alguna, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación. La víctima puede solicitar diligencias de investigación para la comprobación de su denuncia sobre todo cuando existen resultas contradictorias en algunas de las diligencias ya practicadas que cursen en el expediente. Se viola el debido proceso cuando el Ministerio Público hace caso omiso o no se pronuncia sobre la petición de la representación de las víctimas o los efectos de la práctica de una experticia. El Ministerio Público debe pronunciarse expresamente en aquellos casos en los cuales la víctima le solicite que procure ante el Tribunal la realización del acto formal de imputación contra el investigado. No puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa si no ha realizado las experticias o demás diligencias de investigación que son necesarias en la causa, máxime cuando un tribunal las ha ordenado por vía de control judicial (…) Las experticias y demás diligencias solicitadas por la víctima deben ser practicadas por el Ministerio Público para que aquella pueda sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia, si fuere el caso, en ausencia de acusación presentada por el Ministerio Público. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 19/07/2021. Sentencia 61).
Observa quien suscribe que este Tribunal mediante decisión n° 1407-2024, de fecha 20/08/2024, anuló el escrito acusatorio fiscal, presentado por la vindicta pública, repuso la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; ratificó la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordenó la remisión mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal.
Se evidencia que mediante oficio 1370-2024, se notificó a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la decisión dictada por este Tribuna, y a su vez se remitió la pieza de investigación fiscal, y copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado, se observa que dicho oficio fue debidamente recibido, sin embargo, se observa con suma preocupación que la Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificada de la decisión dictada por este Tribunal, ante la solicitud realizada por la defensa, dicta auto mediante el cual niega todas las diligencias de investigación y desacata la orden judicial dictada por este Tribunal, cuando lo correcto fue que la representante fiscal, aun sin solicitud de parte debió cumplir la orden impartida por este Tribunal, a tal efecto, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”

De la anterior norma se evidencia que el Juez o Jueza cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones, y que cualquier incumplimiento de una orden judicial puede derivar en un desacato judicial, lo cual constituye una violación al orden público, en el caso de marras, este Tribunal ordenó la realización de algunas diligencias de investigación, a saber, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, para ello se remitió copia certificada del auto motivado derivado de la Audiencia Preliminar, en donde se detalla con precisión la motivación del porque se ordenaron las diligencias de investigación, haciendo caso omiso de ello, vulnerando nuevamente derechos y garantías constitucionales que generaron la nulidad absoluta del acto conclusivo, evidenciándose que con la negatoria de las diligencias de investigación no solo vulnera el derecho a la defensa del imputado, inclusive de todas las partes, como quiera que las resultas de tales diligencias de investigación robustecerían el acto conclusivo que a bien tenga presentar la vindicta público, sino que además desacata la orden impartida por este Órgano Jurisdicional, como quiera que en el marco de la autonomía e independencia de los Jueces, la decisiones si bien son revisables por los Superiores mediante recurso judiciales ordinarios y extraordinarios, como sucedió en el caso de marras, ello no paraliza el curso normal de la causa, se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpara la responsabilidad penal del investigado, a tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:

“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace quesea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.

Observa entonces, el Tribunal que yerra el Ministerio Público al negar las diligencias ordenas con el vago argumente planteado, en virtud de que en primer lugar, si bien la víctima no es investigada, ello no es motivo para que basados en la búsqueda de la verdad y de acuerdo al principio de exhaustividad de la investigación se indague sobre posibles evidencias de carácter criminalística que pudieran encontrarse en su teléfono celular, razón por la cual se ordenó dicha diligencia de investigación, así como las dudas planteadas respecto al informe médico ginecológico- ano rectal, cuyas razones se plasmaron en la decisión que anuló el acto conclusivo, siendo que en ningún momento se ordenó la práctica de un nuevo examen, como lo pretende asentar la vindicta pública, asimismo, respecto a las entrevistas ordenadas, si bien algunos no son testigos presenciales de los presuntos hechos, estaban presentes al momento de que la víctima y el imputado, presuntamente se retiraron del lugar donde se encontraban juntos, es preocupante como la vindicta pública asevera que el hecho se realizó en la clandestinidad, sin nisiquiera agotar alguna entrevista de las personas presentes, pretendiendo sustentar el acto conclusivo con las actuaciones policiales, una entrevista a la víctima, y el informe médico forenses, por lo que se ORDENA, al Ministerio Público como parte de buena se sirva recabar las entrevistas ordenadas, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL, asimismo, dada la negativa asentada, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y el equilibrio procesal en la investigación del imputado de autos, los cuales se encuentran en la disponibilidad de solicitar cualquiera diligencia de investigación que a bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, este Juzgador como quiera que considera que tal diligencia de investigación es útil, pertinente y necesaria, provee la práctica de la misma y en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practique experticia de determinación de evidencias digitales del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; asimismo, se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que el médico forense Doctor Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal Maracaibo, realice aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024; a fin de que el profesional médico aclare si es posible la existencia de fisuras anales, sin que se borren los pliegues del ano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.946, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificados en las actas; SEGUNDO: REVOCA TOTALMENTE, la actuación fiscal, vale decir, el auto de fecha 13/09/2024, TERCERO: ORDENA oficiar al Ministerio Público como parte de buena se sirva recabar las entrevistas ordenadas, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL, asimismo, dada la negativa asentada, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y el equilibrio procesal en la investigación del imputado de autos, los cuales se encuentran en la disponibilidad de solicitar cualquiera diligencia de investigación que a bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, este Juzgador como quiera que considera que tal diligencia de investigación es útil, pertinente y necesaria, provee la práctica de la misma y en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practique experticia de determinación de evidencias digitales del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; asimismo, se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que el médico forense Doctor Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal Maracaibo, realice aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024; a fin de que el profesional médico aclare si es posible la existencia de fisuras anales, sin borre de pliegues.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios números _________-2024 y ___________-2024.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER