REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1102
ASUNTO : 4CV-2024-1102
DECISIÓN Nº 1512-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico.
VICTIMAS: ROSMELI NUÑEZ Y ROINER BOHORQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO CUARTO (04°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-09-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: PANADERO, NOMBRE DE SUS PADRES: MOISES DAVID GONZALEZ Y MARIA TERESA DEL CARMEN, DOMICILIADO EN: VIA PERIJA BARRIO EL SAMAN POR LA 200 AVENIDA 294, ATRÁS DEL CHEGUEVARA, TELEFONO: 0424-6074828 (PERSONAL),
DELITO: TRATO CRUEL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Viernes veinte (20) de Septiembre de 2024, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Tercera con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho ADID DIB, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Cuarta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho LUIS CARRERO, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico, el ciudadano: WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, debidamente asistido por el Defensor Público Encargado Cuarto (04°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer ABG. LUIS CARRERO previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, con motivo de la denuncia de fecha 19/09/2024 formulada por la ciudadana ROSMELI NUÑEZ, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “El día de ayer 18 de Septiembre, eran las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa ubicada en Santa Ana con mi marido de nombre WILSON PIÑA y una de mis hijas de nombre ROSIMAR SUTERLAN de 12 años, llegando me lleva el teléfono de mi ex marido el cual lo está usando ella actualmente para comunicarse, mi hija estaba comunicándose vía telefónica con mi mama y en ese momento me la pasa para yo hablar con ella, al terminar la llamada me pregunta mi esposo de nombre WILSON, qué porque estaba hablando con ella de ese teléfono y yo le conteste que si tenía algo de malo, el cual se molestó y se me fue encima a golpearme con puños y cachetadas, mi hijo mayor de nombre ROINER BOHORQUEZ de 15 años se mete para que no me siguiera golpeando, en ese momento mi esposo agarro un machete y le dio por el costado del cuello a mi hijo, entonces otra de mi hijas menor de nombre OSCARI SUTERLAN fue a pedirle ayuda a mi ex esposo JAVIER BOHORQUEZ donde llega a la casa para ver lo que sucedió, en ese momento empieza a discutir con mi esposo preguntándole por qué agredió a mi hijo ROINER y él le dice que fue sin querer que le dio, luego llegó la policía Wilson salió corriendo del lugar pero los funcionarios lograron atraparlo. Este es el motivo por el cual acudo a este organismo a formular la denuncia. Es todo”; Asimismo se evidencia acta de entrevista realizada al adolescente: Roiner Bohórquez en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: "El día de ayer 18 de Septiembre, eran las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa ubicada en Santa Ana, mi mama estaba haciendo la cena, vi cuando mi padrastro de nombre WILSON PIÑA le dio a mi mama unas cachetadas y golpes por celos yo le reclame que eso no era así me dijo (Que, te vas alzar) en eso busco un machete y me dio en el cuello me cayó a golpes y me dio cachetadas, yo me metí a defender a mi mama esa fue mi reacción al ver que mi padrastro la estaba golpeando a mi mama. Es todo". en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA; antes identificado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANIGA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ROSMELI NUÑEZ Y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio del adolescente ROINER BOHORQUEZ; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 3° Y 5° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, plenamente identificados en actas, quienes se encontraban en compañía de su defensa pública ABG. LUIS CARRERO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y treinta y ocho horas de la tarde (02:40 pm). EXPONE: “Lo que paso fue que yo estaba en el cuarto ella si hablo con su mama y corto y estaba hablando con el que era marido de ella yo estaba escuchando por la ventana y le dijo que no quiso seguir con ella por la enfermedad que ella tiene y le dijo yo ya estoy tomando tratamiento que pensaste que nunca iba a conseguí tratamiento para esto y yo me acosté lleno de ira porque me oculto eso por tanto tiempo y yo la estaba escuchando por la ventana, yo vine y estaba discutiendo con ella en la cocina y vino el hijo y me dio en el pecho y me tiro una paila Y yo para defenderme lo más cerca que vi fue el machete porque él es más alto que yo y le di fue un planazo no fue con la punta ni nada yo a ella en ningún momento la golpee, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS CARRERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Revisa las actas y escuchada la exposición fiscal esta defensa le parece inconcurrente que la vindicta pública pretende imputar en ese acto los delitos de trato cruel y lesiones personales en contra del menor de edad Roiner Bohórquez considerando que a mi defendido se le está imputando doblemente por el mismo hecho es por ello que solicite que se aparte de la petición fiscal y se desestime el delito de trato cruel asimismo considerando que nos encontramos en una parte incipiente del proceso y mi defendido no tiene registro policiales solicito se decrete en contra del mismo una medida menos gravosa a la solicitud por el ministerio público de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal solicito copias simples, Es todo.”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Tribunal evidencia, que si bien en la presente causa, el Ministerio Público imputó el delito de trato Cruel previsto en la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la víctima de autos se trata de un adolescente de quince (15) años de edad, y el sujeto activo, un hombre mayor de edad, en tal sentido, es menester traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la víctima a tal efecto,el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que:
“(…) cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario (…)”.
En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir de aquellos asuntos contentivos de trato cruel contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las víctimas sean niños, niñas y/o adolescentes, es la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, no cabe dudas, que al haberse imputado el delito de trato cruel contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023). Así se observa.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional establece el fuero atrayente a la competencia especial de violencia de género, en atención al bien jurídico tutelado, en este caso, la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, como quiera que en razón del género no debe existir discriminación alguna, todo en relación al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En tal sentido, se puede evidenciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al carácter de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes independientemente de su género, concede a la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, la competencia para conocer del delito de trata de personas, cuando la víctima sea una niño o adolescente varón, pluralmente o que concurran victimas niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal, considera que analógicamente debe aplicarse dicho criterio al caso de marras, teniendo en consideración que tanto el delito de trata de niños, niñas y adolescentes, como el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescente de forma continuada son considerados delitos atroces, (vid. Sentencia n° 91 de fecha 17/03/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); todo en atención al principio de trato igual, invocado por la máxima interprete de la Constitución Patria, así como el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 Constitucional, y el de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 8 ejsudem, el cual prevé el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces, de manera pues, que al ofrecer la jurisdicción especial un procedimiento más expedito, célere, revestido de medidas de protección y seguridad a favor de la victimas, destinadas a la protección de sus derechos individualmente considerados. Razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE, y en consecuencia, asume la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 56.097-2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 19-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ROINER BOHORQUEZ DE FECHA 19-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA SGINADA BAJO EL N° 216-2024 DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA SGINADA BAJO EL N° 217-2024 DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS DE FECHA 18-09-2024 ACTA DE INSPECCION TECNICA SGINADA BAJO EL N° 216-2024 DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 11.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 19-09-2024 SUSCRITO POR LA DRA DIANA ESCOBAR ADSCRITA AL HOSPITAL DR MANUEL NORIEGA TRIGO. 12.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 19-09-2024 SUSCRITO POR EL DR JOSE ANDRES LOYO ADSCRITO AL HOSPITAL DR MANUEL NORIEGA TRIGO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por las razones expuesta en la presente motiva por lo que este Juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANIGA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en virtud de que la victima de autos no presenta ningún tipo de lesiones y que no existe suficiente elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; ahora bien este Juzgador considera conveniente DESESTIMAR el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; como quiera que se imputaron dos delitos que conllevan el mismo supuesto, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio del adolescente ROINER BOHORQUEZ. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINA 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendido bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia, ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Asimismo, se ordena OFICIAR a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por las razones expuesta en la presente motiva por lo que este Juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANIGA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en virtud de que la victima de autos no presenta ningún tipo de lesiones y que no existe suficiente elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; ahora bien este Juzgador considera conveniente DESESTIMAR el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; como quiera que se imputaron dos delitos que conllevan el mismo supuesto, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio del adolescente ROINER BOHORQUEZ.QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado; SEXTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINA 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendido bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia, ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 1549-2024
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/jm
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