REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de Septiembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
ASUNTO : 4CV-2024-890
DECISIÓN: 1507-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBETZHY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público.
VICTIMA: NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546
IMPUTADO-QUERELLADO: LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.424.009, VENEZOLANO, PROFESIÓN Y/O OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR INDIO MARA, EDIFICIO UAIPARU, DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL INDIO MARA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 216.239.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, y la acusación particular propia presentada por la victima asistida por abogado, contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (33°) del Ministerio Público, el imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, antes identificado, asistido del profesional del derecho ABG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 216.239; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas Tardes, este despacho fiscal Ratifico el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el mes de agosto del presente año asimismo solicito sea admitido el mismo conjuntamente con todos los elementos probatorios que rielan en el capítulo 5 del escrito acusatorio, toda vez que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionados en el articulo 56 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Niddy Semprun, toda vez que la presunción de inocencia va acompañar al ciudadano: Leonardo Jesus Zuleta, hasta que exista sentencia definitiva en su contra presuntamente realizado por el ciudadano Leonardo Zuleta, siendo que el Ministerio Publico en el referido escrito acusatorio, posee elementos probatorio suficientes y necesarios para destruir la presunción de inocencia del antes mencionado ciudadano, asimismo este despacho fiscal procede a contestar el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica como punto previo el ministerio publico alega la intempestividad del mismo toda vez que fue presentado el 12 de septiembre siendo que el llamamiento para la celebración de la audiencia preliminar es la presente fecha aunado al hecho que si bien no lo ampara la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es menos cierto que la misma Ley establece en su articulado que supletoriamente se tomaran las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto esta no lo considere por lo que el referido escrito de excepciones presentado por la defensa técnica es tempestivo toda vez que no se cumplen los 05 días hábiles consagrados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante una vez dicho este punto previo el Ministerio Público si el juez desea analizar aun cuando ya se ha dejado demostrada la intempestividad del mismo el Ministerio Publico pasa a contestar las excepciones según riela en actas la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, donde se establece la falta de cumplimiento de los requisitos en cuanto a la descripción de modo, tiempo y lugar de los tipos penales impuestos y posteriormente acusados vale decir que el escrito acusatorio se encuentra de conformidad con lo establecido en el articulo 308 donde se establece de manera precisa y circunstanciada el modo tiempo y lugar de los hechos denunciados, siendo que el testimonio de la víctima se encuentra totalmente conteste con sus testigos que en el caso de los delitos de violencia de género el testigo primigenio son los niños y adolescente que se encuentra siempre en la dinámica familiar aunado al informe psicológico y físico que riela que en las actas en cuantos a las alusiones que realiza la defensa técnica determinando que se deben tomar en los elementos que culpen como los elementos exculpen es válido toda vez que el Ministerio Publico es parte de buena fe, no obstante el Ministerio Publico para armar su teoría del delito es libre de colocar en su escrito acusatorio todos aquellos elementos que lo llevan a la presunción de culpabilidad de los delitos acusados por lo que ya será la defensa técnica en el juicio que se celebre que determinara todos esos elementos que su criterio exculpan a su cliente, en relación a la intempestividad del escrito acusatorio existe Sentencia de Sala Constitucional, en relaciona la Violencia de Género que establece de forma precisa que no existe intempestividad en este tipo de delitos porque estamos hablando de delitos de lesa humanidad por cuanto están dirigidos a un grupo de personas y no puede supeditarse la validez o no del acto conclusivo de conformidad su tempestividad para verificar la ocurrencia o no de un hecho punible en cuanto a la violencia de género porque estamos hablando de intereses, progresivos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional por todo lo antes expuesto y dejando salvo que supletoriamente deben tomarse todas las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Pena, el Ministerio Publico desea que este Tribunal considere la intempestividad del referido escrito de excepciones y si lo llega a considerar pondere todas las arista que presento el Ministerio Publico para determinar que existen suficientes elementos para destruir el principio de inocencia, al ciudadano imputado entendiendo que es la fase de juicio donde se determinara se ventilara su culpabilidad o se determinara los elementos probatorios que lo exculpen de los delitos imputados con respeto a todas las partes esta fiscalía solicita se decrete el auto de apertura a juicio y asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, es todo”.
DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la víctima ABG. DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE: “Ratifico la acusación particular propia presentado por la victima de autos, asimismo solicito se decrete el pase a juicio donde se determinara la culpabilidad del ciudadano, es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente en atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó: “No deseo manifestar nada”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Seguidamente le cede la palabra la defensa privada del imputado, ABG. FRANCISCO SANABRIA, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica estima como mecanismo defensivo, niega rechaza y contradice la acusación fiscal y la acusación particular propia, habida consideración que la conducta de mi patrocinado no puede subsumirse dentro de lo delitos aplicados por la vindicta publica es menester hacer mención cómo inicio esta acusación en una denuncia presentada en fecha 29-06-2023 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico una vez admitida esa denuncia se procede a dar Inicio a la Investigación y corresponde al tribunal primero de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia una vez decretada la Omisión Fiscal el Ministerio Publico sin solicitar la debida prorroga presenta un Archivo Fiscal si bien es cierto el lapso había precluido el 29-10-2023 sin solicitar la prorroga no es sino hasta el 30-11-2023, cuando el Ministerio Publico presenta su Archivo Fiscal lo correspondiente en derecho fue haber sido declarado inadmisible por extemporáneo y haber notificado a la victima para que presentara Acusación Particular Propia por lo cual solicito se decrete la nulidad en cuanto a la oposición de excepciones ratifico el escrito de descargo en relación a la excepciones opuesto pues no existe una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi representado había consideración que no queda demostrado en el escrito acusatorio ni en la investigación la cual vulnera el principio de exhaustividad por lo cual se solicitaron diligencias que no fueron consideradas por el contrario en la primaria denuncia realizada por la victima narra lo siguiente: el día de los padres fue peor todo delante de mi hija de 8 años me decía desde ese día que era mi peor enemigo, también explica que las lesiones que supuestamente las lesiones que le fueron en las piernas por lo cual ordena la evaluación forense y la evaluación médico forense no la considero tampoco el Ministerio Publico por cuanto la misma aclara que fueron que mostraba escoriasis en el flanco izquierdo es decir en el área del abdomen en contra versión con lo que denuncio contradiciendo de esta forma lo dicho por ella misma en respecto o con relación a la valoración hecha a su misma persona no obstante se solicito una ampliación o aclaratoria de este examen médico forense y en aclaratoria la fiscalía segunda una vez más omite violentando el principio de buena fe establecido en la misma ley del Ministerio Publico de forma flagrante que el médico forense informase que existía una alta probabilidad que la misma fueran auto infligida no cabe duda que de la misma investigación no deberíamos estar en este lugar lo correspondiente en derecho por los hechos narrados lo procedente era declarar el sobreseimiento de la investigación agrego en su momento la vindicta publica reapertura esta investigación con fundamento en una inspección técnica que no modifica las acciones no sabe esta defensa si coaccionada por la victima o sus representantes legales a los fines de omitir todas las pruebas que aseveran y dejan demostrado la inocencia de mi representado sin que quede duda razonable de mi representado por el contrario emite la acusación formal con lo que estamos apoyando o la supuesta víctima para escabullirse de obligaciones y responsabilidad en lo que respecto a la entrega del inmueble donde reside propiedad de mi patrocinado quiero dejar claro que el escrito de descargo deje sentado la ciudadana se encuentra imputada por el delito de invasión asimismo riela en el escrito de descargo suficientes elementos de prueba ahora bien si no existe si no solo los dichos y no hay elementos que demuestren que mi patrocinado cometió el delito de violencia física mal pudiera este tribunal ordenar una apertura a juicio lo que si queda constancia en actas y dicho no solo por mi representado si no por la hija que le lanzo objetos y se opuso a entregarle las llaves de su apartamento todo esto hace ver a esta defensa que en la prueba anticipada en la cual existen muchas incongruencias debido a que en primer lugar la víctima no presento ningún tipo de moretones o golpes en los lugares donde asevero que mi patrocinado le había propinado y la niña en la prueba anticipada agrego reitero de forma incongruentes que los golpes fueron en la espalda es totalmente infundado por todos los hechos narrados no existe un pronóstico de condena aplicaríamos la pena del banquillo a mi defendido también quiero agregar en cuanto al delito de violencia psicológica ya que la vindicta publica ratifico el escrito acusatorio omite la norma del articulo 53 la ley de género en ese artículo esta descrita la conducta del sujeto activo por el contrario solo hace mención del articulo 42 los cuales no se encontraban vigente para el momento de los hechos por lo cual solicito la nulidad en este acto en consecuencia también solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación particular propia quiero dejar claro que poseía 5 días para presentar la acusación desde el momento que se dio por notificada mediante llamada realizada por la secretaria, y la cual fue presentada en fecha posterior por lo que solicito declare la inadmisibilidad por extemporánea según lo dispuesto en el artículo 56 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito también sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales por esta defensa y de no ser decretadas las excepciones opuestas se mantenga la medida de libertad de mi patrocinado en caso de que se ordene el auto de apertura a juicio solicito copias certificadas es todo.”
PUNTO PREVIO
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL
Alude la representante Fiscal de forma oral en la presente audiencia la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado de autos bajo los siguientes fundamentos: “(…) como punto previo el ministerio publico alega la intempestividad del mismo toda vez que fue presentado el 12 de septiembre siendo que el llamamiento para la celebración de la audiencia preliminar es la presente fecha aunado al hecho que si bien no lo ampara la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es menos cierto que la misma Ley establece en su articulado que supletoriamente se tomaran las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto esta no lo considere por lo que el referido escrito de excepciones presentado por la defensa técnica es intempestivo toda vez que no se cumplen los 05 días hábiles consagrados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A tal efecto, se evidencia que la representante de la vindicta pública alega que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado de forma intempestiva en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensa poseen cinco (05) días de despacho para dar contestación a la acusación fiscal, en tal sentido es precio traer a colación lo que establece el artículo invocado por la representación fiscal:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
De la supra citada norma se evidencia que en ninguna de sus párrafos hace alusión al lapso que posee el imputado para presentar escrito de contestación a la acusación fiscal, en tal sentido, de manera pedagógica a la solicitante que la norma que establece el lapso para la presentación del escrito de contestación fiscal en el procedimiento penal ordinario es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece lo siguiente:
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Así las cosas, se puede evidenciar que en el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá realizar por escrito la contestación a la acusación fiscal, opones excepciones, pedir la interposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, promover pruebas, ofrecer nuevas pruebas, etc, en el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, como quiera que en la presente causa se ventilan la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual posee un procedimiento especial previsto en la referida norma, el cual se encuentra contemplado en el articulo113 ejusdem, y establece lo siguiente:
“Artículo 113. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
De lo anterior se puede denotar que cuando se investiguen delitos previstos en la Ley Especial, se debe aplicar el procedimiento especial estipulado en la referida norma, por lo que yerra la representante fiscal, al pretender que en el caso de marras se aplique el lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a la acusación fiscal, en atención a ello, es preciso traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al lapso que posee el imputado para presentar el escrito de contestación fiscal y/o oponer excepciones, siendo que el articulo 123 ejusdem establece lo siguiente:
Audiencia preliminar Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable. (Subrayado del Tribunal.
Se evidencia del normal supra citada, que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferencia del procedimiento penal ordinario, el imputado posee hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, evidenciándose de autos que el Tribunal mediante auto de fecha 02/09/2024, fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar, para el día 16/09/2024, observándose que mediante actas que rielan inseridas a los folios 168 y 169, de la pieza principal II, la Secretaria del Tribunal deja constancia que notificó vía telefónica al imputado y a su defensa de la fijación de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que la Defensa Privada del imputado de autos, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal y a la particular propia, en fecha 14/09/2024, es decir, dos días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal considera Tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 14/09/2024, por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 216.239, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Y EL PARTICULAR PROPIO
Este Tribunal, antes de realizar algún pronunciamiento en atención a la solicitudes planteadas tanto por la defensa privada del imputado en el acto de contestación a la acusación fiscal, como en la acusación fiscal y la particular propia, debe pronunciarse respecto a la tempestividad de las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la víctima de autos, en virtud de lo cual de ser procedente tal denuncia, seria inoficioso realizar algún otro pronunciamiento, a tal efecto el Tribunal subvierte el orden de decidir, en tal sentido.
Se evidencia que la Defensa Privada del imputado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal alude que el escrito acusatorio fiscal debió ser declarada inadmisible por extemporáneo en los siguientes términos:
“(…) Observa esta defensa técnica, que la forma como se tramitó el presente asunto penal en la fase de investigación, viola de manera directa y flagrante la garantía del Debido Proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público, en el sentido que la presente causa inicia en fecha 29/06/2023 en virtud de la falaz y mal intencionada denuncia propuesta por la presunta víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, dictando en la misma fecha la orden de inicio de investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y judicializándose la causa en fecha y al ser admitido la notificación de inicio de investigación, y corresponderle la causa judicial n° 1CV-2023-635; en tal sentido, se evidencia que una vez decretada la omisión fiscal, el Ministerio Público dentro de la prorroga extraordinaria decreta Archivo Fiscal de las actuaciones y el Tribunal el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad que habían sido decretadas en sede fiscal. Cabe destacar que habiendo sido dictada la orden de inicio de investigación en fecha 29/06/2023, el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar un acto conclusivo recluyó el día 29/10/2023, en atención a que la vindicta pública en ningún momento solicitó la prorroga legal a la que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, siendo que no es sino hasta el 30/11/2023, es decir casi un mes de precluido el lapso de investigación que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de Archivo Fiscal, ante el Tribunal, el cual mediante decisión n° 2123-2023, de fecha 1° de diciembre de 2023, decretó el cese de las medidas dictadas.
Ahora bien, evidencia esta Defensa que el Tribunal de la causa, debió declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el acto conclusivo, y notificar a la victima para que presentase acusación particular propia, todo en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1550 del 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan), y si la misma no presentaba acusación particular propia, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, de manera pues que al haber admitió el extemporáneo acto conclusivo dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ambas operadores de justicia, han inobservado, y soslayado los preceptos legales que marcan las pautas que deben seguir las partes para cumplir con el debido proceso, las cuales son imperativas y de obligatorio cumplimiento, habida cuenta que la garantía del DEBIDO PROCESO, es de estricto orden público constitucional y de interés colectivo, ya que propende hacia el establecimiento de una situación de certeza, de certidumbre y de seguridad jurídica de modo que las partes intervinientes no tengan ninguna duda, que la causa se va a tramitar a través de las pautas legales, y que los lapsos procesales deben ser los previstos legalmente sin que le este dado a las partes, ni al juzgador o juzgadora, relajarlos, alterarlos, flexibilizarlos o modificarlos, ó otorgar lapsos procesales que no estén previstos en la norma, que para el caso que nos ocupa es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 16-12-2021 (…)”..
Evidencia quien suscribe, que la Defensa Privada del imputado hace alusiones a las actuaciones que dieron inicio al presente proceso, asentando que a pesar de haberse vencido el lapso de investigación el Ministerio Público presentó acto conclusivo de forma extemporánea, a tal efecto, se evidencia que la presente causa, cursa por ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la víctima, en el cual la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ; y de los actos subsiguientes que depende de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima de autos, la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, con representación en ese momento del Profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN (…)
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a interponer su escrito acusatorio e incorpore de MANERA INMEDIATA, la prueba anticipada practicada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUM por ser testigo presencial de los hechos, celebrada en fecha 07 de mayo de 2024, inserta a los folios 354 al 357, el cual debe interponerse ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior (…)”.
De manera pues, que de la supra citada decisión se evidencia, que la Alzada anuló la decisión tomada por el primigenio Tribunal que conoció de la presente causa, asimismo, fue anulado el escrito acusatorio fiscal y el particular propio, y se retrotrajo a la fase de investigación a fin de que la representante de la vindicta publica procediera a incorporar en el escrito acusatorio la prueba anticipada recabada a la infante testigo, en tal sentido, al ser anulado el escrito acusatorio, y retrotraída la causa a la fase preparatoria, indudablemente que le vuelve a nacer al Ministerio Público el lapso de ley para presentar el escrito acusatorio, el cual no si bien no fue precisado por la Corte de Apelaciones, se ordenó que la presentación del nuevo escrito acusatorio con la incorporación del ofrecimiento de la prueba anticipada se realizara de manera inmediata, sin embargo, le nació nuevamente al Ministerio Público el lapso de cuatro (04) meses, estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a tenor expresa lo siguiente:
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.
Así las cosas, ante la recepción por parte de la vindica pública de la pieza de investigación fiscal, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público procedió en fecha en fecha 27/08/2024, a presentar nuevo escrito acusatorio subsanado las omisiones advertidas por la alzada, razón por la cual, ante la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, le nace nuevamente el derecho a la víctima de presentar acusación particular propia. Así se observa.
Ahora bien, ante las denuncias invocadas por la Defensa Privada del imputado, referidas a que no fue decretado al inicio del presente proceso, la inadmisibilidad del acto conclusivo, y en consecuencia el archivo judicial de las actuaciones, es preciso traer a colación que la presente causa inicia en fecha 29/06/2023 dada la denuncia propuesta por la presunta víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, dictando en la misma fecha la orden de inicio de investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y judicializándose la causa en fecha y al ser admitido la notificación de inicio de investigación, en tal sentido, se evidencia que una vez decretada la omisión fiscal, el Ministerio Público dentro de la prorroga extraordinaria decreta Archivo Fiscal de las actuaciones y el Tribunal el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad que habían sido decretadas en sede fiscal, alega la Defensa además que a pesar de haber fenecido el lapso de investigación, el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sobre tales hechos, es importante destacar, que sobre el acto conclusivo de archivo fiscal el Tribunal no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento al respecto, más allá del decreto del cese de las medidas que hayan sido decretadas, todo ello en conformidad con el criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 680, de fecha 26/11/2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, así las cosas, consta que el Ministerio Público ordenó la reapertura de la investigación, y en tiempo hábil presentó escrito acusatorio, antes del fenecimiento del lapso de investigación, acto conclusivo éste que fue anulado por la Alzada mediante la sentencia supra citada, razón por la cual habiendo sido retrotraída la causa a la fase de investigación, no siendo precisado por la Instancia Superior un lapso para la presentación de un nuevo acto conclusivo, nació el lapso integro de investigación nuevamente para la vindicta pública, el cual empezó a computarse desde el día 13/08/2024, vale decir, el día siguiente a que constó en actas que fue recibida la pieza de investigación fiscal, por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo presentado el escrito acusatorio fiscal en fecha 27/08/2024, razón por la cual se desestima la denuncia invocada por la defensa y en consecuencia, se considera tempestiva la acusación fiscal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la acusación particular propia, alude la defensa lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que la victima desde el momento de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, posee cinco (05) días para presentar la acusación particular propia, observándose que el mismo se dio por notificada en fecha 03/09/2024, mediante llamada realizada por la Secretaria del Tribunal, y que presentó la acusación particular propia el día 09/09/2024, vale decir, al sexto día siguiente a su notificación, incurriendo en la presentación extemporánea del escrito acusatorio particular propio, razón por la cual en el entendido del criterio jurisprudencial antes mencionado y de los previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales.
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad; esta Defensa Técnica solicita en resguardo de los principios que rigen el proceso penal se declara la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA, del escrito de acusación particular propia, todo ello en virtud de que los días en la fase preparatoria deben computarse todos los días como hábiles, en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en la presente causa no se ha celebrado la audiencia preliminar (…)”.
A tal efecto sobre el derecho de la victima a presentar acusación particular propia, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Publico de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) dias calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la victima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria.
Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género”.
Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad de decreto de la Omisión Fiscal. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministerio Público efectivamente presentó en tiempo hábil acto conclusivo de acusación, a tal efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), respecto a la acusación particular propia establece en el último aparte del articulo 122 lo siguiente:
“La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
Ahora bien, respecto al lapso de interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, cuando el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, sin incurrir en omisión fiscal, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica supletoriamente a la Ley especial de género, establece lo siguiente:
“(…) La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del artículo anterior (…)”.
En tal sentido, se evidencia que el lapso que posee la víctima para presentar la acusación particular propia, cuando el Ministerio Público haya decretado la omisión fiscal, es de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, así las cosas se evidencia que la victima de marras fue notificada de la audiencia preliminar el día 03/09/2024, según consta de acta de llamada que riela inserida al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal II del expediente, presentando la acusación particular propia en fecha 09/09/2024, a tal efecto, alude la defensa que dicha acusación se encuentra extemporánea en virtud de que fue presentada al sexto día siguiente de haber sido notificada. Así se observa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal a los fines de verificar la tempestividad del escrito acusatorio particular propio, determinar cómo deben computarse los lapsos en la fase intermedia del proceso penal, la cual es definida por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, como:
“(…) el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral”.
De tal manera, que al presentarse el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público surte dos efectos, en primer lugar, el cierre de la fase preparatoria o de investigación y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el plazo que establece la Ley, y la posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos que establece la Ley, o en su defecto adherirse a la acusación del Ministerio Público, de esta manera, en el entendido que con la presentación del acto conclusivo de acusación se cierra la fase preparatoria para dar paso a la fase intermedia del proceso penal, debe este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se interpreta que en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, por lo que no cabe dudas, que estando en la fase intermedia del proceso, como quiera que ya fue presentado acto conclusivo de acusación por la vindicta pública, los cinco (05) días a los que alude el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la víctima presente acusación particular propia o en su defecto se adhiera a la acusación fiscal, deben computarse por días de despacho, así las cosas, al ser notificada la víctima de la celebración de la audiencia preliminar el día 03/09/2024, según consta en acta levantada por la Secretaría de este Tribunal, y haber sido presentada la acusación particular propia el día 09/09/2024, se evidencia del calendario judicial llevado por este Juzgado, que solo habían transcurrido cuatro (04) días despacho, a saber, los días 04, 05, 06 y 09 del mes de septiembre del presente año, razón por la cual la acusación particular propia se encuentra tempestiva, por lo que se debe desestimar la solicitud de la defensa y consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Así pues, habiendo sido declaradas tempestivas las acusaciones, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los escritos acusatorios, debe pronunciarse respecto a la nulidad del escrito acusatorio, invocada por la Defensa Privada del imputado, por la presunta violación al Debido proceso, como quiera que a su decir, la investigación excedió en el tiempo, no se cumplieron con los lapsos procesales, lo que vulneró el derecho de su representado, en tal sentido, se evidencia que la denuncia versa sobre la presunta extemporaneidad del acto conclusivo, situación esta que fue debidamente resuelta en el punto previo, razón por la cual, al considerar que no existió violación al debido proceso, ni alguna otra norma de carácter legal y constitucional durante el curso de la investigación, este Tribunal considera que lo idóneo es declarar SIN LUGAR, la nulidad invocada por la Defensa Privada del imputado de autos. Así se decide.
Ahora bien, procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa, evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/08/2024, despacho fiscal que cumpliendo con el mandato ordenado por la Instancia Superior, respecto a la omisión en la oferta de un medio probatorio, que generaron la nulidad del anterior escrito acusatorio, se puede evidenciar que el Ministerio Público subsanada la omisión presenta nuevo escrito acusatorio contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asimismo, se evidencia que una vez fijada oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y cumplido el trámite comunicacional, la víctima, asistida de abogado privado presentó escrito de acusación particular propia, en fecha 09/09/2024, contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021). Así se observa.
Se evidencia que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 12/09/2024; en la cual solicita lo siguiente1) la nulidad de la acusación fiscal por la presunta vulneración del debido proceso, 2) opone las excepciones previstas en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables; 3) arguye que de la acusación fiscal y la particular propia, no se vislumbra pronostico de condena, por lo que solicita el control judicial, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, 4) alude la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea, además de ello, promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Así las cosas, evidencia el Tribunal que respecto a los puntos 1 y 4 en punto previo se procedió a realizar el respectivo pronunciamiento, por lo que se procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto mas importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal requisito el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
“(…) Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como orden público, buenas costumbres, inobservancia de los reglamentos, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la victima y de la sociedad”.
A tal efecto, se logra evidenciar del escrito acusatorio fiscal que la representante de la vindicta pública hace alusión de manera genérica a un único hecho, presuntamente ocurrido el día de los padres del año 2023, en el cual hace referencia a lo que subsume en la presunta comisión de la violencia física, de manera que no existen detalles de la ocurrencia de los hechos, más allá del dicho de la víctima, aunado a ello se observa que el investigado de autos, fue imputado además por el delito de violencia psicológica, el cual se encuentran contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”;
Siendo que la especial característica de este tipo penal es la permanencia, constancia y repetitividad de la conducta del sujeto pasivo, considerando el Tribunal que no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público realice en el capítulo II del escrito acusatorio descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que haga presumir a este Juzgador, que el imputado de autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la mujer víctima, por otro lado, se observa que si bien la víctima presentó acusación particular propia, en donde en el titulo II de la misma amplió un poco la narración de los presuntos hechos, la misma sólo alude concretamente el presunto hecho ocurrido el 18/06/2023, refiriendo unos presuntos hechos sobre los cuales alude la presunta invasión de su esfera personal, sin precisar, días, fechas, horas, y todos aquellas circunstancia de modo tiempo y lugar, que puedan establecer todos los detalles de los hechos denunciados, en atención a ello este Tribunal considera que el tanto el escrito acusatorio fiscal como el particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es decir que ilustre con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate, y lo contrario soslayaría la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Así se resuelve.
Por otro lado, denuncia la Defensa Privada del imputado que tanto el escrito de acusación fiscal y el particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“En este mismo orden de ideas, se evidencia el incumplimiento por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan; puesto que estos elementos de convicción no son suficientes, ni contundentes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión de los delitos que se le atribuyen de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto la representación fiscal, procede a transcribir los elementos de convicción, sin hacer la debida adminiculación de estos, entre si, y con los tipos penales atribuidos a mi defendido, lo que quedó evidenciado cuando los señala en el Capítulo Ill.
Quiere resaltar esta defensa técnica, en cuanto a estos elementos de convicción mencionados por la Fiscal en el escrito acusatorio, que no basta con la simple enunciación que según el criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con los delitos imputados, obviando la fundamentación exigida por la norma procesal penal. Esta exigencia se concreta, en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación que a juicio de la Fiscal, constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su transcripción en el escrito acusatorio, por ello, los elementos expresados deben estar concatenados entre sí, de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia, estableciéndose de manera contundente, la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados por el Ministerio Público en su escrito; circunstancias que no se evidencian en el Capítulo III del escrito acusatorio, en el cual por el contrario, se ha incumplido con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a la materialización de la excepción planteada por esta defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I de la norma adjetiva penal, cuya declaratoria acarrea como consecuencia inmediata el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del órgano subjetivo”.
Dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; alude a “(…) en el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”; ahora bien, revisadas como han sido la acusación fiscal y la acusación particular propia, se logra evidenciar que tanto la representación del Ministerio Público y la victima de autos, se limitan a describir algunos elementos de convicción, obviando las diligencias solicitadas por el imputado de autos, que además de ser provistas por el Despacho Fiscal, fueron recabadas, con especial referencia el oficio n° 356-2454-530-2024 mediante el cual tanto el médico forense Doctor Juan de Dios Mendoza, el oficio n° 356-1747-24, suscrita por la psicólogo forense Karina Cubillan, aclaran el informe médico y psicológico forense, respectivamente, así como, la declaración de testigos como el ciudadano LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, MARIA JOSÉ MAS Y RUBI, historia médica de la víctima de auto emitida por el Centro Médico Docente María Auxiliadora, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, e inclusive de la víctima acusadora, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:
(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Segunda del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente:
“De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla”
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público y la víctima omitieron elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, obviando inclusive adminicular aclaratorias de las anteriores diligencias de investigación, las cuales forman parte integra de dichas diligencias investigación, se observa que fueron omitidas las declaraciones de los testigos LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, MARIA JOSÉ MAS Y RUBI, historia médica de la víctima de auto emitida por el Centro Médico Docente María Auxiliadora, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, tal como fue asentado anteriormente, razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio y el particular propio no cumplen íntegramente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En ese orden de ideas, se evidencia que la Defensa Privada del imputado, arguye que el escrito acusatorio fiscal adolece del cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, según lo explanado por Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “(…) en el numeral 4 debe expresarse la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes a atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado”; en tal sentido, la defensa fundamenta dicha denuncia en los siguientes términos:
“(…) De otra parte, en cuanto al Capítulo IV de la acusación, referido a los preceptos jurídicos aplicables que se le atribuyen en el escrito por el Ministerio Público a mi representado, evidencia de manera palmaria esta defensa técnica, el incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, cuando refiere:
(...) El delito de Violencia Psicológica se encuentra configurada toda vez que el sujeto activo, ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, en constante y reiteradas oportunidades ha ejercido en deshora, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, además de comparaciones destructivas constantes y actos que conllevaron a la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, a disminuir su autoestima, al expresarle “siempre de manera constante y reiterada “TU NO TIENES NADA, NO VALES NADA, expresiones esta que sin duda perjudican y perturban su sano desarrollo, lo que puede lograr incluso la depresión, ya que con tales conductas consigue afectarla”;
Como puede apreciar el Juzgador, cuando la representación Fiscal hace alusión al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, omite transcribir la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual están descritas las acciones que realiza el sujeto activo del hecho y que son objeto de sanción por la jurisdicción especial, en su sustitución, solo hace mención al principio de los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales en nada tienen que ver con los tipos penales acusados, y en el caso que se esté refiriendo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2014, la misma no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual la misma adolece de nulidad, en razón de haber acusado unos delitos que no fueron imputados,
A tal efecto, se observa luego de la revisión del escrito acusatorio fiscal, que la Fiscalía del Ministerio Público, califica la presunta conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales previstos en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), sin mencionar el contenido de dichas disposiciones legales, por otro lado, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, acredita de manera genérica los dichos de la victima sin establecer circunstancia de modo, tiempo y lugar de la conducta activa ejercida por el imputado que generó afectación psicológica de la víctima, siendo que uno de los requisitos para consumación del delito de violencia psicológica es la permanencia en el tiempo de conductas y acciones que atenten contra la estabilidad emocional y psicológica de la mujer víctima, asimismo, sin analizar todos los elementos de convicción atribuye la presunta responsabilidad penal del imputado, al afirmar que el delito de violencia física se encuentra configurado dado el informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la aclaratoria rendida por el propio experto forense, así como a la adminiculación de los demás elementos de convicción, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público trae a colación la jurisprudencia española, que establece las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarlo en plena prueba, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, el primero de los requisitos a juicio de este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la existencia de una disputa de carácter patrimonial, afirmada no sólo por la victima, sino por la niña testigo, aunado a oficio que riela en autos emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en donde se observa que la víctima de autos, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos, observándose la inconformidad previa de víctima y acusado, que genere incredibilidad; por otro lado respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe verosimilitud entre lo alegado y probado en actas; y en relación a la persistencia en la incriminación, la cual se observa medianamente ha estado presente, es evidente las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos. Así observa.
En ese orden de ideas, evidencia el Tribunal que se evidencia del acto de imputación –vid. Folio 148 al 155 de la pieza de investigación fiscal- realizado en sede Fiscal, el Ministerio Público imputó a indiciado en calidad de Autor la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos, es decir, el 18/06/2023; sin embargo, como se dijo con anterioridad la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), el cual inclusive obvia citar el precepto jurídico aplicable, quedando un vacio en tal sentido, omisión esta evidenciada no sólo en la presente oportunidad, sino además en el escrito acusatorio que fue objeto de nulidad absoluta decretada por la Alzada, evidenciándose una conducta errónea reiterada por parte de la representante de la vindicta pública, como quiera que en primer lugar no puede acusar unos delitos que no fueron debidamente imputados, y en segundo lugar porque no puede basar su imputación en delitos que no se encuentran vigentes al momento de su ocurrencia, como quiera que con ello violentaría principios y garantías constitucionales como la irretroactividad de la Ley, el principio de legalidad, y la seguridad jurídica, principios éstos que atañen al orden público, todo lo cual quedó evidenciado del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por lo que se considera que no la acusación fiscal no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, dada la conducta reiterada de la representante fiscal, este Juzgador, realiza un llamado de atención, a fin de que la misma no incurra reiteradamente en los mismas omisiones observadas no sólo en la causa de marras, sino en otras tantas, como quiera que ello vulnera principios y garantías de carácter constitucional a todas las partes del proceso. Así se decide.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:
“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.
Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, plenamente identificado en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal y el particular propio, las actuaciones inseridas en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor, así las cosas, procede este Juzgado, a conocer los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, a fin de corroborar el dicho de la víctima, los cuales son:
1.- Acta de denuncia presentada en fecha 29/06/2023 por la víctima ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02370-23, de fecha 29/06/2023, suscrita por la Fiscalía Segunda (2 °) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual se ordena evaluación psicológica a la víctima de autos.
3.-Acta donde la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impone a la víctima de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.-Orden de Inicio de Investigación de fecha 29/06/2023, dictada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima.
5.- Acta de delegación de derechos, suscrita por la víctima mediante la cual delega sus derechos a la Fiscalía del Ministerio Público.
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06/07/2023, dictada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima.
7.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02462-2023, de fecha 06/07/2023, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita ubica y citar a la víctima a los fines de tomarle entrevista, y la práctica de Inspección Técnica del sitio del suceso.
8.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02463-23, de fecha 06/07/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica el dictado de la orden inicio de investigación seguido contra el imputado de autos, por denuncia interpuesta por la víctima.
9.-Escrito de solicitud de diligencias de investigación suscrito por la victima, asistida de abogado de fecha 14/08/2023.
10.-Oficio n° 356-2454-4025-2023, de fecha 30/06/2023, suscrito por el médico forense Juan Mendoza, mediante el cual deja constancia del examen físico legal practicado a la víctima, mediante el cual el experto concluye que: “Al examen físico se aprecia: 1. Se evidencia equimosis verdosa amarillenta excoriada, de quince por seis centímetros, localizada en flanco izquierdo. 2. Refiere contusión en miembro inferior derecho, no evidenciado al momento del examen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sano en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”.
11.- Oficio n° 24-DPDM-F2-03130-2023, de fecha 24/08/2024, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias , mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita evaluación fisca y psicológica a la víctima de autos.
12.-Auto de fecha 25/08/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncia sobre la solicitud de diligencias presentada por la víctima.
13.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana GAIL ANGELINA FUENMAYOR GRANDILLO, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
14.-Diligencia suscrita por abogados en ejercicio mediante el cual consigna aceptación y juramentación de Defensa Privada del imputado de autos.
15.-Oficio n° 356-2454-6682-23, de fecha 13/07/2023, suscrito por la Psicólogo Forense Karina Cubilla, adscrita al Departamento de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual rinde informe de la evaluación psicológica practicada a la víctima, diagnosticando: “(QE84) Reacción de estrés agudo. Según CIE 11”.
16.-Acta mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa de la denuncia y notifica de las medidas decretadas al imputado de autos, de fecha 20/09/2023.
17.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
18.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
19.-Escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual consignó documentales por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
20.- Escrito de fecha 01/11/2023 suscrito por la victima mediante el cual solicita diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
21.-Auto de fecha 07/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, provee el pedimento realizado por la victima.
22.- Oficio n° 24-DPDM-F2-04457-2023, de fecha 13/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
23.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY ALEJANDRO LEÓN VELAZCO, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
24.- Acta de entrevista rendida por la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
25.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana EUKY KAROLINA ALVAREZ URDANETA, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
26.- Oficio n° 2732-23, de fecha 22/11/2023, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante el cual notifica a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del decreto de la omisión fiscal.
27.-Auto motivado, suscrito por la Fiscales que representa la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual decretan el archivo fiscal en la presente causa.
28.- Boleta de Notificación suscrita por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican a la víctima del decreto de archivo fiscal.
29.- Boleta de Notificación suscrita por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican al imputado del decreto de archivo fiscal.
30.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05139-2023, de fecha 30/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican al Tribunal del decreto de archivo fiscal.
31.-Oficio n° CCP1ME-500-2023, de fecha 05/12/2023, mediante el cual el Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de Inspección Técnica.
32.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05134-2023, de fecha 30/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita los movimientos migratorios del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
33.- Escrito suscrito por la víctima mediante el cual solicita la reapertura de la investigación.
34.-Auto de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena la reapertura de la investigación.
35.-Boletas de notificación mediante las cuales la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica a las partes de la reapertura de la investigación.
36.- Oficio n° 24-DPDM-F2-05324-23, de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
37.- Escrito de fecha 19/12/2023, suscrito por la víctima mediante el cual solicita la reapertura de la investigación.
38.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05323-2023, de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa al Tribunal que se reaperturó la investigación.
39.- Oficio n° 24-DPDM-F2-05326-23, de fecha 20/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
40.- Escrito presentado en fecha 22/12/2023, por el apoderado judicial de la víctima mediante el cual consignó poder especial otorgado por la víctima y solicitó diligencia de investigación.
41.-Auto de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar las diligencias solicitadas por la víctima.
42.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05414-23, de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
43.- Escrito presentado en fecha 29/12/2023, por la víctima asistida de abogado mediante el cual solicitó diligencia de investigación.
44.-Oficio n° 24-DPDM-F2-00024-24, de fecha 08/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicar, citar, identificar y verificar registros policiales del imputado.
45.-Oficio n° CPBEZ-CCP2MC-005-24, emitido de Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remiten acta policial donde informan la imposibilidad de citar al imputado.
46.-Oficio n° OR-IAPMDM-1908-2022, de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Policía Municipal Maracaibo, remite el acta policial mediante el cual informa la imposibilidad de citación del imputado.
47.-Escrito de fecha 09/01/2024, mediante el cual el apoderado judicial de la víctima consigna datos filiatorios y número de teléfono del imputado.
48.- Acta mediante la cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia de la realización de
Acto de Imputación formal contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, asimismo, se evidencia que el imputado solicitó diligencias de investigación las cuales fueron proveídas.
49.-Oficio n° 24-DPDM-F2-00173-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó a la Policía Municipal de Maracaibo, designara funcionarios que se trasladara al Centro Médico María Auxiliadora, a fin de recabar historia médica de la víctima.
50.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00174-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido Centro Médico María Auxiliadora, mediante el cual ordena la remisión de copia certificada de la historia medica de la víctima.
51.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00178-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara análisis o aclaratoria del informe médico legal practicado a la victima por el médico forense Juan Mendoza.
52.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00179-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara análisis o aclaratoria del informe Psicológico Forense practicado a la victima por la Psicólogo Forense Karina Cubillan.
53.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00180-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara Evaluación Psicológica del Test Exhaustivo de Personalidad a la víctima.
54.- Auto de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó diligencias de investigación solicitada por el imputado.
55.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00172-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Jefe de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realice experticia de reconocimiento técnico lega, vaciado de contenido y de agenda telefónica y recuperación de mensajes de la aplicación whatsapp del teléfono propiedad del imputado.
56.-Oficio n° 0R-IAOMM-S.I.P-0253-2024, emitido por el Director de Servicios de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual remiten acta policial donde informan la imposibilidad de ubicar al imputado.
57.-Auto de fecha 05/02/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dio contestación a solicitudes planteadas por la victima y el imputado.
58.-Oficio n° 0164-2024, de fecha 31/01/2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, remite querella penal presentada por la víctima en contra del imputado, admitida debidamente por el Tribunal.
59.-Oficio n° S.I.P-2301-OR-IAPMM-0037-2024, mediante el cual Director del Servicio de Investigación Penal, remite al Ministerio Público historia médica de la víctima, emitida del Centro Médico María Auxiliadora.
60.-Ampliación de denuncia llevada a cabo por la víctima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
61.-Acta de entrevista, rendida por la medico María José Mas y Rubi Boscan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
62.-Oficio n° 356-2454-530-2024, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), de fecha 25/01/2024, suscrito por el médico forense Juan de Dios Mendoza, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de una equimosis excoriada, lesión producida por un objeto contudente, es decir que acrece de filo o punta aguda, localizada en flanco izquierdo, sitio lateral de abdomen, por las características de la lesión no es posible que la misma haya sido producida por acto quirúrgico; si hay alta probabilidad de que la misma haya sido auto infligida. Ratifico que se trata de una lesión leve, producía por objeto contundente, con un periodo de sanación en promedio de cinco (8) días, salvo complicación, sin privarla de sus ocupaciones habituales (…)”.
63.- Escrito suscrito por el apoderado de la víctima de fecha 13/03/2024, mediante el cual objeta la aclaratoria suscrita por el médico forense, solicitada por la imputado de autos.
64.-Auto de fecha 15/03/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público da contestación al escrito de solicitud planteado por el apoderado judicial de la víctima.
65.- Oficio n° 1246-2024, de fecha 08/08/2024, mediante el cual este Tribunal remite pieza de Investigación fiscal, en atención a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.
66.- Evidencia el Tribuna que riela a la pieza principal I del expediente, oficio n° 24-DPDM-F2-01033-2024, de fecha 05/04/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público oferta pruebas complementarias como lo es un oficio signado con el n° 356-2454-1747-24, de fecha 27/03/2024, mediante el cual la Psicólogo Forense Karina Cubillan, adscrita al Servicio de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remite aclatoria del informe psicológico forense practicado por la victima, en atención a la solicitud fiscal, explanando lo siguiente: “Se hace de su conocimiento que la ciudadana antes mencionada, arrojó indicadores suficientes para el diagnostico de Reacción a estrés agudo, dicho diagnostico hace referencia al “desarrollo de síntomas emocionales, somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación…” CIE 11. Por otra parte en las pruebas psicológica se evidencia indicadores de adecuada planificación y juicio conservado, metas y objetivos firmes, estratégica, adecuada tendencia de síntesis y raciocinio, metódica, buenos niveles de autodefensa, instintiva, necesidad de autoafirmación, adecuada capacidad de relacionarse en situaciones de confianza, agresividad, ansiedad, angustia, bloqueo de energía vital, se observan rasgos de inseguridad, fatiga, falta de confianza, presión del medio externo, acontecimiento traumático y necesidad de llamar la atención. Dichos indicadores pueden ser transitorios propios del proceso emocional”.
Es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y mientras que la victima lo hace por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, plenamente, identificada en actas, a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes y permanentes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones de forma permanente y constante, y que si bien corre inserido en actas informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, concluye que la víctima presenta reacción a estrés agudo, no logrando precisar que dicho estrés se ocasionó en relación a la angustia o situación vivida de forma constante y permanente en relación al cónyuge o pareja, no presentando daño psicológico en concreto, lo cual contraría la doctrina del Ministerio Público, como bien lo denuncia la defensa privada del imputado, siendo que en circular de reciente data emitida del Despacho del Fiscal General de la República, signada con el n° 002-2024, de fecha 12/01/2024, el cual refiere en primer lugar que el delito de violencia psicológica se caracteriza por su habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público, de conformidad con la referida resolución:
“Entrevistar a testigos (presenciales o referenciales) en la dependencia fiscal, cuyo relato permita determinar el trato humillante y vejatorio, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, intimidaciones y chantaje desplegado por el presunto agresor por la victima”; (subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 62, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Violencia Psicológica lo siguiente:
“Las formas y/o medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes” (subrayado del Tribunal).
De tal manera, que eminente que la conducta dolosa del sujeto activo debe ser permanente y constante para poder consumar dicho tipo penal, siendo que en el caso de marras no logra demostrar la vindicta pública ni la víctima, que el imputado de autos, haya realizado tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes; por lo que dado lo genérico e impreciso de los hechos, no se evidencia de actas de ninguna manera la habitualidad en la presunta conducta activa del imputado que generó una presunta afectación en la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, observándose que la víctima es conteste al afirmar que la presunta controversia se centra en el hecho de la adjudicación de la posesión de un inmueble, lo cual evidentemente no es corresponde a la competencia de este especial Juzgado, concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en perjuicio de la víctima, todo lo cual concuerda con las entrevistas de los testigos que depusieron en sede fiscal, cuyas actas se encuentran inseridas en la pieza de investigación fiscal, este Tribunal en consecuencia, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, observándose más bien que el hecho objeto de la investigación no se realizó y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 66, en la cual establece respecto al delito de Violencia Física lo siguiente:
“(…) El delito es doloso, ya que la norma sólo prevé la sanción a los actos de violencia desplegados con intencionalidad.
La acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones”
De la norma legal anteriormente citada, se evidencia que para la consumación del tipo penal el sujeto activo debe ejercer mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves, graves o gravísimas, en tal sentido, se observa y así se aprecia que si bien se evidencia informe médico legal, de fecha de fecha 30/06/2023, suscrito por el médico forense Juan Mendoza, mediante el cual deja constancia del examen físico legal practicado a la víctima, mediante el cual el experto concluye que: “Al examen físico se aprecia: 1. Se evidencia equimosis verdosa amarillenta excoriada, de quince por seis centímetros, localizada en flanco izquierdo. 2. Refiere contusión en miembro inferior derecho, no evidenciado al momento del examen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sano en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”; también se evidencia, que dicho informe fue aclarado por el médico forense tratante a solicitud de la vindicta pública, quien mediante informe de fecha 27/03/2024, expresó lo siguiente: “Se trata de una equimosis excoriada, lesión producida por un objeto contundente, es decir que acrece de filo o punta aguda, localizada en flanco izquierdo, sitio lateral de abdomen, por las características de la lesión no es posible que la misma haya sido producida por acto quirúrgico; si hay alta probabilidad de que la misma haya sido auto infligida. Ratifico que se trata de una lesión leve, producía por objeto contundente, con un periodo de sanación en promedio de cinco (8) días, salvo complicación, sin privarla de sus ocupaciones habituales (…)”; evidenciándose de actas, que la lesión presentada por la víctima en el flanco izquierdo afirma el médico forense tratante la alta probabilidad de que haya sido auto infligida, todo lo cual en concatenación con los demás elementos de convicción recabados, dentro de los que se puede mencionar actas de entrevistas, prueba anticipada, denuncia y ampliación de de denuncia, no son conteste entre sí, observándose que en la presente no existen actos de carácter sexista, ocasionados a las victima por su condición de mujer, que la lesión presentada se encuentra localizada en un área que del dicho de la víctima no concuerda con su localización, siendo conteste la denunciante, el denunciado y la niña testigo que fue su progenitora quien lanzó objetos hacia el imputado, en razón de ello este Tribunal, de acuerdo al contenido de las resultas evidenciadas en la pieza de investigación fiscal, se evidencia la inexistencia de un pronóstico de condena respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, evidenciándose que el hecho objeto de la denuncia no se realizó, por lo que no se puede admitir el escrito acusatorio fiscal y el particular propio, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Así las cosas, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, caso: Keller José Vivenes Muñoz, del tenor siguiente:
“Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló lo siguiente:
“(…) en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)”.
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencionados este Juzgador por vía de consecuencia considera que se debe declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acusación particular propia presentada por la víctima adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un pronóstico de condena, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.
Asimismo, se declara CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 10° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; se PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado de autos.
Finalmente, se deja constancia que como quiera que este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ACOGIÓ, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso, no se ordena la notificación de las partes, en virtud de encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declaran SIN LUGAR, la solicitud fiscal; SEGUNDO: TEMPESTIVA, la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asistida del abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546 en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/08/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, solicitada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales; CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3°, y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRUN RUIZ, antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada de imputado; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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