REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1101
ASUNTO : 4CV-2024-1101


DECISIÓN N° 1509-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JARBIELIS DEL VALLE MONTILLA FERNANDEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA V.-34.614.509 DOMICILIADA EN SANTA FE II CALLE 16 POR EL PUENTECITO DE HIERRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMELY FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA N° 31 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.869.347DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1973, , PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CPBEZ, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO SUPERIOR EN SERVICIOS POLICIALES, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMON GONZALEZ Y MILA ELENA DE GONZALEZ, DIRECCION: BARRIO MARCIAL HERNANDEZ SECTOR LOS 3 LOCOS CASA S/B, AVENIDA 79G ENTRANDO POR EL COLEGIO MARCIAL HERNANDEZ A MEDIO KM. TELEFONO: 0416-8608184.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de septiembre de 2024, siendo las tres y cuarenta cinco horas de la tarde (03:45 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.869.347.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho: SALOME MORALES Y NELSON MONCAYO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.589.529 Y V.-7.818.948, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 189911 Y N° 42543, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR INDIO MARA AV 26 CALLE 30 CASA N° 31-36 ,MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-0683812 Y 0414-6159208 RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presentes los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS? A lo cual respondieron lo siguiente: “Si, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, El ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.869.347; debidamente asistido por sus Defensores Abg. SALOME MORALES Y Abg. NELSON MONCAYO Previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.869.347, en virtud de la denuncia interpuesta por el progenitor de la victima de autos en la cual manifestó ante el órgano receptor lo siguiente: “Bueno resulta que el día domingo 15-09-2024, al momento que me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización sol amado tercera etapa, en compañía de mi hija S.J en el cuarto descansando, mi hija me conto que su abuelo materno de nombre Enderson González le introdujo los dedos en sus partes intimas en varias oportunidades, por tal motivo me encuentro en esta oficina con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la victima de autos quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi abuelo Ender González quien es el papa de mi mama Carolay González, hace mucho tiempo, comenzó a tocarme mis partes intimas, me metía sus dedos en mi coco y mi pompis, pero yo no podía decir nada porque mi abuelito me decía que si le contaba a alguien lo que estaba pasando me iba a llamar a la policía y me iba a matar. Cuando la casa donde vivimos se quedaba sola, el estaba en su cuarto y me llamaba, la acercarme me agarraba por el brazo fuertemente y me pedía que me acostara en la cama diciéndome “no digas nada de lo que te voy a hacer” entonces metía su mano por mi pantaleta y colocaba sus dedos en mi coco y mi pompis, a mi me dolía pero no me dejaba gritar, después de eso yo me escondía en el baño a llorar. El día jueves 12-09-2024 en la mañana mi abuelo volvió a hacerme eso, pero en la tarde me fui a ver con mi papa y entonces el dia de ayer domingo 15-09-2024, sentí confianza con mi papa Terry y entonces le conté lo que mi abuelo me estaba haciendo, es por lo que el día de hoy mi papá me trajo para acá. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 4) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificados, quienes se encontraban en compañía de su defensa privada Abg. SALOME MORALES y Abg. NELSON MONCAYO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Resulta que el fin de semana llego el abuelo, el otro abuelo diciendo que se iba a llevar a la niña para su casa que le iba a hacer una fiesta mi hija sin ninguna malicia dejo que se la llevaran para allá ya tenía como un mes aproximadamente con el otro abuelo el siempre quedaba que la iba a llevar esta semana total que paso como un mes cuando el señor llama a mi hija notificando que necesitaba hablar con ella de un problema grave fue hasta su casa converso con él y el señor le planteo la situación de lo que estaba diciendo la niña a mi hija, ella se va hasta la casa que es a donde yo estoy y me confiesa lo que está pasando y yo le dije que la verdad nunca había tocado porque la considero como mi hija también yo tengo una niña de seis años también y un varón pequeño tengo a mi esposa que es joven de 28 años yo no tengo necesidad de eso nunca sería capaz de tocar yo a mi hijos o mi nietas que tengo cuatro hijos, automáticamente le dije a ella que si eso estaba ocurriendo había que hacerle un examen médico forense a la niña y ella dijo si vamos a hacérselo para salir de este problema; luego el día lunes el papa de la niña que se llama Terry la llamo para decirle que estaba en la sede del CICPC para formular la respectiva acta de denuncia y que necesitaba que fuera ella yo le dije bueno hija ve que hagan la denuncia yo aquí voy a estar en la casa esperando que llegue la respectiva comisión efectivamente se presento una comisión del CICPC en mi residencia con siete funcionarios en la cual me pidieron mis datos personales y me pidieron que los acompañara el despacho; cabe resaltar que soy funcionario policial con 33 años de servicio a lo cual me dedico a combatir este tipo de delito puede pedir datos filiatorios sobre mi persona y mi conducta en la policía nunca he tenido problemas ni mucho menos este tipo de problemas pueden consultar con los vecinos y preguntar por mi conducta y que sería incapaz de hacer un acto como este en verdad no tengo la necesidad. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON MONCAYO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes analizada las actas y el petitorio del ministerio publico esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que en vista de la situación que presenta el ciudadano en sus pies por ser un paciente diabético controlado con insulina y vista las circunstancias de la evaluación médica hecha por la medicatura forense de fecha 17-09-2024 donde se le aprecia una evaluación al ciudadano solicito a este tribunal en vista del informe que presenta ulcera en los pies de varios centímetros las cuales presentan secreción fetedida y hasta ahorita estamos siendo testigo de la situación que presenta mi defendido pone en riesgo sus piernas los cuales podrían ser amputados si no recibe el tratamiento que amerita es por lo que solicito a este tribunal una medida de cambio de sitio de reclusión si va a ser privado e libertad para que mi defendido puede ser tratado y le sean practicadas las curas ya que donde actualmente se encuentra recluido no le permiten administrarse la insulina ni puede practicarse las curas de seguir en ese estado ameritaría la amputación de sus piernas es por lo que solicito una medida humanitaria y realizar la respectiva investigación y la fecha para la realización de la audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0277-2024 DE FECHA 16-09-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 3.- ACTA DE EXPOSICION DE MOTIVOS DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 11988-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 5.- INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR LA DRA KATHERYN RAMIREZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 6.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 12034-2024 DE FECHA 16-09-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 12033-2024 DE FECHA 16-09-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 10.- INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO AL IMPUTADO DE IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 17-09-2024 SUSCRITO POR LA DRA DESIREE MORENO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 277-2024 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 12.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 278-2024 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DE FECHA 16-09-2024. 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL N° 1516-2024 DE FECHA 16-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 16.- OFICIO DE REMISION DE FECHA 18-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

SE ORDENA Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines que realicen Evaluación Psicológica a la victima de autos, y a su vez remitan dicho informe a este Tribunal.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la Defensa privada del imputado de autos este Tribunal ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses a los fines solicitarle ordene a la médico forense DAIREE MORENO, adscrita ese Servicio Municipal, se sirva informar a este Juzgador, si el ciudadano ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.869.347; el cual fue evaluado por la referida galena, cuyo informe médico legal fue remitido bajo el oficio N° 356-2454-5265-2024 de fecha 17/09/2024, concluyó que al examen médico, el imputado d-e autos reflejó lo siguiente: “1- Se valora privado de libertad con antecedentes de diabetes mellitus tipo II de larga data controlado con insulina NPH. 2- Presencia de mal perforante plantar (Ulcera en planta de pie) derecho en número 3 la mayor de 4 centímetros por 4 centímetros con presencia de secreción fétida y las otras dos de 1 centímetro por 1 centímetro. 3- Ulcera con presencia de secreción en región dorsal cara de pie derecho en número de dos una de 2 centímetros por 1 centímetro y la otra de 1 centímetro por 1 centímetro ambas con presencia de secreción fétida”. Si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo y/u otro arresto preventivo; en tal sentido, se ordena sirva dar respuesta a la presente comunicación dentro del lapso de tres (03) días hábiles.

Consecuentemente en virtud de la sugerencia realizada en el examen físico médico forense practicado al imputado de autos, en el cual dejan como sugerencia que amerita Evaluación MEDICA INTERNA Y CIRUGIA CARDIOVACULAR para diagnostico y tratamiento de ulceras en pie derecho al imputado de autos, es por lo cual este Tribunal ORDENA, el traslado hasta la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, y una vez sea practicada la requerida evaluación, se ordena remitir las resultas correspondientes hasta la sede de éste Juzgado.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: ENDERSON RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.869.347, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA el traslado del imputado de autos hasta la sede del Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de que se le sea practicada una EVALUACIÓN MEDICA INTERNA Y CIRUGIA CARDIOVACULAR para diagnostico y tratamiento de ulceras en pie derecho al imputado de autos. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses a los fines de que sirva informar a este Tribunal, si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo y/u otro arresto preventivo. OCTAVO: SE ORDENA Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines que realicen Evaluación Psicológica a la victima de autos, y a su vez remitan dicho informe a este Tribunal. NOVENO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. DECIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se sirvan realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA



ABOG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1511-2024

LA SECRETARIA



ABOG. EVA MEDINA ROJO