REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Septiembre del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-690
ASUNTO : 4CV-2024-690

DECISIÓN: 1503-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): FRANDIANGELIS DEL CARMEN CASTRO FLORIDO, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL SEMERUCO, PARROQUIA EL CARMELO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO: 0424-744-19-01.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YURELIS DEL CARMEN CASTRO FLORIDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.383.151, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL SEMERUCO, PARROQUIA EL CARMELO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO: 0424-744-19-01.
IMPUTADO: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.133.565, EDAD: 40, FECHA DE NACIMIENTO: 12-03-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3RO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: TECNICO EN REFRIGERACION, NOMBRE DE SUS PADRES: MAGALI AUDIVET BLANCO Y ROBERTO MANUEL ALEGRE BELTRAN. DIRECCION: LA CAÑADA DE URDANETA BARRIO LA VICTORIA CALLE 3 CASA SIN NUMERO DIAGONAL A LA BASE MISIONES GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-1612625.
DEFENSA PRIVADA: TUBALCAIN VILLALOBOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 239.415.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de septiembre del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la niña FRANDIAGELE DEL CARMEN CASTRO FLORIDES. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la profesional del derecho KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.415, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima, la cual se encontraban debidamente notificada. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña: FRANDIAGELE DEL CARMEN CASTRO FLORIDES de nueve (13) años de edad, esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el ciudadano YURELIS CASTRO en su condición de progenitora de la víctima de autos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección a favor de la victima de autos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIODÍA (12:30 P.M.) EXPONEN LO SIGUIENTE: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en el día de hoy encontrándonos en esta sala para llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido Luis Roberto Alegre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la menor de nombre FRANDIAGELE DEL CARMEN CASTRO FLORIDES, y el cual ha sido ratificado en este acto por la vindicta pública, la defensa deja constancia que si bien no presento escrito de contestación a la acusación fiscal, se opone a la admisión de la misma ya que no cumple con los requisitos establecidos en lo que corresponde a fondo de la ley para su admisión, en estas consideraciones esta defensa trae a colación en fecha 13 de abril del 2023, una sentencia emanada de la sala constitucional N°280, la cual dice que entre las facultades y cargas que tienen las partes en la audiencia preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que ha de producirse en el juicio oral y público destacando que dicho promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia preliminar pues esta es una de las fase de la actividad procesoral es por eso que ofrezco de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales: 1.-Nava Florido Geidi del Carmen, titular de la cedula de identidad V-16.469.832, 2.-Rincon Sánchez Irwin Ernesto, titular de la cedula de identidad V-32.434.592, 3.-Barboza Rincón, Osman Enrique, titular de la cedula de identidad V-12.619.126. Dichas testimoniales son útiles y necesarias por cuanto estos testigos se encontraban en ese momento ese día de los hechos que según imputan a mi defendido se encontraban en ese momento, por lo cual esta defensa solicita una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la comunidad de las pruebas del Ministerio Publico, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, en atención a la solicitud planteada por el Defensor Privado del imputado, procede en este acto, como punto previo a resolver lo atinente a la extemporaneidad de la contestación de la acusación fiscal que realizó la Defensa Privada de forma oral en la presente audiencia, en tal sentido, alude el Defensor Privado del imputado que:

“(…) si bien no presento escrito de contestación a la acusación fiscal, se opone a la admisión de la misma ya que no cumple con los requisitos establecidos en lo que corresponde a fondo de la ley para su admisión, en estas consideraciones esta defensa trae a colación en fecha 13 de abril del 2023, una sentencia emanada de la sala constitucional N°280, la cual dice que entre las facultades y cargas que tienen las partes en la audiencia preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que ha de producirse en el juicio oral y público destacando que dicho promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia preliminar pues esta es una de las fase de la actividad procesoral (sic) es por eso que ofrezco de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales: 1.-Nava Florido Geidi del Carmen, titular de la cedula de identidad V-16.469.832, 2.-Rincon Sánchez Irwin Ernesto, titular de la cedula de identidad V-32.434.592, 3.-Barboza Rincón, Osman Enrique, titular de la cedula de identidad V-12.619.126. Dichas testimoniales son útiles y necesarias por cuanto estos testigos se encontraban en ese momento ese día de los hechos que según imputan a mi defendido se encontraban en ese momento, por lo cual esta defensa solicita una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”;

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se ventilan la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual posee un procedimiento especial previsto en la referida norma, el cual se encuentra contemplado en el articulo113 ejusdem, y establece lo siguiente:

“Artículo 113. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

De lo anterior se puede denotar que cuando se investiguen delitos previstos en la Ley Especial, se debe aplicar el procedimiento especial estipulado en la referida norma, por lo que yerra la representante fiscal, al pretender que en el caso de marras se aplique el lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a la acusación fiscal, en atención a ello, es preciso traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al lapso que posee el imputado para presentar el escrito de contestación fiscal y/o oponer excepciones, siendo que el articulo 123 ejusdem establece lo siguiente:

“Audiencia preliminar Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia del normal supra citada, que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferencia del procedimiento penal ordinario, el imputado posee hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer por escrito las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, evidenciándose de autos que el Tribunal mediante auto de fecha 08/08/2024, fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar, para el día 20/08/2024, observándose que mediante acta que riela inserida al folio 87, de la pieza principal, la Secretaria del Tribunal deja constancia que notificó vía telefónica a la defensa del imputado de la fijación de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que la Defensa Privada del imputado de autos, a pesar de haber sido designado por el imputado y juramentado por el Tribunal, desde inicios de la causa, vale decir, desde el 28/06/2024; en tal sentido, es inaceptable que a pesar de haber sido notificado con doce (12) días calendarios de anticipación de la celebración de la audiencia preliminar, no haya cumplido con su deber legar de dar contestación a la acusación fiscal, pretendiendo en total violación a los lapsos procesales ofertar medios probatorios en el acto de Audiencia Preliminar, lo cual soslayaría del debido proceso, la seguridad jurídica, y la violación de normas de orden público, aunado al hecho de que no motiva de forma fehaciente cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de la deposición de los testimonios promovidos, siendo genérico e impreciso con lo explanado de forma oral, razón por la cual este Tribunal considera intempestiva la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de forma oral, por el profesional del derecho ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa. Así se decide.

Decidido lo anterior, Siendo así como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente:

“La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera que la Acusación Fiscal que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, con especial énfasis de la prueba anticipada, el examen ginecológico ano rectal, y la evaluación psicológica practicada por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:

EXPERTOS FORENSES:1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. MARICEL RODRIGUEZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente F.D.C.C.F, de 13 años de edad, en fecha 22-06-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-534-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente F.D.C.C.F, de 13 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1165-2024 de fecha 12-07-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, SM1 EDIXON GONZALEZ ATENCIO, SM3 JEAN CARLOS WATSON CHAVEZ, S1 GIOVANY JESUS BRAVO LEAL, quienes se encuentran adscritos al comando de zona N°11, destacamento N°114, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.VÍCTIMAS: 4.- Declaración Testimonial de la víctima F.D.C.C.F, de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.D.C.C.F, de 13 años de edad.

TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YURELIS CASTRO, de 30 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.D.C.C.F, de 13 años de edad. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 22-06-2024, suscrita por los funcionarios: SM1 EDIXON GONZALEZ ATENCIO, SM3 JEAN CARLOS WATSON CHAVEZ, S1 GIOVANY JESUS BRAVO LEAL, quienes se encuentran adscritos al comando de zona N°11, destacamento N°114, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.D.C.C.F, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha: 22-06-2024, suscrita por los funcionarios: SM3 JEAN CARLOS WATSON CHAVEZ, S1. GIOVANNY DE JESUS BRAVO LEAL, quienes se encuentran adscritos al comando de zona N°11, destacamento N°114, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: JURISDICCIÓN DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR SEMERUCO DE LA PARROQUIA EL CARMELO, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.D.C.C.F, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-534-2024, de fecha 22-06-2024, Suscrito por el médico forense, DRA. MARICEL RODRIGUEZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente F.D.C.F de 13 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.4.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.D.C.C.F, de 13 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.5.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1165-2024 de fecha 12-07-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente F.D.C.C.F, de 13 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 03-09-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Asimismo, se ratifica la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de las testimoniales ofertadas por la Defensa Privada del imputado de forma oral en el presente acto, por los motivos explanados en el punto previo.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVETH, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (12:40 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR D E EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña: FRANDIANGELE DEL CARMEN CASTRO FLORIDES de TRECE (13) años de edad. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET; antes identificado, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, las defensas y pruebas ofertadas por el profesional del Derecho TUBALCAIN VILLALOBOS, en su carácter de Defensa Privada del imputado de autos, por los motivos explanados en la motiva del fallo; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 15-04-2024 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES; TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO; así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 03-09-2024; TERCERO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VEENZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña: FRANDIANGELE DEL CARMEN CASTRO FLORIDES. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas, en el mismo sitio de reclusión. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano LUIS ROBERTO ALEGRE AUDIVET, VENEZOLANO, MAYOR D EEDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.133.565 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO