REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-715
ASUNTO : 4CV-2024-715
DECISIÓN: 1497-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIO: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETHZY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YUSNETH CAROLY DURAN OCANDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.254.213.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDIRSON DIAZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.710.963, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 249.389, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR MONTE CLARO, AV. 12, CALLE B1, CASA N° 12-14, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-620-67-06
IMPUTADO: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-12-1993, SIN ESTUDIOS, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, NOMBRE DE SUS PADRES: AMERICO DARIO NEGRETTE Y DELIA ROSA MONTIEL, DOMICILIO: BARRIO MOTOCROSS AVENIDA SAN JACINTO FRENTE A LA RESIDENCIA EL CUJI C ASA SIN NUMERO TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Septiembre de 2024, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho EDIRSON DIAZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.710.963 INPRE: 249.389, CON DOMICILIO PROCESAL; en el sector Monte Claro, Avenida 12 calle B1, casa N°12-14 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia”. Quien estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE, Respondiendo la Profesional del Derecho EDIRSON DIAZ MUÑOZ “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVÍSIMAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Representante Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público, ABG. LISBETHZY AGUIRRE, en su carácter de fiscal auxiliar, EL IMPUTADO HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, en compañía de su DEFENSA PRIVADA, ABG. EDIRSON MUÑOZ, previa designación y juramentación; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos de quien consta acta de llamada positiva de fecha 10-09-2024 mediante la cual la suscrita secretaria deja constancia de haberla notificado del presente acto, consecuentemente e informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TERCERA ABG. LISBETHZY AGUIRRE, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, el Ministerio Público hace mención al escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, quien fue investigado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; No obstante, esta representación fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la aplicación del tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, en virtud que las lesiones que presenta la víctima son de carácter médico leve que acarrean un lapso de sanación de diez (10) días, es por ello que esta representante fiscal solicita la ADECUACIÓN del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para aplicar a su vez el tipo penal de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Asimismo, solicito el sobreseimiento de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, habida cuenta que no existen elementos fehacientes que constituyan algún elemento de convicción fundamental, imprescindible e irrefutable para ejercer la acción penal en forma negativa con relación a los delitos previamente descritos, siendo así solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma, en su escrito se cumplieron todos los requisitos tales como el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados por la victima YUSNETH CAROLY DURAN OCANDO, ahora bien esta representante fiscal si el imputado desea acogerse a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso esta representante fiscal da el visto favorable, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. EDIRSON MUÑOZ QUIEN EXPUSO: “Buenos días para todos, en base a la solicitud de adecuación y sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, solicito una Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa que usted considere. Igualmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas y en conversaciones sostenidas con mi defendido este estaría dispuesto acogerse al principio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo¨.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecue la conducta desplegada por el ciudadano HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695 el cual fue acusado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVÍSIMAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 TERCER APARTE, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecúe la acusación del primer delito al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana: YUSNETH CAROLY DURAN OCANDO. El cual establece: “… Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.” este Juzgado, habida cuenta que se evidencia Informe Médico según oficio Nº356-2454-3652-2024, de fecha 01-07-2024, en el cual se aprecia lo siguiente: 1. Contusión edematosa región occipital izquierda. 2. Contusión edematosa en hemicara cara izquierda. 3. Hematoma verdoso que mide 1x2cm en regio palpebral superior o inferior de ojo izquierdo. 4. Laceraciones ungueales en fase rojiza en # de (05) la mayor mide 0,8cmy la menor 0,2cm. 5. Hematoma rojizo en labio superior (mucosa oral) que mide 0.3x0.4cm 6. Contusión edematosa que mide 9x8cm en muñeca derecha. 7. Sugerencia: 1) valoración por Otorrino. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en un lapso de 10 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. aunado a ello, no se observan en el presente expediente acta de entrevista de algún testigo que haya observado los hechos denunciados, quedando solo lo referido por la ciudadana YUSNETH CAROLY DURAN OCANDO quien funge como víctima, se observa de la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada que la víctima de autos no manifestó que en la ejecución del acto haya mediado amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE LA ADECUACIÓN propuesta al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ahora bien con respecto a la solicitud de sobreseimiento del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO, en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que, procede a solicitar el sobreseimiento con respecto a los referidos delitos, por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud dada la insuficiencia probatoria, al no ser recabada entrevista alguna que adminiculado con el dicho de la víctima conlleven a demostrar un pronóstico de condena respecto al referido delito, por lo cual este Juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO, respecto a los delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en consecuencia, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez admitida parcialmente la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:00 pm expone en primer termino el ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por los términos explanados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con respecto a los delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por los términos explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalía segunda (02°) del Ministerio Publico. QUINTO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEXTO: Una vez admitida parcialmente la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ciudadano: HERMES DARIO NEGRETTE MONTIEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.746.695, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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