REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1077
ASUNTO : 4CV-2024-1077

DECISIÓN Nº 1493-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS; EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MIA VALENTINA FERRER BRICEÑO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.085.574 DOMICILIADA EN SAN FRANCISO SECTOR 5 AV 5 CASA 03 DIAGONAL AL INSTITUTO DE SALUD TLF: 0414-6521945.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TRIGESIMO (30°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (02°).

IMPUTADO: VINICIO SEGUNDO TORRES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.150.175, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 31-05-1975, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: SIN TRABAJO, DOMICILIADO EN: URBANIZACION SAN FRANCISCO AL FRENTE DE ESTADIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas habilitadas del día de hoy Domingo Quince (15) de Septiembre de 2024, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Vigésima Novena con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho AMERICO PALMAR Defensor Publico Provisorio Trigésimo (30°) En colaboración con la Defensoría Publica Segunda (02°), la cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERIA DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) del Ministerio público, el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) ABG. AMERICO PALMAR con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en colaboración con la Defensoría Publica Segunda (02°), previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175., en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente MIA FERRER en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de ayer como a las 07:00 de la noches estaba paseando a mi perro cerca de mi casa ubicada frente al Instituto de Salud de San Francisco con una amiga de nombre Melani Rodríguez cuando de repente un señor con mal aspecto (indigente) moreno, delgado, medio alto que vestía un suéter de color azul y pantalón (mono) de color gris con rayas blancas y rojas me empezó a decir "ME IBA A VIOLAR ,QUE ME QUERIA COGER, QUE ME LO IBA A MATER POR EL CULITO" luego sin importarle que éramos dos niñas se sentó a beber en la banquitas del frente de mi casa sin dejarme de tirarme besos, luego como a las 10 minutos de estar acosándonos nos empezó a perseguir hasta llegar al extremo de hacernos correr de un lado a otro, hasta que decidimos salir de allí e irnos a casa de Melani, situación atrás cuando hace aproximadamente una semana atrás estando sentada en el parque con una amiga de nombre Edimar este mismo sujeto me llamaba y me decía que me iba a violar y que no se quedaría quieto hasta que me violara como así también a un primo de nombre Simón cada vez que lo ve le dice “que él lo va a matar a coñazos por ser gay, que él era marisco desde que nació y porque su mama era una puta”, motivo por el cual a ver que este señor se descuidó por estar sentado frente a mi casa decidí contárselo a mi mama quien no quiso ir a colocar la denuncia en el CICPC de San Francisco anoche mismo ya que este señor es apoyado por algunos funcionarios de allí por hacerles varios favores. Es todo”. Asimismo esta representación Fiscal evidencia que luego de ser verificado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) arrojo una solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el año 2018, todo esto guarda relación; y en virtud de encontrarnos en una fase incipiente del proceso y al ser verificado en el sistema de seguimiento de casos del Ministerio Publico se logro evidenciar que el número de expediente por el cual el ciudadano está siendo requerido guarda relación con el expediente del Tribunal Decimo Tercero (13°) de Control según el numero de investigación Fiscal MP-25728-2018 el cual cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, de igual forma cursa un expediente con una investigación abierta en el Tribunal Tercero (3°) de Control signado bajo el numero de investigación Fiscal número MP-11952-2018, conociendo dicha investigación la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°)del Ministerio Publico. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175 en compañía de su defensa publica ABG. AMERICO PALMAR Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en colaboración con la Defensoría Publica Segunda (02°), previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45pm). EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. AMERICO PALMAR DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TRIGESIMO (30°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Escuchada como ha sido la exposición de esta representación fiscal donde pone a disposición de este tribunal a mi defendido y le imputa el delito de acoso u hostigamiento y amenaza, esta defensa observa que en las actas no existen suficientes elementos de convicción que ameriten dicha calificación por parte del ministerio publico y asimismo solicito sea decretado el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se aclaren los hechos que se le imputan a mi representado, asimismo solicito copias de las actas Es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 076-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SSAN FRANCISCO. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SSAN FRANCISCO, 6.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0161-2024 DE FECHA 13-09-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SSAN FRANCISCO, 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PRINT DE PANTALLA DEL SISTENA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPÓL) DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA LOREINIS POINTIERS MPPS: 108.817 ADSCRITA AL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SAN FRANCISCO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, en consecuencia ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente la estipulada en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Es por lo que, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredid. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico, manifestando que el imputado de autos se encuentra investigado por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta y Cuadragésima Octava del Ministerio Publico según los números de Investigación Fiscal MP-25728-2018 y MP-11952-2018, es por lo que este Tribunal, ORDENA oficiar a los Tribunales Tercero y Decimo Tercero de Control del Circuito Penal Ordinario a los fines de que sirvan informar a este Tribunal si cursa causa en contra del imputado de autos y a su vez informen el estado procesal de la misma todo ello en atención a lo evidenciado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y en el sistema de seguimiento de casos llevado por ante el Ministerio Publico. Así se decide.

Finalmente, en atención al acta policial de fecha 13-09-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco, signada con el Caso K-18-0126-00998, por el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, es por lo que este Tribunal ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco a los fines que informe el contenido del expediente que conforma dicho caso, y si existe orden de aprehensión que fuera emanada por ante un Tribunal de esta Jurisdicción del Estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; VINICIO SEGUNDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.150.175 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredid. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.; SEXTO: SE FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha quedó fijada para el día VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a los Tribunales Tercero y Decimo Tercero de Control del Circuito Penal Ordinario a los fines de que sirvan informar a este Tribunal si cursa causa en contra del imputado de autos y a su vez informen el estado procesal de la misma todo ello en atención a lo evidenciado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y en el sistema de seguimiento de casos llevado por ante el Ministerio Publico según los números de investigación Fiscal MP-25728-2018 y MP-11952-2018.OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco a los fines de que informen el contenido del expediente K-180126998 en el cual el imputado de autos fue ingresado al Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y si existe orden de aprehensión que fuera emanada por ante un Tribunal de esta Jurisdicción del Estado Zulia. NOVENO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario..ASI SE DECLARA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO




ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA




ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N°1498-2024


LA SECRETARIA




ABG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/cv