REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1076
ASUNTO : 4CV-2024-1076

DECISIÓN N° 1492-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): MARIA GABRIELA RIVAS BOSCAN, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-32.280.407.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR BOSCAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 268.419, TELÉFONO 0412-6678247 CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO DIVINO NIÑO, CALLE 95H, AV 61 CASA N° 95H-03 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ABG. EVER JOSE BOSCAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.896.426, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 178.919, TELÉFONO 0424-6798299 CON DOMICILIO PROCESAL EN SAN MIGUEL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

WILLIAN ISAMBERT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 121.211, TELEFONO 0424-6150837 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION LA PAZ, AVENIDA 55, CASA N° 96F-54 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: MARIO EGDY BOSCAN ARENA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.372.318, DE 72 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-11-1951, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: SIN TRABAJO, DOMICILIADO EN: URBANIZACION LA PAZ, CALLE 96J, CASA 54-305, DIAGONAL AL TEATRO NIÑOS CANTORES, PARROQUIA CECILIO ACOSTA MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6125713.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas habilitadas del día de hoy Domingo quince (15) de Septiembre de 2024, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.372.318.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis Abogados de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. VICTOR BOSCAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 268.419, TELÉFONO 0412-6678247 CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO DIVINO NIÑO, CALLE 95H, AV 61 CASA N° 95H-03 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ABG. EVER JOSE BOSCAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.896.426, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 178.919, TELÉFONO 0424-6798299 CON DOMICILIO PROCESAL EN SAN MIGUEL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y WILLIAN ISAMBERT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 121.211, TELEFONO 0424-6150837 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION LA PAZ, AVENIDA 55, CASA N° 96F-54 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes están presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.372.318, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. VICTOR BOSCAN, ABG. EVER BOSCAN Y ABG. WILLIAN ISAMBERT lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, debidamente asistido por sus defensa privadas ABG. VICTOR BOSCAN, ABG. EVER BOSCAN Y ABG. WILLIAN ISAMBERT, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.372.318, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA RIVAS BOSCAN en su condición de víctima de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de hoy 14/09/2024, como a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, mi abuelo de nombre: MARIO BOSCAN CIV: 3.372.318, nos encontrábamos en la casa ubicada: Sector Cecilio Acosta, Urbanización la Paz, Calle: 97A, con Av:47, parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo Estado Zulia, fue cuando él comenzó a discutir, porque supuestamente yo y mi hermano no hacíamos nada por la casa, y que no hacíamos nada de oficios para arreglar y limpiar, es cuando comenzó a gritar y a insultar a mi hermanito y a mí, también me dijo que me fuera de la casa, a mi hermano igual que nos fuéramos, es cuando de repente se me fue acercando y gritándome, me agarro por el pelo y mi me puso sobre el mesón de la cocina, boca arriba, fue cuando me comenzó a golpear, fue cuando se me afinco y me golpeó en la cara, lastimándome el ojo derecho, también me agarro por el cuello como para ahorcarme, como pude me logre zafar de sus manos, fue cuando me protegí con mis manos y el me comendo a dar golpes en la espalda, fue cuando para defenderme tome varios platos de la cocina y logre salirme por las escaleras del balcón hacia la calle, recorrí como cinco cuadras y me fue a casa de mi prima: YELISMAR, le conté lo ocurrido y ella me acompaño a la casa de mi abuela: YAJAIRA, a la cual también le conté, luego salimos a la calle y fue cuando paso la patrulla, le contamos a la policía, y los funcionarios nos acompañaron hasta la casa, les señale a mi abuelo, este se molestó, pero los funcionarios dialogaron con él y se lo trajeron al comando detenido. Es todo´´. Asimismo se evidencia acta de entrevista realizada a la ciudadana: Yajaira Briceño en su condición de abuela de la victima quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa Ubicada en el Barrio: Los Claves, parroquia Cecilio Acosta, el día de hoy 14/09/2024, a eso de la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, fue cuando llego a mi casa mi nieta de nombre: MARIA, llorando nerviosa porque su abuelo la había golpeado, cuando la veo en su cara en su rostro parte derecha en el ojo tiene se le observan rasguños, fue cuando me conto todo lo ocurrido, que su abuelo comenzó a gritar y a golpearla. Cuando salí, fue cuando observamos la patrulla y le contamos lo ocurrido, luego fueron a buscar a señor. Mario Boscan y lo detuvieron, en virtud de este acontecimiento quiero dejar constancia que en virtud de ser Abuela paterna me haré cargo de mi nieta adolescente: MARIA R, mientras se resuelve todo este conflicto. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.372.318, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO; ES TODO”.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MARIO EGDY BOSCAN ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.372.318; quien se encontraba en compañía de sus defensa privadas ABG. VICTOR BOSCAN, ABG. EVER BOSCAN Y ABG. WILLIAN ISAMBERT previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo le voy a contar el cuento de estos niños que están a mi cargo cuando mi esposa y yo adoptamos a la mama de esos niños hace 17 años, cuando murió Sofía quedaron bajo mi responsabilidad la mama se fue a Colombia, la abuela nunca vio de ellos mas la hembra María Gabriela va a estudiar quinto año y la tengo haciendo un curso de auxiliar de farmacia el varón estaba estudiando en niños cantores el problema es que yo tengo que estar atrás de ellos para que laven la ropa o los corotos pasa que comen un día y pasan dos días sucios los corotos entonces se ponen a pelear Maria Gabriela la mando a lavar los corotos y se alza empieza porque estábamos viendo televisión y montamos unos granos y yo le dije que estuviera pendiente y me contesto mal deje pasar un tiempo y le vuelvo a decir y me contesto estas palabras vos si jodei y yo la regaño y ella me dijo vos si soy mama huevo y yo le dije como y me dijo no seas tan huevon yo me fui encima de ella a encararla yo tenía miedo que me tirara el agua de los granos ella es una muchacha problemática yo he tenido problemas con los profesores cuando yo le prohibía algo se cortaba y yo la encare por eso que ella tenía que hacer eso para obligarme a decirle que si yo a ellos no lo dejo salir a la calle si no le prestó el teléfono se pone furica entonces yo en ningún momento la aruñe y a mí se me sale un brazo entonces ella se acuesta arriba de los platos porque a mí no me criaron así yo respete a mis padres, y yo le empecé a decir que me viera y me lo repitiera varias veces me ha amenazado a denunciarme hay un muchacho que está preso porque intento abusar de ella porque las profesoras la consiguieron llorando yo fui a la ptj que le tomaran la denuncia porque ella decía que quería denunciarlo y yo le dije que se fuera porque yo no soy el abuelo de ellos yo adopte a la mama de 04 años y la criamos nosotros yo quise rescatar esos muchachos porque la abuela por parte de su padre se ahorco y los otros tres hermanitos que dejo son consumidores y consumían delante de la abuela me sacrifique ponerlos a estudiar en buenos colegios entonces diciéndole que se fuera para donde su abuela yo lo que quiero es paz y prefiero vivir solo el golpe que tiene es porque se cayó a golpes con su hermano por el teléfono el que tiene 15 años y ella entonces de cada rato no le puedo decir nada entonces tengo que lavarle la ropa y recogerle cuando yo llego de trabajar ella no hace almuerzo habiendo cosas en la nevera no me respeta me insulta mas en mi casa la única casa que se escucha es la mía que no le da pena con los vecinos mario que es el hermano de ella mayor dice que ella está loca porque esa no es la forma hace 15 días le dije que fuera a hacer el cardiovascular para el colegio entonces no hace los exámenes y le echa la culpa a los profesores pero yo tampoco quiero que ella se quede conmigo yo quiero vivir tranquilo porque sufro de la tensión y tengo que tomar medicamento a diario, Es todo”. Asimismo se deja constancia que la representante fiscal realizo las siguientes interrogantes: 1) Pregunta: ¿Quiénes viven en esa casa? Respuesta: Nosotros 3. 2) Pregunta: ¿Qué otro familiar tienen los adolescentes? Respuesta: El familiar es por parte de padre y ellos no se quieren ir para allá. 3) Pregunta: ¿Aparte de la abuela paterna cuenta con tíos o primos? Respuesta: Si pero están regados. 4) Pregunta: ¿Usted ha planteado esa situación en el concejo de protección? Respuesta: No. 5) Pregunta: ¿Se ha dirigido al ministerio publico a interponer denuncia en responsabilidad penal del adolescente? Respuesta: No porque como yo los crie yo los quiero pero no puedo más con esa responsabilidad. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. WILLIAN ISAMBERT QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Es importante en vista de la declaración de mi defendido en esa casa vive un mayor de edad, el menor adolescente Randy y Maria Gabriela quien ve de ellos 3 y se hace cargo de ellos en cuanto a manutención y lo demás es mi patrocinado el padre de los 3 se ahorco y la madre no está en el país ausente por completo, hago de su conocimiento que ella tuvo un procedimiento por la fiscalía 33 y hay un ciudadano condenado esa situación ha cambiado la personalidad de la niña al punto de que ella a cualquier persona dice te denuncio te pongo preso como lo hice con ronal ella exige cosas se corta razones por la cual esta defensa solicito oficie a Medicatura para que sea evaluada y que los hechos no fueron así ella agredió con unos platos a mi patrocinado considerando una persona mayor una persona de 73 años hipertenso recibió golpes en la cabeza lo cual también solicito lo envié a Medicatura forense para verificar, asimismo solicito en vista que es la única persona responsable se aparte de la solicitud fiscal se aparte de la solicitud aunado a que no cuenta con recursos económicos se le va hacer imposible ubicar fiadores lo pongo a disposición de la unidad para que tal manera durante la fase de investigación esta defensa técnica poder de una u otra forma desvirtuar mediante los mecanismo de defensa correspondiente y poder determinar la verdad verdadera de los hechos que hoy nos atañen. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.-OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 091-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 15-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 4.- ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO DEL SUCESO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 6.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 7.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA YAJAIRA DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 8.- INFORME DE USO DE LA FUERZA DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 14-09-2024 SUSCRITO POR EL DR JAVIER FARJA ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA CHAMARRETA.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que se considera pertinente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto mayor a mas de dos salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la víctima las contenidas en los numerales: 5° y 6° del precitado artículo de la Ley de Género, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que se considera pertinente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto mayor a mas de dos salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del precitado artículo de Ley de Género consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; SEXTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses a los fines de que le sea practicada EVALUACION MEDICA GENERAL al imputado de autos. SÉPTIMO: Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. OCTAVO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD ESPECIAL, DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE VIAL, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1499-2024.


LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO











CAA/jm