REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1075
ASUNTO : 4CV-2024-1075

DECISIÓN N°_1491-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG.EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ARIANNYS GONZALEZ DE 18 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PUBLICA: AMERICO PALMAR, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO TRIGESIMO (30°) EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (2°) DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JORGE ARMANDO HERNANDEZ ABREU, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.536.005, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-09-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR DE CAMARONERA, NOMBRE DE SUS PADRES: NANCY ABREU Y ARNALDO HERNANDEZ DOMICILIADO EN: SECTOR LAS PLAYITAS ISLA DE TOAS, DIAGONAL AL PUERTO DEL MOJAN, TELEFONO: NO POSEE.

DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas habilitadas del día de hoy, domingo quince (15) de septiembre de 2024, siendo las cuatro y veinte (04:20 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: JORGE ARMANDO FERNANDEZ ABREU, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicitamos a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho Américo palmar, defensor público provisorio trigésimo (30°) en colaboración con la defensa publica segunda (2°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo””.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (02°) del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano: JORGE ARMANDO FERNANDEZ ABREU, debidamente asistido por su defensa publica ABG. AMERICO PALMAR, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JORGE ARMANDO FERNANDEZ ABREU, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO. en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARIANNYS GONZALEZ LEON DE 18 AÑOS DE EDAD, en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " anoche el que llaman el colina, paso por mi casa y me amenaza señalándome con el dedo, le manifiesto que lo voy a denunciar el mismo me indica que no le importa, que de ahí se sale del cementerio no, sentí mucho miedo por eso acudo aquí ya en varias ocasiones me ha dicho palabras obscenas, me sentido acosada, tengo miedo que un día quiera abusar de mí ya que todos los vecinos dicen que abuso de su mama y se está presentando por eso, el hermano le dio un tiro en el pie por maltratar a su mama, en verdad necesito que hagan algo porque tengo miedo de lo que pueda pasarme a mi o a mi bebe que apenas tiene dos meses. Es todo”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la ciudadana FRANCIA LOPEZ quien expuso lo siguiente: “Me encuentro aquí para dar fe de que mi HIJA en varias ocasiones, ha llegado a la casa con ataques de nervios y a veces no quiere ni salir, cuando este hombre pasa cerca de la casa él la mira feo y ella de inmediato revienta en llanto, en verdad yo quiero evitar es una tragedia, un día me va a encontrar con los apellidos atravesaos y bueno, mi intención es evitar, uno por un hijo es capaz de todo. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JORGE ARMANDO FERNANDEZ ABREU, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JORGE ARMANDO FERNANDEZ ABREU; quien se encontraba en compañía de su defensa publica abog. Américo palmar en colaboración con la defensa publica segunda (2°) del estado Zulia previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo lo que quiero es firmar un papel para ni yo con ella ni ella conmigo para que este todo tranquilo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. AMERICO PALMAR DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO TRIGESIMO (30°) EN COLABORACION LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (2°), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa técnica evidencia en actas que no existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, en razón de ello solicito se decrete lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, Es todo.”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) .- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO A LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA BETSY DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA BERENICE DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR LA DRA YOMAIDERLIN PELUZZA MPPS 159603 ADSCRITO AL HOSPITAL ISLA DE TOAS DE FECHA 13-09-2024. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DEL AUTOS DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR LA DRA. LADY SMITH VILCHEZ ADSCRITA AL HOSPITAL ISLA DE TOAS. 10.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DE FECHA 13-09-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA. 11.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL AREA DE RESEÑA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 13-09-2024. 12.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL JEFE DEL AREA DE CRIMINALISTICA DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-09-2024. 13.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL JEFE DEL AREA DE CRIMINALISTICA DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-09-2024. 14.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 13-09-2024. 15.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 13-09-2024; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ARIANNYS GONZALEZ. En atención a ello se declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE LUGAR la solicitud fiscal, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY DOMINGO QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS CINCO (05:00 PM.) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia;

Se ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY DOMINGO QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS CINCO (05:00 PM.) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: QUINTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SEXTO: ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEPTIMO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ALMIRANTE PADILLA, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N°_____2024


LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO



CAAC/ga