REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Septiembre del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-771
ASUNTO : 4CV-2024-771

DECISIÓN: 1487-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: YULIETH GONZALEZ DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CARMEN VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.730.715 TIA ENCARGADA RESIDENCIADA EN EL SECTOR ARCA DE NOE, MANZANA 5 PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-8555568

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDY PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.718.283, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100, TELEFONO 0412-720-12-16, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO EL MUSEO, CLE 108, CSA 68-46, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, 27ª, F/N 30-12-1996, DOMICILIADO EN DOMICILIADA EN VIA LA CONCEPCION KM 14 BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA EN LA ESQUINA QUEDA LA ABARBERIA “EL CHAVO” CASA COLOR AMARILLA Y AZUL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: OBRERO DE SAL, COMPAÑÍA PRODU SAL, TELEFONO: 0412.8368265, MAMA: ROSARIO GONZALEZ PAPA: CESAR JOSE GONZALEZ.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR

IMPUTADA: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, 26, F/N 13-11-1997, DOMICILIADA EN VIA LA CONCEPCION KM 14 BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA EN LA ESQUINA QUEDA LA ABARBERIA “EL CHAVO” CASA COLOR AMARILLA Y AZUL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION UOFICIO AMA DE CASA, TELEFONO: 0412-9727123, MAMA: ROSA MARIA PALMAR PAPA: CARLOS VARGAS.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de Septiembre del 2024, siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN, en perjuicio de la niña: YULIETH GONZALEZ DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana CARMEN VARGAS, en su condición de representante legal de la víctima de autos, los imputados: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho ABG. EDDY PIRELA, en su carácter de Defensor Privado plenamente identificado en actas. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN, esta representación fiscal RATIFICA el escrito acusatorio en la cual se verifica la identificación de los imputados, asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la adolescente víctima de autos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, se admita el informe psicológico practicado a la victima por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

CONSECUENTEMENTE Y EN ATENCIÓN A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA DE AUTOS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ANTES MENCIONADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “No tengo nada que manifestar, es todo.”

DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS TRES Y DIEZ (03:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, antes plenamente identificada y le solicitó que se pusiera de pie, LA IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS TRES Y DIEZ (03:15 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDY PIRELA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, vista y leídas las actas como podemos observar la niña expone ante los médicos que ella fue objeto de tocamiento en el momento que su papá no estaba nos damos cuenta que en los delitos por omisión se debe comprobar que verdaderamente había conocimiento por lo cual no creo que mi defendido haya tenido algún conocimiento por lo cual lleva a su hija para que sea chequeada por una persona que tenga conocimiento no haría eso por lo cual solicito una medida menos gravosa para mi defendida y asimismo solicito el pase a juicio para mi defendido, solicito copias, es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado

En primer lugar con respecto a la contestación al escrito acusatorio y como punto previo de acuerdo a las excepciones opuestas donde hace mención que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° estableciendo que el escrito acusatorio debe contener: 2.° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y como quiera que se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este Tribunal DECLARA, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA, y en consecuencia considera que existe suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado los imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera que la Acusación Fiscal que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos.

Este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, con especial énfasis de la prueba anticipada, el examen ginecológico ano rectal, y la evaluación psicológica practicada por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS, VICTIMAS y TESTIGOS: EXPERTOS FORENSES: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. OSCAR PÉREZ, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la niña J.E.G.V de 06 años de edad, en fecha 08-07-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-3829-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña J.E.G.V de 06 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1339-2024 de fecha 23-08-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS PROFESIONALES: 3.- Declaración Testimonial del profesional Psicólogo, ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención de la Victima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, en la niña J.E.G.V, de 06 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1338-2024 de fecha 23-08-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios, INSPECTOR (CPNB) WILMER BRIÑEZ, OFICIAL (CPNB) CARLOS GARCES, OFICIAL (CPNB) OSMEIRO LOPEZ, OFICIAL (CPNB) CRISTO GONZALEZ, OFICIAL (CPNB) DANI GOMEZ, OFICIAL (CPNB) JEAN GARCIA, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policía San Francisco; siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, Asimismo los encargados de practicar la correspondiente INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se practico la aprehensión del imputado. Dicha acta le será exhibida el funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VICTIMA: 5.- Declaración Testimonial de la víctima J.E.G.V de 08 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA ante el Juzgado Cuarto (49) de primera instancia en funciones de control. Audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA. Expondrá las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano 1.- LUIS ANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Y de la ciudadana 2.- MÁRIA ESTHER VARGAS PALMAR; por la presunta COMISION POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 09-07-2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANTONIO BRACHO, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano 1.- LUIS ANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delio de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Y de la ciudadana 2. MARIA ESTHER VARGAS PALMAR: por la presunta COMISIÓN POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, Aunado a La AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2 - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha: 08-07-2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANTONIO BRACHO titular de la cédula de identidad N° V. 18.287.298, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR PARAISO AV.16 GUAMIRA EXACTAMENTE EN EL AREA DE PEDIATRIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO PARROQUIA CHIQUINQUIRA. MUNICIPIO MARACAIBO. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano 1. LUIS ANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Y de la ciudadana 2.- MARIA ESTHER VARGAS PALMAR; por la presunta COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-3829-2024, de fecha 08-07-2024. Suscrito por el médico forense, DR. OSCAR PEREZ, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL en la niña J.E.G.V de 06 años de edad, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: bajo los números 4471, Tomo Nro. 18, de 1 folio, del cuarto trimestre del año dos mil diecisiete de los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Amando Castillo Plaza, perteneciente a la niña J.E.G.V de 06 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 01-10-2017, lo que demuestra la edad cronológica de la misma. así como se deja constancia de su nombre completo, siendo éste: "JULIETH ESTEFANIA GONZALEZ VARGAS", en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los afectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se toma en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una niña de seis (06) años de edad. 5- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: suscrito por el psicólogo Profesional DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña J.E.G.V de 06 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1338-2024 de fecha 23-08-2024; los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: suscrito por el psicólogo Forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Maracaibo, quien realizo EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña J.E.G.V de 06 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1339-2024 de fecha 23-08-2024; los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano 1- LUIS ANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Y la ciudadana 2.- MARIA ESTHER VARGAS PALMAR; por la presunta COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perfecta concordancia con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.E.G.V de 06 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 16-09-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.- C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente NUEVAS O PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 326 y 342 ejusdem.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió en primer término al imputado: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (03:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. Consecuentemente y en segundo término se dirige a la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta y dos (03:32 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, y mantiene como centro de reclusión el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°02 MARACAIBO CENTRAL, asimismo mantiene como sitio de reclusión para la ciudadana: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, el siguiente domicilio: VIA LA CONCEPCION KM 14, BARRIOARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA “BARBERIA EL CHAVO” CASA DE COLOR AMARILLO Y AZUL, SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual decretada mediante decisión N°1245-2024 de fecha 05-08-2024, a los fines de garantizar el derecho a lactancia materna, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por términos explanados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, Y ADMITE la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la victima de autos por ante el Equipo Interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo practicada en fecha 16-09-2024. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, y mantiene como centro de reclusión el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°02 MARACAIBO CENTRAL, asimismo mantiene como sitio de reclusión para la ciudadana: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, el siguiente domicilio: VIA LA CONCEPCION KM 14, BARRIOARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA “BARBERIA EL CHAVO” CASA DE COLOR AMARILLO Y AZUL, SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual decretada mediante decisión N°1245-2024 de fecha 05-08-2024, a los fines de garantizar el derecho a lactancia materna, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas.; QUINTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN




LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO