REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1399-24.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, la solicitud numerada, TMM-842-2024, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano DUGLAS HENRY TALAVERA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.494.884, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio PATRICIA EUGENIA ECHEVERRIA NUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 89.821, con número telefónico: 0424-608-0435, con correo electrónico: patriciaeugeniaecheverria1804@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en el documento Poder especial conferido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2024, bajo el Nro. 51, Tomo 10, Folios 152 hasta el 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN MUJICA DUMONT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.771.214, de este mismo domicilio, con número telefónico: + 302- 8674143, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 17.05.2024, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1399-24. En fecha 23.05.2024, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadana IRIS DEL CARMEN MUJICA DUMONT, en la misma fecha, la alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada; de seguidas en fecha 27.05.2024, fue notificado la Representación Fiscal del Ministerio Público, acto seguido la alguacil expuso sobre resultas de citación de la ciudadana IRIS MUJICA quien informó al Tribunal sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana antes mencionada, por no encontrarse en el domicilio. Seguidamente en fecha 03.06.2024, la representante judicial de la parte demandante solicitó fueran librados carteles de citación, así mismo en fecha 07.06.2024, éste Tribunal proveyó lo solicitado por la parte accionante. En fecha 20.06.2024, la representante judicial de la parte actora consignó certificación de publicación de carteles, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 21.06.2024. Posteriormente en fecha 01.07.2024, la secretaria consignó exposición indicando al Tribunal haber fijado cartel de citación en el domicilio de la ciudadana IRIS MUJICA.
Seguidamente en fecha 25.07.2024, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA como defensora Ad-litem de la ciudadana IRIS MUJICA, y ordenó su notificación, siendo esta cumplida en fecha 06.08.2024, por la alguacil de este despacho. Seguidamente en fecha 09.08.2024, la defensora Ad-litem aceptó el cargo y se juramentó. En fecha 14.08.2024, el Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-litem, siendo está cumplida por la alguacil del Tribunal en fecha 19.09.2024; finalmente en fecha 20.09.2024, la defensora Ad-litem dió contestación a la demanda.

Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadano DUGLAS HENRY TALAVERA SILVA, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega: “… con el discurrir del tiempo, surgieron desavenencias, formándose cada vez la situación mas insoportable, perdiéndose la armonía dentro del hogar donde se estaban formando nuestros hijos, deviniendo de forma ulterior una permanente separación y una ruptura de hecho de nuestro vinculo matrimonial…”
En este estado del fallo, es importante acotar que la defensora Ad-litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso que, si bien no pudo localizar personalmente a su defendida en la dirección indicada en la solicitud, sin embargo, logró comunicarse con ella vía telemática, a través de la plataforma WhatsApp, obteniendo su opinión en el asunto y habiéndole manifestado su interés en divorciarse.-
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, quienes se identifican como MAIKER YONATHAN TALAVERA MUJICA y MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 23.675.597 y V- 22.604.386, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DUGLAS HENRY TALAVERA SILVA e IRIS DEL CARMEN MUJICA DUMONT, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano DUGLAS HENRY TALAVERA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.494.884, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN MUJICA DUMONT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.771.214, de este mismo domicilio, con número telefónico: + 302- 8674143, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de marzo de 1992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 67, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024, Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), anotada bajo el No 072-24. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,


Carolina Bracho.

SOLICITUD: 1399-24.
ZG/CB/KO